III. CRITERIOS DENUNCIADOS.
- Para determinar si existe la contradicción de criterios denunciada se hace referencia a las particularidades de cada uno de los asuntos y se transcriben las consideraciones esenciales de las ejecutorias que participan.
- Recurso de queja 243/2024 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (Región Centro-Sur).
- Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otros actos, la orden girada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la inmovilización y/o embargo y/o aseguramiento y/o bloqueo de diversas cuentas bancarias, así como su inclusión en la lista de personas bloqueadas, lo que atribuyó al titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el escrito de demanda, en el apartado relativo a la suspensión, la parte quejosa señaló: “IX. Suspensión de los actos reclamados. En términos de los artículos 128, 129, 138, 139, 147 y demás relativos de la Ley de Amparo, esta parte quejosa solicita la suspensión provisional y en su momento definitiva, para el efecto de que se paralicen los efectos de los actos reclamados y en consecuencia se ordene la liberación de las cuentas de mi representada a fin de que la parte quejosa pudiera realizar operaciones financieras y disponer de sus recursos (…)”.
- Del asunto conoció el Juzgado Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el que admitió la demanda bajo el expediente 1338/2024 y formó el incidente de suspensión relativo en el que determinó, esencialmente, conceder la suspensión provisional solicitada para el efecto de que fueran desbloqueadas las cuentas bancarias de la quejosa, al tratarse de un acto atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- Inconforme con esa decisión, la quejosa interpuso recurso de queja que correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito bajo el expediente número 243/2024.
En sesión de tres de julio de dos mil veinticuatro, el órgano jurisdiccional emitió la resolución correspondiente en la que, por una parte, declaró intocada la concesión de la suspensión provisional respecto del acto reclamado consistente en el bloqueo de las cuentas bancarias de la quejosa y, por otra, determinó que no procedía el otorgamiento de la medida cautelar provisional -con efectos restitutorios- respecto a la inclusión en la lista de personas bloqueadas, por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera , bajo las consideraciones siguientes:
(…)
48. Es así, porque a juicio de este Tribunal Colegiado, no procede el otorgamiento de la medida cautelar provisional -con efectos restitutorios como lo pretende la recurrente- respecto a la reclamada inclusión en la lista de personas bloqueadas, por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera.
49. Con la finalidad de patentizar tal aseveración, debe tenerse en cuenta que el artículo 128 de la Ley de Amparo prevé que la suspensión a petición de parte se decretará siempre que concurran los requisitos siguientes: (i) que la solicite el quejoso, y (ii) que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
50. Sobre los conceptos de ‘interés social’ y ‘orden público’, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios; y, de ellos, es ilustrativo lo sustentado en la contradicción de tesis 24/2020, en la que se razonó lo siguiente:
(…)
51. Por otro lado, el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, establece lo siguiente:
(…)
52. Como se ve, el numeral transcrito establece la suspensión por las instituciones del sistema financiero mexicano, de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial, a efecto de entre otras cosas, prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie, para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del dispositivo 400 Bis del propio ordenamiento.
53. A su vez, destaca la Disposición 71ª, de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece:
(…)
54. Como se aprecia, la posible inclusión en la lista de personas bloqueadas en el sistema financiero mexicano (a que se refiere el numeral 115 de la Ley de Instituciones de Crédito), puede acontecer, entre otras razones, porque fue dada a conocer por las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado o realicen actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o por aparecer en la lista de contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
55. Bajo ese tenor, este Tribunal Colegiado determina que no es procedente conceder la medida cautelar provisional respecto de la inclusión de la quejosa en la lista de personas bloqueadas, ya que se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público (que en el caso resulta ser el numeral 115 de la Ley de Instituciones Públicas y la Disposición 71ª, de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el numeral en comento).
56. Se afirma lo anterior, toda vez que de otorgarse la medida cautelar solicitada se obstaculizaría la implementación de medidas diseñadas por el legislador para la protección del sistema financiero y la economía nacional (como es el caso del establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita).
57. Ello, porque aun cuando es verdad el planteamiento que realiza el sujeto recurrente, en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL’; sin embargo, esto se logra, siempre y cuando dicha tutela anticipada (efecto restitutorio provisional) sea jurídica y materialmente posible, tal como se contempla en el segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, que a la letra indica: (…).
58. Lo aquí precisado, en cuanto a que actualmente la suspensión en el juicio de amparo puede tener un efecto conservativo o bien, uno de tutela anticipada, mediante el restablecimiento a la parte quejosa en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el amparo, tiene por objeto evidenciar que, los efectos de la suspensión en el juicio de amparo ya no se limitan a los de una medida conservativa que busca mantener las cosas en el estado en que se encuentran, sino que también puede tener los efectos de una ‘tutela anticipada’, pues mientras sea jurídica y materialmente posible restablecer provisionalmente al sujeto quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional debe conceder la suspensión.
59. Lo anterior tiene como principal objetivo que, cuando está demostrada la apariencia del buen derecho, se anticipe la tutela constitucional, por lo que basta que del estudio de la demanda de amparo, anexos, pruebas e informes (en caso de que ya obren en autos), el juzgado de distrito desprenda la verosimilitud del derecho alegado por el ente quejoso y que, conforme a un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en el amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado (apariencia del buen derecho), para que la medida suspensional deba ser concedida a fin de que, mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, la parte quejosa no resienta los efectos y consecuencias del acto de autoridad impugnado.
60. Lo que evidentemente no puede considerarse que se surte en el presente asunto, pues aun cuando se analice la demanda, así como los anexos que se incorporaron, entre ellos, el comunicado que realiza la institución bancaria, en el sentido de que: ‘…En cumplimiento a las obligaciones legales de BBVA México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA México (‘BBVA’) establecidas en las 72ª de las Disposiciones de Carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de crédito (‘Disposiciones’), le notificamos que ha sido incluido en la lista de personas bloqueadas. En virtud de lo anterior, BBVA debe suspender de forma inmediata de todo acto, operación o servicios presentes y futuros con usted. Lo anterior nos fue informado por la comisión nacional bancaria y de valores, a través del oficio número 1045841, emitido por la Unidad de Inteligencia Financiera (‘UIF’), adscrita a la Secretaría de Hacienda y Crédito Pública, con fundamento en los artículos 115 y 116 bis 2, de la Ley de Instituciones de Crédito, 15, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y 71, fracción V, de las Disposiciones. Así mismo, en términos de lo establecido por el artículo 116 bis 2, de la LIC antes referido, le hacemos saber que, si usted así lo solicita directamente ante la UIF, podrá ejercer ante dicha autoridad el derecho de audiencia y manifestar, por escrito o de manera verbal, lo que a su interés convenga, así como de ofrecer pruebas y formular alegatos, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se reciba esta notificación. La solicitud a que hace referencia el párrafo que antecede deberá formularse por usted ante la UIF en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha en que se reciba esta notificación…’; de ello no es posible advertir que fue incorrecta la inclusión de la parte quejosa en el listado de personas bloqueadas, previsto en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
61. Así, se advierte que aun cuando lo relevante para resolver si se concede o no la suspensión, respecto de un concreto acto de autoridad, no es la posibilidad de que la ejecución de éste genere o no un daño o perjuicio ‘de difícil reparación’, pues sin importar que el daño o perjuicio que se pueda generar no reúna el atributo o característica de ‘difícil reparación’, el juzgado de amparo debe otorgar la suspensión, siempre que se actualicen los presupuestos consistentes en la apariencia del buen derecho, ponderado con la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público.
62. De lo que se concluye que la apreciación de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado, basada en la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, son aspectos a ponderar para determinar si se otorga o no la suspensión en el incidente relativo en el juicio de amparo, aunado a que el estudio de éstos no implica dejar de observar los requisitos contemplados en la Ley de Amparo, para resolver sobre la procedencia de la suspensión de los actos reclamados.
63. En tal contexto, se advierte que en el caso es improcedente la concesión de la medida cautelar, en lo referente a que se ordene a las autoridades responsables dejar sin efectos o insubsistente la inclusión de la parte quejosa en el listado de personas bloqueadas, previsto en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, porque de conceder tal medida se afectaría el interés social y se contravendría disposiciones de orden público, acorde con el artículo 129, fracción III, de la Ley de Amparo de texto siguiente: ‘Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: (…) III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; (…)’.
64. Lo anterior, porque de concederse la medida cautelar se generaría la falsa creencia de que el sujeto investigado ya desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones que se le atribuyen, lo cual podría acarrear un daño a la colectividad y se permitiría la probable consumación o continuación de un ilícito o sus efectos.
65. Ello, pues la finalidad del artículo 115, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, es prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo, el cual quedó reproducido en párrafos que anteceden.
66. Entonces, como se dijo, de concederse la medida cautelar, se permitiría la probable consumación de aquellos delitos; precisamente porque esa es la finalidad de la obligación impuesta a las instituciones bancarias, al otorgarles la facultad de suspender toda actividad con una persona que aparezca en la lista de personas bloqueadas.
67. En atención a los argumentos relatados en los párrafos precedentes, este Tribunal Colegiado considera que debe negarse la suspensión respecto de la inclusión de la parte promovente del amparo en el listado de personas bloqueadas, previsto en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
68. Sin que resulte óbice lo aseverado por la recurrente referente a que mantenerla en la lista de personas bloqueadas le genera un evidente daño y que se le coloca en estado de indefensión con la consiguiente afectación a la seguridad jurídica al no saber cuánto tiempo estará incluido en la lista.
69. Es así, toda vez que prevalece el interés de la colectividad de que no se impida la implementación de medidas diseñadas por el legislador para la protección del sistema financiero y la economía nacional (como es el caso del establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita) sobre el interés de la quejosa.
70. En apoyo a lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 16, abril 1996, jurisprudencia P. J. 15/1996 (sic), de rubro y texto siguientes:
‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (…)’.
71. Cabe precisar que no le aporta beneficio alguno la tesis que invoca de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA UN EFECTO DIVERSO AL SOLICITADO POR EL QUEJOSO.’, toda vez que con independencia de que el resolutor esté en posibilidad de proceder en esos términos, en la especie, como se indicó, no resulta factible el otorgamiento de la medida suspensional respecto del acto reclamado consistente en la inclusión de la quejosa en la lista de personas bloqueadas, al no cumplirse la exigencia prevista por la fracción II, del artículo 128 de la Ley de Amparo.
72. No se soslaya lo alegado por la recurrente en el sentido de que debió ponderarse la apariencia del buen derecho, porque como lo narró en los antecedentes ‘no existió una solicitud por parte de una autoridad internacional a la Unidad de Inteligencia Financiera para ser incluida en la lista de personas bloqueadas’ lo que –dice- es evidentemente inconstitucional para efectos de la suspensión en términos de la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), de epígrafe: ‘ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO)’.
73. Empero, de la ejecutoria que le dio origen a la jurisprudencia aludida se aprecia que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación previó como requisito para el bloqueo de cuentas que se demostrara la existencia de una solicitud de autoridad extranjera o una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental reconocida con esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional.
74. Ello, porque expresamente indicó que la atribución únicamente podía emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras, y por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional.
75. Ahora, la parte quejosa pretende que se suspenda con efectos restitutorios su inclusión en la lista de personas bloqueadas; sin embargo, como se vio, este último aspecto, aun cuando el bloqueo tiene su origen en esa lista, no fue determinado como efecto de la misma por parte de la Segunda Sala mencionada, sino solo lo relativo a la procedencia de la suspensión tratándose de bloqueo de cuentas bancarias (que tiene su origen en la emisión del acuerdo dictado con apoyo en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito); de ahí que no resulte factible el otorgamiento de la medida cautelar, con efectos restitutorios, bajo un análisis de la apariencia del buen derecho y ponderando lo determinado en aquélla, así como lo narrado en los antecedentes de la demanda en el sentido de que ‘no existió una solicitud por parte de una autoridad internacional a la Unidad de Inteligencia Financiera para ser incluida en la lista de personas bloqueadas’, pues -se insiste- pese a que los bloqueos analizados en la jurisprudencia tuvieron su origen en esa lista, en los efectos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se consideró la desincorporación de la lista de personas; pero además, por las razones que expuso este tribunal para negar la suspensión es que en el caso, no se cuenta con elementos que conduzcan a que de un análisis preliminar se estime que la inclusión resulta aparentemente inconstitucional.
76. A fin de evidenciar que la Segunda Sala del Alto Tribunal no precisó en los efectos de la suspensión provisional, respecto del acto reclamado consistente en el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ‘la inclusión en la lista de personas bloqueadas’, se reproduce la parte conducente de la contradicción de tesis 78/2019, que dice:
‘Todo lo anterior permite arribar a la conclusión de que en aquellos juicios de amparo en que se reclame la orden de bloqueo de cuentas atribuida a la Unidad de Inteligencia Financiera, sí es posible decretar la suspensión provisional, misma que tendrá como efectos que se ordene el desbloqueo de las cuentas bancarias a fin de que la parte quejosa pueda realizar operaciones financieras y disponer de sus recursos.
Sin embargo, dicha suspensión provisional se concederá de manera condicionada, esto es, no surtirá efectos si el bloqueo, inmovilización o suspensión se emitió a partir del supuesto en que esta Segunda Sala consideró que la Unidad de Inteligencia Financiera puede válidamente ejercer la atribución contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito’.
77. Consideración inmersa en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.), consultable en la página 1537, Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:
‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (…)’.
78. Máxime que como se puntualizó en párrafos precedentes, la inclusión en la lista de personas bloqueadas en el sistema financiero mexicano, puede acontecer, entre otras razones, porque las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado o realicen actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o incluso por aparecer en la lista de contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; y, en la especie no se cuentan con elementos suficientes para que en una apariencia del buen derecho pueda determinarse que la decisión adoptada por la autoridad responsable para efectuar tal inclusión resulta inconstitucional.
79. Tampoco le aporta beneficio alguno el criterio de rubro: ‘ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).’ -que por cierto fue utilizado como sustento en el auto recurrido para el otorgamiento de la medida cautelar respecto del diverso acto reclamado consistente en el bloqueo de las cuentas bancarias de la parte quejosa-.
80. Es así, porque de su contenido se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito al prever que las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas, contiene una medida cautelar de índole administrativa, la cual, para ser válida en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica, de su regulación habrá de advertirse respecto de qué tipo de procedimiento jurisdiccional o administrativo se implementa; en consecuencia, a efecto de que sea acorde con el principio constitucional de seguridad jurídica, de la siguiente manera:
a) La atribución únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios:
i) Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras; o
ii) Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con esas atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional.
b) La atribución citada no puede emplearse válidamente cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, pues al no encontrarse relacionada con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, resultaría contraria al principio de seguridad jurídica.
81. Es decir, lo que ahí se determinó fue que el bloqueo de cuentas bancarias realizado en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para cuestiones estrictamente nacionales, resulta ser contrario al principio de seguridad jurídica; pero no así lo relativo a la inclusión a la lista de personas bloqueadas, por ende, conforme a las consideraciones expuestas en líneas que anteceden, no conduce a determinar como fundamento el criterio aludido para conceder la medida cautelar solicitada.
82. Por otro lado, no asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la suspensión resulta procedente en términos del artículo 147 de la Ley de Amparo; además, que aun cuando los efectos coinciden con lo que se llegue a dictar en sentencia, en el caso hipotético que se termine negar el amparo, el acto reclamado (consistente en la supresión y/o exclusión de la quejosa en la lista de personas bloqueadas) puede ser fácilmente restablecido (incluyéndola nuevamente en la referida lista) volviendo a surtir efectos.
83. Lo antepuesto, toda vez que del dispositivo 147 de la Ley de Amparo se desprende medularmente que, de ser procedente la suspensión y atendiendo a la naturaleza del acto, el juzgador ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guardan y, de ser posible material y jurídicamente, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se falla el juicio en lo principal.
84. Así, la calificativa del agravio deriva de que ese dispositivo, como se argumentó en líneas que anteceden, hace alusión a los casos en que es procedente la suspensión, hipótesis en la que no se ubica la quejosa, dado que como se anticipó, no resulta factible su otorgamiento, porque se trastocarían los numerales 115 de la Ley de Instituciones Públicas y 71ª, de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el numeral en comento), ya que se obstaculizaría la implementación de medidas diseñadas por el legislador para la protección del sistema financiero y la economía nacional.
(…)”.
- Recurso de queja 129/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (Región Centro-Norte).
- Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra diversos actos y autoridades, entre ellos, el bloqueo de diversas cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el escrito de demanda, la parte quejosa solicitó la concesión de la medida cautelar, entre otros efectos, para que: “ ● Se ordene a la Unidad de Inteligencia Financiera que suprima el nombre de este quejoso de la Lista de Personas Bloqueadas. ● Se ordene a la Unidad de Inteligencia Financiera que se abstenga de incluir el nombre de este quejoso de la Lista de Personas Bloqueadas.”
- Del asunto conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, bajo el expediente 538/2020 , el cual admitió la demanda y resolvió decretar de plano la suspensión del acto reclamado consistente en el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- Contra esa decisión, la autoridad responsable Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera interpuso el recurso de queja 129/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.
En sesión de veintiocho de junio de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado dictó la resolución respectiva, en la que, en lo que aquí interesa, sostuvo que es factible conceder la suspensión respecto de la solicitud de la quejosa de que sea suprimido su nombre de la lista de personas bloqueadas o que no se le incluya en ésta; ello, al expresar lo siguiente:
(…)
Los argumentos de la autoridad recurrente son sustancialmente fundados, puesto que el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede ser catalogada entre los actos proscritos por el artículo 22 de la Constitución General de la República, ni se ubica en alguno de los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo. Por lo que la A quo aplicó incorrectamente este último numeral al otorgar la suspensión de plano.
(…)
Así las cosas, al haber resultado fundados los agravios analizados, lo procedente es revocar el acuerdo recurrido, en la parte en donde se decreta la suspensión de plano por la Juez de Distrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley de la materia, en virtud de que la naturaleza y trámite de dicha suspensión difiere de la suspensión provisional, ordenar a la juzgadora abrir el incidente de suspensión correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128, 131, 138 y 147 de la Ley de Amparo y resolver la petición de suspensión del quejoso conforme a derecho proceda, para lo cual se precisarán enseguida los efectos a que deberá sujetarse para cumplir con lo ordenado.
QUINTO . Con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo, a continuación se precisan los efectos concretos a que deba sujetarse la A quo para el cumplimiento de la presente resolución.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
- II. LEGITIMACIÓN.
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS.
- LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA RESOLVER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL TRATÁNDOSE DEL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS.
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
- V. ESTUDIO DE FONDO.
- VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE OTORGARLA CONTRA EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS QUE EMITE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
- VII. DECISIÓN.
