CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 203/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 203/2024

Fecha: 06-Nov-2024

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sostiene esta Primera Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:
  2. En principio, es necesario precisar que el fundamento constitucional de la suspensión en el juicio de amparo se encuentra en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión, siempre y cuando la naturaleza del acto lo permita, previa ponderación del órgano jurisdiccional sobre la apariencia del buen derecho y del interés social. Precepto constitucional de contenido siguiente:

“Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. ”

  1. Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que la reforma constitucional en materia de amparo del año dos mil once dotó a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad es conservar la materia de la controversia y evitar que los particulares sufran afectaciones a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto.
  2. En ese sentido, la suspensión en amparo es la medida cautelar que impide que el acto o norma reclamados en el juicio de amparo se ejecuten, se continúen ejecutando o afecten a la parte quejosa durante el tiempo que dure el juicio. Esta medida comprende tanto medidas conservativas que impiden que el acto reclamado se materialice o continúe haciéndolo, como medidas de tutela anticipada (restitutorias), que permiten provisionalmente restablecer al quejoso en el goce del derecho violado hasta en tanto se resuelva en definitiva la cuestión constitucional planteada.
  3. Ahora bien, la Ley de Amparo establece una serie de reglas generales para la suspensión del acto reclamado en amparo indirecto. En lo que concierne a este caso, se precisa que la resolución que decida sobre la suspensión definitiva deberá contener, entre otros elementos, los puntos resolutivos en los que se exprese el acto o actos por los que se concede o niega la suspensión y, en caso de concederse, se deberá precisar los efectos para su estricto cumplimiento .
  4. Asimismo, cuando se conceda la suspensión, se deberá fijar la situación en la que habrán de quedar las cosas y, además, el juzgador de amparo deberá tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio .
  5. Por su parte, en el artículo 158 de la ley de la materia prevé la ejecución y cumplimiento de la medida suspensional otorgada en el juicio de amparo indirecto, estableciendo, por una parte, que para ejecutar y cumplir con el auto de suspensión, se deben seguir las disposiciones del Título Quinto de la Ley de Amparo y, por la otra, que si no se cumple con el auto de suspensión y la naturaleza del acto lo permite, el órgano jurisdiccional de amparo tiene la facultad de hacer cumplir la medida cautelar o dictar las medidas necesarias para su cumplimiento.
  6. Precepto legal que es de la literalidad siguiente:

“Artículo 158 . Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o podrá tomar las medidas para el cumplimiento .”

  1. Al respecto, en la contradicción de criterios 415/2016 , antes contradicción de tesis, la Segunda Sala sostuvo que la Ley de Amparo contempla dos mecanismos distintos para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares : por una parte, el juzgador tiene a su alcance las “ medidas de apremio ” previstas en el Título Quinto –al que remite, precisamente el artículo 158– ; y, por otra parte, también tiene el “ incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión ” regulado en los artículos 206 a 209. En el caso concreto, es relevante traer a colación el pronunciamiento relativo al cumplimiento y ejecución de la medida suspensional cuyas consideraciones se comparten.
  2. En el precedente referido, se puntualizó que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión y las medidas del artículo 158 de la Ley de Amparo , son dos procedimientos distintos .
  3. El primero de los mecanismos anunciados –medidas de apremio– tiene su fundamento en el artículo 158 de la ley de la materia, que establece que para la ejecución y cumplimiento de la suspensión el juzgador observará lo dispuesto en el Título Quinto de la Ley de Amparo, denominado “ Medidas Disciplinarias y de Apremio, Responsabilidades, Sanciones y Delitos ”. En particular, el artículo 237 de la Ley de Amparo contempla la facultad de los órganos jurisdiccionales de hacer cumplir sus determinaciones a través de las medidas de apremio de multa, auxilio de la fuerza pública y poner a disposición del Ministerio Público o denunciar penalmente al que incurra en algún delito derivado del incumplimiento de las resoluciones jurisdiccionales.
  4. Estas medidas de apremio son herramientas con las que cuenta el juzgador para hacer cumplir sus determinaciones, de manera que su objeto principal es que se cumplan las resoluciones –en este caso, la concesión de la suspensión–. Asimismo, se trata de medidas que no requieren de un incidente y pueden dictarse oficiosamente por el órgano jurisdiccional de amparo .
  5. Ahora bien, además de las medidas de apremio como herramienta para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares contenidas en el artículo 158 de la Ley de Amparo, el propio precepto legal faculta al juzgador para que, en caso de incumplimiento, haga cumplir la resolución suspensiva o dicte las medidas necesarias para su cumplimiento, asegurando de esta manera que las resoluciones de suspensión sean efectivamente ejecutadas.
  6. Como se ha anunciado, el artículo 158 de la Ley de Amparo prevé por una parte que, para ejecutar y cumplir con el auto de suspensión, se deben seguir las disposiciones del Título Quinto de la Ley de Amparo –medidas de apremio–, y por la otra, que el órgano jurisdiccional de amparo tiene la facultad de hacer cumplir la resolución suspensional o tomar las medidas necesarias para su cumplimiento .
  7. En lo tocante al primer punto, el Título Quinto de la Ley de Amparo denominado “Medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos”, en su artículo 237 -ya citado-, establece las medidas de apremio que pueden imponer los órganos jurisdiccionales para hacer cumplir sus determinaciones, las cuales consisten en multa, auxilio de la fuerza pública y la puesta a disposición del Ministerio Público.
  8. Dichas medidas de apremio se imponen a las autoridades que previamente fueron requeridas para cumplir con la suspensión del acto reclamado. Es decir, cuando una autoridad no cumple con la suspensión decretada, el órgano jurisdiccional puede aplicar medidas de apremio como multas, el auxilio de la fuerza pública, o incluso, poner al infractor a disposición del Ministerio Público.
  9. En ese contexto, las medidas de apremio son herramientas para asegurar el cumplimiento de las determinaciones judiciales, y se aplican bajo el criterio y responsabilidad del órgano jurisdiccional. Dichas medidas buscan garantizar que las resoluciones de suspensión sean efectivamente respetadas y que los derechos del quejoso no sean vulnerados por el incumplimiento de la suspensión del acto reclamado. Por lo tanto, las medidas de apremio no son un primer paso, sino una respuesta al incumplimiento de las autoridades previamente requeridas para cumplir con cualquier medida cautelar decretada.
  10. Ahora bien, por lo que respecta a la facultad del órgano jurisdiccional de hacer cumplir la resolución suspensional o tomar las medidas necesarias para su cumplimiento contenida en el mencionado artículo 158 de la Ley de Amparo , debemos entender que se refiere a las acciones que puede y debe tomar para lograr el efectivo cumplimiento del auto de suspensión.
  11. Esta facultad fue diseñada para asegurar que las resoluciones de suspensión sean efectivamente respetadas, las cuales, a su vez, tienen por objeto el conservar la materia del asunto y evitar que los particulares puedan sufrir afectaciones a su esfera jurídica -de ejecutarse el acto- mientras se resuelve el fondo del asunto.
  12. Ciertamente, según se ha explicado, uno de los propósitos de la suspensión en el juicio de amparo es evitar que la materia del asunto desaparezca y que se produzca una afectación o daño irreparable al quejoso antes de que el juicio se resuelva. Por ende, una vez ejercida la acción constitucional y concedida la suspensión de los actos reclamados, es deber del juzgador el evitar la desaparición total o parcial de la materia del juicio, por lo que debe emitir todas las medidas necesarias para conservar la materia del amparo y evitar que se sigan causando afectaciones a la parte quejosa.
  13. A ese respecto, es de suma relevancia destacar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, crea un entorno en el que la justicia puede ser administrada de manera justa y efectiva, asegurando que todos los ciudadanos tengan acceso a un sistema judicial que funcione correctamente y que sus derechos sean protegidos. Precepto que en lo que interesa se transcribe:

“Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales Administrativos.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones .

  1. De lo anterior, se advierte que dicho precepto constitucional establece que tanto las leyes federales como las locales deben incluir los mecanismos necesarios para asegurar la plena ejecución de las resoluciones judiciales, lo cual implica que el marco legal debe proporcionar las herramientas y procedimientos adecuados para que las decisiones de los tribunales se cumplan de manera efectiva y sin obstáculos.
  2. La importancia de este mandato radica en que garantiza que las resoluciones judiciales no queden solo en papel, sino que se lleven a la práctica. Esto es esencial para mantener la confianza en el sistema judicial y asegurar que las decisiones tomadas por los jueces tengan un impacto real y tangible en la sociedad.
  3. Ello, pues lo que se busca es crear un entorno en el que la justicia puede ser administrada de manera justa y efectiva, asegurando que todos los ciudadanos tengan acceso a un sistema judicial que funcione correctamente y que sus derechos sean protegidos. Sin estos medios, las resoluciones podrían ser ignoradas o incumplidas, lo que debilitaría el estado de derecho.
  4. Así, por imperativo constitucional, las leyes deben prever los medios necesarios que garanticen el debido cumplimiento de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, considerándose dentro de las resoluciones no sólo la sentencia definitiva, sino cualquiera otra determinación que se tome durante la substanciación del procedimiento , como en el caso que nos ocupa las determinaciones emitidas en el incidente de suspensión derivado de un juicio de amparo indirecto.
  5. Al respecto, como se ha explicado, la Ley de Amparo establece diversos mecanismos para garantizar, particularmente, el cumplimiento de las medidas cautelares –artículos 158 y 206 a 209–, dentro de los cuales, en lo que interesa, se contempla la facultad del juzgador de tomar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, a fin de conservar la materia del amparo y evitar que los particulares sufran afectaciones a su esfera jurídica, hasta en tanto se resuelve el juicio principal.
  6. De esta manera, en congruencia con el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, séptimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que en la Ley de Amparo se establecen los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las resoluciones que conceden la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo indirecto, con las cuales se impide que el acto reclamado se ejecute, se continúe ejecutando o afecten al quejoso durante el tiempo que dure el juicio.
  7. Dicha facultad otorgada a los órganos jurisdiccionales prevista en el artículo 158 de la Ley de Amparo, debe entenderse en un sentido amplio , en la que, inclusive, permita vincular, de manera preventiva, a autoridades -distintas de las señaladas como responsables- para dar cumplimiento a la suspensión otorgada , pues de lo contrario, se correría el riesgo, como se ha expuesto, de dejar sin materia el juicio de amparo, en caso de que el acto reclamado sea ejecutado o bien de no paralizarlo -según sea el caso de que se trate-, con la consecuente afectación a los derechos humanos de la parte quejosa.
  8. Es decir, si una vez dictada la medida cautelar en el incidente de suspensión y fijados los efectos para su cumplimiento, el órgano jurisdiccional advierte que una autoridad diversa a la señalada como responsable es la que cuenta con facultades para dar cumplimiento a lo ordenado en dicha suspensión, sería jurídicamente viable vincularla al cumplimiento, pues dado que se está actuando en el incidente de suspensión donde no es jurídicamente factible requerir al quejoso para que manifieste si es su intención señalarla como autoridad responsable ejecutora, lo procedente -en ese momento - es que el juzgador le realice los requerimientos necesarios a fin de vincularla al cumplimiento de la suspensión , ello, se insiste, a efecto de conservar la materia del amparo y evitar que se sigan generando perjuicios a la parte quejosa.
  9. Lo anterior se justifica en la medida en que dentro de los procedimientos judiciales rigen diversos principios, por ejemplo, iura novit curia (el tribunal es el que conoce el derecho), da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, que yo te daré el derecho) y pro actione (en caso de auténtica duda, optar por la interpretación más favorable a la prosecución o estudio de la acción).
  10. Conforme a los cuales, el juez, siendo el perito en derecho dentro de ese procedimiento, cuenta con los conocimientos, sensibilidad jurídica, capacidad intelectual y experiencia necesarios para dictar las medidas indispensables a fin de lograr el acatamiento de la suspensión del acto reclamado, en aras de impartir justicia de la manera más completa posible. Aunado a que, conforme a la Ley de Amparo , es al juzgador federal a quien compete, como rector del procedimiento, llevar a cabo toda las acciones necesarias para lograr la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, para lo cual, tal como lo mandata el citado artículo 158 de la ley, puede tomar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de la resolución suspensional , entre las que se encuentran, por ejemplo, vincular a autoridades que no hayan sido señaladas como responsables y/o específicamente mencionadas en la resolución relativa, y siempre y cuando sean las directamente facultadas para acatar la medida suspensional.
  11. Ello es así, pues si una autoridad no señalada como responsable es la que cuenta con facultades -íntimamente vinculadas al cumplimiento de la suspensión- para realizar los actos tendentes a cumplir con la suspensión , es al órgano jurisdiccional al que corresponde ponderar dicha situación y de ser procedente, requerir la intervención de dicha autoridad para garantizar el efectivo cumplimiento de la medida cautelar, aun cuando ésta no haya sido señalada como responsable por la parte quejosa en su demanda de amparo, pues, como se dijo, es facultad del órgano jurisdiccional hacer cumplir la resolución suspensional o tomar todas las medidas necesarias para ello.
  12. Sin que obste a lo anterior que la disposición expresa para vincular a autoridades distintas de las responsables la encontremos en el artículo 197 de la Ley de Amparo , contenido en el TÍTULO TERCERO denominado “Cumplimiento y Ejecución”, CAPÍTULO I, “Cumplimiento e Inejecución”, de la referida ley, en la que se establece textualmente que: “ Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo”, lo cual significa que todas aquellas autoridades -aun cuando no hayan sido señaladas originalmente como responsables- están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para lograr el eficaz cumplimiento de una sentencia de amparo.
  13. Cuya lógica se encuentra, por un lado, en el contenido del artículo 214 de la Ley de Amparo , en el que se establece que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional, lo que lleva a suponer que se deben agotar todas las medidas necesarias para lograr dicho cumplimento , entre las que se encuentran, incluso, la facultad de requerir a todas las autoridades que tengan o deban tener intervención , dentro del ámbito de su competencia, en el cumplimiento de la sentencia, realizando todos los actos que sean necesarios para ello, y estando sujetas a las mismas responsabilidades a las que se constriñen a las autoridades señaladas como responsables.
  14. Y, por otro lado, en el hecho de que una vez fallado el juicio de amparo, ya no es jurídicamente factible prevenir a la quejosa para que señale como responsable a alguna autoridad que tenga facultades para cumplir con la sentencia de amparo -distinta de las señaladas en su escrito de demanda-, a fin de darle la intervención que por ley le corresponde, y por esa razón es que el artículo 197 de la Ley de Amparo faculta al juzgador federal para que pueda llamar al cumplimiento de la sentencia a cualquier autoridad que tenga o deba tener intervención en dicho cumplimiento, quienes, se insiste, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para el eficaz cumplimiento del fallo y están sujetas a las mismas responsabilidades a que alude el Capítulo donde se encuentra contenido el mencionado precepto legal.
  15. Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, no existe impedimento legal que lleve a considerar la inaplicabilidad de dicho dispositivo para lograr el cumplimiento de la suspensión de los actos reclamados.
  16. Ello, pues si bien la disposición en comento está contenida en el Título Tercero, Capítulo I denominado “Cumplimiento y Ejecución”, que se refiere específicamente al cumplimiento de las sentencias de amparo, esto no debería representar obstáculo alguno para considerar que su aplicación puede y debe hacerse extensiva, por analogía, al cumplimiento de una resolución suspensional , pues aun cuando dentro de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares contenido en la Ley de Amparo no se prevé de manera expresa la obligación de todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la suspensión, de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento; lo cierto es que dichos apartados encuentran semejanza en el sentido de que tienen un objetivo común que es asegurar la plena ejecución de una resolución judicial, ya sea en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión, a fin de lograr su eficaz cumplimiento.
  17. En efecto, el procedimiento de cumplimiento y ejecución contenido en los artículos 192 al 198 de la Ley de Amparo, es un procedimiento creado con el fin de hacer cumplir las sentencias concesorias de amparo. Por su parte, los artículos 158 y 206 a 209 establecen procedimientos encaminados a obtener el cumplimiento de las resoluciones que conceden la suspensión de los actos reclamados.
  18. Lo anterior significa que dichos procedimientos son de naturaleza semejante al procurar los mecanismos necesarios para asegurar la plena ejecución de las respectivas resoluciones judiciales, acorde con el imperativo constitucional previsto en el artículo 17, séptimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  19. De tal que modo que si el artículo 197 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de vincular a autoridades que no hayan sido señaladas como responsables al cumplimiento de una sentencia de amparo, dicho principio puede aplicarse, por analogía, al procedimiento de cumplimiento de una suspensión en términos del artículo 158 de la misma ley, que establece, entre otras cosas, que para lograr la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, el órgano jurisdiccional de amparo podrá tomar las medidas necesarias para hacer cumplir la resolución suspensional.
  20. Aplicar este principio por analogía, significa que los mecanismos y procedimientos diseñados para asegurar el cumplimiento de las sentencias, pueden -y deben- ser utilizados para garantizar el cumplimiento de las suspensiones , permitiendo que una autoridad distinta de la responsable -que tenga facultades íntimamente relacionadas con el cumplimiento de la suspensión- pueda ser vinculada a cumplir con lo ordenado en una resolución suspensional, asegurando con ello, por un lado, el debido respeto a una medida cautelar otorgada en el incidente de suspensión y, por otro, evitar que de ejecutarse el acto o de no paralizarlo -según sea el caso-, los actos reclamados puedan consumarse irreparablemente, dejando sin materia el juicio de amparo.
  21. Por lo tanto, la aplicación analógica del artículo 197 de la ley de la materia al procedimiento de cumplimiento de la suspensión , conforme al artículo 158 que le otorga amplias facultades al juzgador para tomar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la suspensión, garantiza y refuerza la capacidad del sistema judicial para hacer cumplir sus determinaciones, permitiendo que a dicho cumplimiento se vinculen a autoridades no señaladas como responsables con la única finalidad de hacer que la materia del amparo quede irreparablemente consumada.
  22. Además, hay que tomar en cuenta que la celeridad con la que debe resolverse la suspensión es crucial, especialmente, porque se está actuando en el incidente de suspensión y no en el juicio principal. La suspensión es una medida provisional que busca proteger los derechos del quejoso mientras se resuelve el fondo del asunto, por lo que si no se cumple de manera oportuna y efectiva, el daño que se pretende evitar podría materializarse, haciendo inútil la protección otorgada.
  23. Aunado a que si bien la quejosa tiene la facultad de señalar como responsable a una autoridad distinta a las indicadas inicialmente –mediante la ampliación de demanda– cuando tiene conocimiento de la existencia de una autoridad distinta de las responsables –como podría ser al momento de que las directamente responsables rindan su informe previo–, ello lo podría hacer en el juicio de amparo (cuaderno principal) pero no en la suspensión (cuaderno incidental que se lleva por cuerda separada). Por ello, es que dada la celeridad con que se debe tramitar la suspensión del acto, es que jurídicamente sí es factible vincular a autoridades distintas de las responsables a su cumplimiento.
  24. Por tanto, para asegurar que la suspensión sea efectiva, de ser el caso, con una aplicación analógica del artículo 197 de la Ley de Amparo, esta Sala arriba a la convicción de que sí es posible vincular al cumplimiento de una resolución suspensional a aquellas autoridades -diversas a las señaladas como responsables- que tengan facultades íntimamente relacionadas con el cumplimiento de la suspensión , con lo cual se asegura que las suspensiones se cumplan de manera efectiva y se logre el mantenimiento de la integridad del proceso judicial.
  25. En mérito de lo anterior, se concluye que si bien el artículo 158 de la Ley de Amparo no menciona expresamente la posibilidad de vincular a autoridades no señaladas como responsables al cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, sí otorga amplias facultades a los órganos jurisdiccionales para hacer cumplir sus determinaciones; por tanto, en congruencia con el imperativo constitucional previsto en el séptimo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 197 de la ley de la materia –aplicado por analogía– es posible deducir que dentro de las facultades del juzgador de amparo se encuentra la de requerir a autoridades distintas a las señaladas como responsables, para que cumplan con la resolución que concede la suspensión definitiva en un juicio de amparo indirecto, al ser las facultadas para acatar la medida cautelar, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la suspensión, y dada la premura con que debe hacerse cumplir la concesión de una medida cautelar como lo es una suspensión.