IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
- En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica . Así, para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados
-y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-. - A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de criterios:
- No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas .
II. Que los Tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.
III. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
IV. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
V. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer .
- De conformidad con los lineamientos expuestos, es dable sostener que, en el caso, sí existe la contradicción de criterios denunciada.
- Ello es así, pues de las ejecutorias respectivas se advierte que ambos órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre una misma situación jurídica relacionada con la procedencia de la suspensión provisional respecto del acto consistente en la inclusión en la lista de personas bloqueadas, atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- En efecto, según se advierte de la ejecutoria relativa al recurso de queja 243/2024, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo, esencialmente, que no procede el otorgamiento de la medida cautelar provisional -con efectos restitutorios- respecto del acto consistente en la inclusión en la lista de personas bloqueadas, por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera.
- Para justificar su decisión, señaló que la inclusión en la lista de personas bloqueadas en el sistema financiero mexicano (a que se refiere el numeral 115 de la Ley de Instituciones de Crédito), puede acontecer, entre otras razones, cuando las personas hayan sido dadas a conocer por las autoridades nacionales competentes y respecto de las que dichas autoridades determinen que hayan realizado o realicen actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o por aparecer en la lista de contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
- En ese sentido, expresó que no es procedente conceder la medida cautelar provisional respecto de la inclusión de la quejosa en la lista de personas bloqueadas, ya que de lo contrario se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público (que en el caso resulta ser el numeral 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y la Disposición 71ª, de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el numeral en comento), toda vez que se obstaculizaría la implementación de medidas diseñadas por el legislador para la protección del sistema financiero y la economía nacional.
- Asimismo, refirió que de concederse la medida cautelar se generaría la falsa creencia de que el sujeto investigado ya desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones que se le atribuyen, lo cual podría acarrear un daño a la colectividad y se permitiría la probable consumación o continuación de un ilícito o sus efectos; ello, pues la finalidad del artículo 115, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, es prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo.
- Insistió que, por tanto, de concederse la medida cautelar, se permitiría la probable consumación de aquellos delitos, precisamente porque esa es la finalidad de la obligación impuesta a las instituciones bancarias, al otorgarles la facultad de suspender toda actividad con una persona que aparezca en la lista de personas bloqueadas.
- Mencionó que las jurisprudencias 2a./J. 46/2018 (10a.) y 2a./J. 87/2019 (10a.) no le aportaban un beneficio a la quejosa, porque lo que se determinó en la primera de ellas fue que el bloqueo de cuentas realizado en términos del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, para cuestiones estrictamente nacionales, resulta ser contrario al principio de seguridad jurídica, pero no así lo relativo a la inclusión en la lista de personas bloqueadas; asimismo, porque aun cuando el bloqueo tiene su origen en la lista, este aspecto no fue determinado como efecto de la misma, sino sólo lo relativo a la procedencia de la suspensión tratándose del bloqueo de cuentas.
- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito , al fallar el recurso de queja 129/2020 consideró, medularmente, que es factible conceder la suspensión respecto de la solicitud de la quejosa de que sea suprimido su nombre de la lista de personas bloqueadas o que no se le incluya en ésta .
- Para arribar a esa decisión, el órgano colegiado puntualizó que en la primera de las ejecutorias de las que derivó la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.), la Segunda Sala estableció que el contenido del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como de las diversas disposiciones de carácter general que de él emanan, tienen aplicación únicamente en tratándose de solicitudes derivadas de procedimientos internacionales y no así, para el ámbito de autoridades locales.
- Igualmente, mencionó que al resolver la contradicción de tesis 78/2019, la Segunda Sala estableció las reglas para el otorgamiento de la suspensión provisional cuando el acto reclamado sea el bloqueo de cuentas bancarias atribuido a la Unidad de Inteligencia Financiera.
- En ese orden de ideas, indicó que aun cuando se hubiese efectuado la emisión de la lista de personas bloqueadas a que se refiere el artículo 115, párrafo noveno, de la Ley de Instituciones de Crédito, resultaba factible conceder la suspensión provisional respecto del acto reclamado a fin de que sea suprimido el nombre de la quejosa de dicha lista o que no se le incluya, toda vez que, conforme a los criterios de la Segunda Sala, la medida cautelar de índole administrativa de que se trata no puede emplearse válidamente cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, pues al no encontrarse relacionado con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, resultaría contrario al principio de seguridad jurídica; por tanto, refirió que si el bloqueo de las cuentas bancarias no está permitido conforme a esta última regla, tampoco lo estará la publicación de la lista de personas bloqueadas, que constituye el antecedente del bloqueo aludido.
- Adicionalmente, argumentó que los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución y 147 de la Ley de Amparo, dotan a la suspensión de un genuino carácter de medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual es necesario analizar: la apariencia del buen derecho; las posibles afectaciones al interés social; y la posibilidad jurídica y material de otorgar la medida.
- En tal virtud, a juicio de esta Segunda Sala se satisfacen las condicionantes para la existencia de la contradicción de criterios, toda vez que:
A. En las ejecutorias pronunciadas por los órganos contendientes se abordó el mismo punto jurídico relacionado con la procedencia de la suspensión provisional respecto del acto consistente en la inclusión en la lista de personas bloqueadas que emite la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que no procede el otorgamiento de la medida cautelar provisional contra la inclusión en la lista de personas bloqueadas; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito resolvió que sí resulta factible concederla.
- En tal contexto, el punto de contradicción a dilucidar estriba en determinar si, en el juicio de amparo, es procedente otorgar la suspensión provisional contra el acto reclamado consistente en la inclusión en la lista de personas bloqueadas que emite la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
- II. LEGITIMACIÓN.
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS.
- LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA RESOLVER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL TRATÁNDOSE DEL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS.
- IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
- V. ESTUDIO DE FONDO.
- VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE OTORGARLA CONTRA EL ACTO RECLAMADO CONSISTENTE EN LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS QUE EMITE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
- VII. DECISIÓN.
