VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (región Centro-Norte) y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (región Centro-Sur), en términos de lo resuelto en el Apartado V.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del Apartado VII, del presente fallo.
TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. Votó en contra el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó su derecho a formular voto particular.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- II. COMPETENCIA.
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. CRITERIOS DENUNCIADOS.
- V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PARA SU CUMPLIMIENTO ES POSIBLE VINCULAR A UNA AUTORIDAD QUE NO FUE SEÑALADA COMO RESPONSABLE.
- VIII. DECISIÓN
