CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 203/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 203/2024

Fecha: 06-Nov-2024

V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. Ahora bien, una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción denunciada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.
  2. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe contradicción de tesis, ahora contradicción de criterios, si al resolver los asuntos implicados en la denuncia los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso, cuando parten de aspectos fácticos distintos frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.
  3. Corrobora esa afirmación la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES .
  4. Conforme al criterio jurisprudencial en cita, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia:

A. Hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,

B. Hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.

  1. Esta Suprema Corte ha considerado que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, sino que basta con que los criterios jurídicos sean opuestos, pero ha sido enfática en señalar que debe ponderarse si las diferencias advertidas incidieron o fueron determinantes para resolver el problema jurídico en cuestión.
  2. Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional que resuelva una contradicción de criterios debe verificar si los aspectos que varían son meramente secundarios o accidentales de tal forma que, al final, en nada modifican la situación examinada por los tribunales u órganos contendientes, caso en el que podrá considerarse que no son relevantes para la existencia de la contradicción.
  3. Y por el contrario, si las cuestiones fácticas influyeron en las decisiones adoptadas en las sentencias respectivas, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o porque la legislación aplicable en cada caso da una solución distinta a cada uno de ellos, entonces, la contradicción de criterios no se configurará, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.
  4. Así, para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y, además, que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, unificar el criterio y dar certidumbre jurídica, como lo señala la tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA SU EXISTENCIA QUE SE PRESENTEN CRITERIOS ANTAGÓNICOS SOSTENIDOS EN SIMILARES ASUNTOS CON BASE EN DIFERENTES RAZONAMIENTOS, SINO QUE ADEMÁS, AQUÉLLOS DEBEN VERSAR SOBRE CUESTIONES DE DERECHO Y GOZAR DE GENERALIDAD .”
  5. En otras palabras, para resolver si existe una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.
  6. Asimismo, el Tribunal Pleno ha sostenido que la contradicción de criterios puede configurarse implícitamente, siempre y cuando el criterio respectivo pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares de cada caso, esto es, deben existir los elementos suficientes –los cuales no pueden ser accidentales o meramente secundarios– para establecer que en relación con el tema a dilucidar, un órgano colegiado fijó un criterio contrario al otro concerniente a la sustancia de un mismo problema jurídico.
  7. Es decir, aun cuando los órganos contendientes no hayan sustentado un criterio expreso sino uno implícito pero indubitable, entendiéndose como tal el que pueda deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso, a fin de impedir la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, resulta necesaria la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes, pues de estimarse que en ese supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, se seguirían resolviendo de forma diferente, sin justificación legal alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.
  8. Tal criterio quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 93/2006, de rubro: “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE, AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO .”
  9. Ahora bien, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (región Centro-Norte) y el emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (región Centro-Sur), en virtud de que examinaron cuestiones jurídicas esencialmente similares, pero arribaron a conclusiones discrepantes.
  10. Como se mencionó en el apartado que antecede, estos órganos jurisdiccionales analizaron casos relacionados con requerimientos realizados a autoridades que - por sus facultades- estaban vinculadas al cumplimiento de una suspensión definitiva concedida en un juicio de amparo indirecto.
  11. Por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (región Centro-Norte), al resolver el recurso de queja 9/2023 , determinó que de acuerdo con el artículo 147 de la Ley de Amparo, la suspensión tiene un carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada, motivo por el cual estimó que la juzgadora de amparo podía vincular a una autoridad diversa a las señaladas como responsables, a fin de que diera cumplimiento a la suspensión otorgada en un juicio de amparo indirecto, cuando se advirtiera que era a quien le correspondía acatar la medida cautelar . Además, señaló que en términos del artículo 158 de la ley de la materia, en caso de incumplimiento y cuando la naturaleza del acto lo permita, el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir la resolución suspensional o puede tomar las medidas para el cumplimiento, tales como imponer medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos previstos en el Título Quinto de la Ley de Amparo.
  12. En ese sentido, el criterio de ese órgano jurisdiccional consistió en que en términos de los artículos 147 y 158 de la Ley de Amparo, es posible vincular a una autoridad que no fue señalada como responsable en el juicio de amparo, a fin de que dé cumplimiento a la suspensión definitiva cuando se advierta que es aquella -por sus facultades- a quien le corresponde acatar la medida cautelar otorgada.
  13. En cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (región Centro-Sur), al resolver el recurso de queja 281/2022 arribó a una determinación contraria , ya que concluyó que no era posible vincular al cumplimiento de la suspensión a una autoridad que no hubiera sido señalada con el carácter de responsable , particularmente, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores , bajo la consideración de que la vinculación de las autoridades en términos de lo dispuesto por los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo , sólo operaba para el cumplimiento del fallo protector.
  14. Además, señaló que para el cumplimiento de las resoluciones incidentales que conceden la suspensión del acto reclamado, el artículo 158 de la ley de la materia, remite al Título Quinto denominado “Medidas disciplinarias y de apremio, responsabilidades, sanciones y delitos”, dentro del cual se encuentran los artículos 236 y 237, que contemplan las medidas disciplinarias y de apremio que pueden hacer los órganos jurisdiccionales tanto para mantener el orden y respeto, como para hacer cumplir sus determinaciones.
  15. Así, se desprende que el órgano colegiado sostuvo como criterio que no es posible vincular a una autoridad que no fue señalada como responsable al cumplimiento de la suspensión otorgada en un juicio de amparo, debido a que la vinculación de las autoridades en términos de lo dispuesto por los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo, sólo opera para el cumplimiento del fallo protector.
  16. Lo anterior, lleva a esta Sala a estimar que, en este caso, sí existe una contradicción de criterios , toda vez que se está en presencia de ejecutorias en las que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre la vinculación de autoridades diversas a las señaladas como responsables para el cumplimiento de la suspensión definitiva concedida en un juicio de amparo, en cuyo escenario, uno de los tribunales sustentó que sí es posible vincular al cumplimiento de la suspensión definitiva a una autoridad no señalada como responsable, atendiendo al contenido de los artículos 147 y 158 de la Ley de Amparo. Mientras que el otro Tribunal estimó que no era posible vincular a dicho cumplimiento a una autoridad que no tenía la calidad de responsable , ya que la vinculación de autoridades diversas a las responsables, en términos de lo dispuesto por los artículos 192 y 197 de la ley de la materia, solo opera para el cumplimiento del fallo protector .
  17. En consecuencia, al configurarse un punto de toque entre los criterios sustentados por los tribunales colegiados contendientes, esta Sala advierte que el punto jurídico a dilucidar es el consistente en determinar: Si es posible vincular a una autoridad no señalada como responsable para que cumpla con la resolución que concede la suspensión definitiva en un juicio de amparo indirecto, al ser la facultada para acatar la medida cautelar.