CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 214/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 214/2024.

Fecha: 06-Nov-2024

LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA RESOLVER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL TRATÁNDOSE DEL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS.

En el caso en estudio, como se dijo, la parte quejosa en lo medular señaló como acto reclamado el consistente en el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades.

Precisando el quejoso en la demanda de amparo, según sus manifestaciones vertidas bajo protesta de decir verdad, que:

(…)

Además, el quejoso Gabriel Humberto Sepúlveda Reyes solicitó se conceda la medida cautelar, en lo que interesa, en los términos que se transcriben a continuación:

  • ‘Se ordene a la Unidad de Inteligencia Financiera que suprima el nombre de este quejoso de la Lista de Personas Bloqueadas.
  • Se ordene a la Unidad de Inteligencia Financiera que se abstenga de incluir el nombre de este quejoso de la Lista de Personas Bloqueadas.
  • Se ordene a la Unidad de Inteligencia Financiera suspender cualquier actividad administrativa -hasta en tanto se resuelva este amparo en lo principal- a la cual se hizo referencia en el hecho décimo de esta demanda, a la cual se me citó mediante correo electrónico remitido en fecha 18 de marzo de 2020, en la cual se tenía previsto que se notificara a este quejoso respecto de las razones, motivos y fundamento por los cuales se incluyó mi nombre en la Lista de Personas Bloqueadas.
  • Se ordene a la Unidad de Inteligencia Financiera que, en su informe justificado, manifieste todas las razones, motivos y fundamento por los cuales se incluyó mi nombre en la Lista de Personas Bloqueadas.
  • Se ordene a las autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras, esto es, a la Unidad de Inteligencia Financiera, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que pongan a disposición de todas las instituciones de crédito -a las que se haya hecho llegar la Lista de Personas Bloqueadas- o que las notifiquen respecto de la supresión del nombre de este quejoso de la Lista de Personas Bloqueadas.
  • Se ordene a las instituciones de crédito señaladas como autoridades responsables -en el carácter mismo de autoridades responsables para efectos de este juicio de amparo- que ejecuten de manera inmediata el desbloqueo de las cuentas bancarias, así como de todo tipo de servicios respecto de los cuales este quejoso sea titular dentro de dichas instituciones a fin de que sea posible realizar cualquier tipo de operaciones dentro de dichas instituciones, así como disponer de la manera que a mi interés convenga de los recursos con los que cuento en las instituciones de crédito”.

Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las resoluciones a los amparos en revisión 806/2017, 1150/2017, 1181/2017, 1231/2017 y 124/2018, estableció jurisprudencia, por reiteración, en el sentido de que el bloqueo de actos, operaciones o servicios bancarios, previsto en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, constituye una medida cautelar de índole administrativa que, para ser válida en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica, de su regulación debe advertirse respecto de qué tipo de procedimiento jurisdiccional o administrativo se implementa.

Jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 54, mayo de 2018, tomo II, página 1270, que dice:

‘ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO) (…).’

En ese orden, se estima conveniente hacer referencia a las consideraciones vertidas en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer del amparo en revisión 806/2017 , donde se resolvió en lo medular que el contenido del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como de las diversas disposiciones de carácter general que de él emanan, tienen aplicación únicamente en tratándose de solicitudes derivadas de procedimientos internacionales y no así, para el ámbito de autoridades locales, que no pueden solicitar un bloqueo de cuentas bancarias con base en estas normas.

Las consideraciones que sustentan la ejecutoria que se invoca como precedente y que a su vez sostienen esta determinación, son las que enseguida se transcriben:

(…)

Destacándose de dicha ejecutoria que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito –en las porciones que fueron reclamadas–, a efecto de ser acorde con el principio constitucional de seguridad jurídica, debe interpretarse de la siguiente manera:

a) La atribución de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistente en el bloqueo de cuentas a los clientes y usuarios de servicios financieros, únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos en nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios:

i) Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras.

ii) Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con tales atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional (a manera de ejemplo, para el cumplimiento de las resoluciones que en materia de terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva emite el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas).

b) La citada atribución, no puede emplearse cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, esto es, que no se realice para el cumplimiento de un compromiso internacional, pues en tales supuestos el bloqueo, al no encontrarse relacionado con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, sí resultaría contrario al principio de seguridad jurídica.

De igual manera, conviene hacer referencia a la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 78/2019, en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, de donde derivaron las reglas para el otorgamiento de la suspensión provisional cuando el acto reclamado sea el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en donde sostuvo en lo que interesa, las consideraciones que se transcriben a continuación:

(…)

Consideraciones que dieron origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2019 (10a.), de rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA SU OTORGAMIENTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS ATRIBUIDO A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO’, transcrita con antelación.

En cuanto a la solicitud de la parte quejosa de que le sea concedida la suspensión provisional del acto reclamado, entre otros, a fin de que sea suprimido su nombre de la lista de personas bloqueadas, o que no se le incluya, cabe precisar que aun cuando se hubiese efectuado la emisión de la lista de personas bloqueadas a que se refiere el artículo 115, párrafo noveno, de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con las disposiciones del Capítulo XV ‘LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS’ de las Disposiciones de Carácter General a las que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y sus correlativas, es factible conceder la suspensión, puesto que, en primer término, conforme a los criterios reseñados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la medida cautelar de índole administrativa citada no puede emplearse válidamente cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, pues al no encontrarse relacionada con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, resultaría contraria al principio de seguridad jurídica; es decir, si el bloqueo de las cuentas bancarias no está permitido conforme a esta última regla, tampoco lo estará la publicación de la lista de personas bloqueadas, que constituye el antecedente del bloqueo aludido.

En segundo término, incluso el artículo 74ª de las Disposiciones de Carácter General a las que se refiere el Artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y sus correlativas, prevé que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá eliminar de la Lista de Personas Bloqueadas, a las personas que:

a) Las autoridades extranjeras, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades mexicanas competentes eliminen de las listas a que se refieren las fracciones I, II y III o se considere que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI, de la disposición 71ª;

b) El juez penal dicte sentencia absolutoria o que la persona haya compurgado su condena en el supuesto de la fracción IV de la disposición 71ª;

c) Cuando así se resuelva de conformidad con el procedimiento a que se refiere la 73ª de las presentes Disposiciones, y

d) Cuando así lo determine la autoridad judicial o administrativa competente.

En tercer lugar, los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo vigente, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: (i) la apariencia del buen derecho; (ii) las posibles afectaciones al interés social; y (iii) la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida.

Por último, en cuanto a la solicitud de abstención de la Unidad de Inteligencia Financiera de investigar respecto del aquí quejoso, resulta preciso destacar que en el artículo 15, fracción I, inciso a), y fracción X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se establece que compete a la Unidad de Inteligencia Financiera el establecimiento de medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita; asimismo, de recibir y recopilar, en relación con las materias a que se refiere ese artículo, las pruebas, constancias, reportes, avisos, documentación, datos, imágenes e informes sobre las conductas que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos de terrorismo y su financiamiento o de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos, así como sobre las estructuras financieras de las organizaciones delictivas, e integrar los expedientes respectivos.

Adicionalmente las citadas Disposiciones de Carácter General a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, tienen por objeto establecer, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que las instituciones de crédito están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, con el fin de fortalecer las políticas de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, lo que se estima es de orden público e interés social.

En tales condiciones, conforme al artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, respecto a dicho acto reclamado no procedería la suspensión provisional, en virtud de que no se puede llevar a cabo una paralización de las investigaciones que al parecer están llevando a cabo las autoridades responsables, ya que de hacerlo se atentaría contra el orden público, al no poder suspender un procedimiento.

Se cita en apoyo el criterio siguiente:

‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL. (…)’.

En las relatadas condiciones, con fundamento en el artículo 103 de la Ley de Amparo se revoca la suspensión de plano decretada en el juicio de origen, para que el Juez de Distrito proceda en los términos siguientes:

a) Abra el incidente de suspensión correspondiente y provea sobre la solicitud de suspensión provisional del quejoso.

b) Conforme a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se han expuesto en esta resolución, considere lo siguiente:

b1) El contenido del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como de las diversas disposiciones de carácter general que de él emanan, tienen aplicación únicamente en tratándose de solicitudes derivadas de procedimientos internacionales y no así, para el ámbito de autoridades locales, que no pueden solicitar un bloqueo de cuentas bancarias con base en estas normas.

b2) Aun cuando se hubiese efectuado la emisión de la lista de personas bloqueadas a que se refiere el artículo 115, párrafo noveno, de la Ley de Instituciones de Crédito, es factible conceder la suspensión, puesto que en términos del artículo 107, fracción X Constitucional y 147 de la Ley de Amparo, puede tener efectos restitutorios.

b3) Conforme al artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, no procede la suspensión provisional, respecto a las facultades de investigación efectuados por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que no se puede llevar a cabo una paralización de estas, ya que de hacerlo se atentaría contra el orden público, al no poder suspender un procedimiento de esa naturaleza.

(…).