CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU
Fecha: 02-Sep-2022
Artículo
"1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
"2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional."
27. En relación con los numerales en cita, esta Primera Sala ha reconocido que el derecho de las niñas y de los niños a participar en los procesos judiciales funge como derecho procedimental y sustantivo de carácter "especial" que se compone por dos elementos. El primero consiste en que éstos sean escuchados y, el segundo, atiende a que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su edad y madurez.
28. La especialidad como característica del derecho en cita se ha explicado en función del principio de igualdad, pues su contenido busca generar una protección adicional a este grupo de personas, que les permita participar en el juicio sin las desventajas inherentes a su condición especial.
29. Estas consideraciones se reflejan en la jurisprudencia 1a./J. 11/2017 (10a), de rubro: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. REGULACIÓN, CONTENIDO Y NATURALEZA JURÍDICA."(16)
30. De forma complementaria, esta Primera Sala fijó diversos lineamientos para ser aplicados según la exigencia de cada caso. Estableció, por ejemplo, que la intervención de niños, niñas y adolescentes en el juicio puede ser de forma directa o a través de quien tenga su representación legal; circunstancia que debe recaer en quienes estén llamados a ejercerla, salvo que esto último genere un conflicto de intereses en su perjuicio, en cuyo caso debe analizarse la necesidad de nombrar un tutor interino.(17)
31. En este mismo sentido, el Pleno de esta Suprema Corte ha establecido que el Estado está obligado a proteger el interés superior de la infancia durante cualquier procedimiento en el que una persona menor de edad esté involucrada, para lo cual deberá, entre otras cuestiones: i) suministrar la información e implementar los procedimientos adecuados adaptándolos a sus necesidades particulares; y, ii) garantizar que cuenten con asistencia letrada y de otra índole en todo momento de acuerdo con sus necesidades.(18)
32. Al respecto, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dispone que las autoridades que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativa deberán garantizar: i) la protección y prevalencia del interés superior de la niñez; ii) el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y, iii) el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario.(19)
33. Respecto de la tercera garantía, el artículo 4o., en sus fracciones XXI, XXII y XXIII (esta última en relación con el diverso artículo 106 de la misma legislación), reconoce tres tipos de representación:
a) Originaria: que queda a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esa ley y demás disposiciones aplicables;
b) Coadyuvante: que consiste en el acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos que, de manera oficiosa, quedará a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; y,
c) En suplencia: se ejerce en suplencia de la representación originaria cuando no hay quién ejerza esta o cuando la originaria no puede ser admitida por ser contraria al interés de la persona menor de edad. Esta representación queda a cargo de las procuradurías de protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público.
34. La representación originaria, ejercida por quien detenta la patria potestad, deriva directamente del artículo 4o. constitucional, que establece que las y los ascendientes tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos y principios relacionados con el interés superior de la niñez.
35. Al respecto, debe destacarse que esta Primera Sala, lejos de considerar la patria potestad como un derecho de las personas ascendientes sobre los y las descendientes, la reconoce como una función que se les encomienda en beneficio de los hijos e hijas y que está dirigida a su protección, educación y formación integral, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Por esta razón, su ejercicio siempre debe estar vigilado por los Poderes públicos precisamente para proteger los intereses de las personas menores de edad.(20)
36. Por tanto, al analizar una relación entre ascendientes y descendientes, resulta exigible para las personas impartidoras de justicia tener como premisa fundamental la tutela del principio del interés superior de la infancia y la idea de que las personas menores de edad no son objetos de cuidado, sino personas sujetas de derechos que, incluso, requieren medidas especiales de protección,(21) las cuales corresponden tanto al Estado, como a la familia y la sociedad a la que pertenecen.
37. Bajo esa lógica, las responsabilidades y deberes parentales deben ejercerse de acuerdo con el interés prevalente de los hijos y de las hijas, por lo que los deseos y necesidades personales del padre y de la madre deben ceder ante el interés superior de la persona menor de edad involucrada. De esta manera, el ejercicio de la patria potestad genera, entre otros aspectos, una consecuencia directa en la tutela de los derechos de defensa de la persona menor de edad para representarla en cualquier procedimiento.
38. Conforme a lo anterior, tenemos que si bien la representación originaria de los niños, niñas y adolescentes recae en quien ejerce la patria potestad, también puede actualizarse el supuesto de la representación proveniente del Estado, que puede ser coadyuvante, en acompañamiento de las personas menores de edad, o bien puede ser en suplencia, en defecto de la originaria o cuándo ésta no deba ejercerse por situaciones excepcionales. Respecto a estas últimas representaciones del Estado, se hará mayor referencia en el apartado siguiente.
2. La interpretación del artículo 8o. de la Ley de Amparo a la luz de la representación que regula la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
39. Esta Primera Sala considera importante reiterar que, tal como fue identificado en el apartado de existencia, el punto de toque de los tribunales contendientes consiste en determinar si las partes progenitoras o quien ejerza la patria potestad de una niña, niño o adolescente están legitimadas para interponer un recurso de revisión, cuando en el trámite del juicio de amparo se les hubiera designado una representación especial en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo.
40. Por tanto, esta Primera Sala procede a determinar la forma en la que debe entenderse la representación originaria derivada de la patria potestad ante el nombramiento de una representación especial en el juicio de amparo para efectos de la interposición de los recursos; es decir, si una excluye a la otra, o si deben entenderse de forma complementaria para garantizar debidamente los derechos de la niñez.
41. En función de la integralidad y cohesión del sistema jurídico de representación de las personas menores de edad, el artículo 8o. de la Ley de Amparo se analizará a la luz de la representación que regula la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, al ser una ley reglamentaria del artículo 4o. constitucional.
42. Como se indicó en el apartado anterior, de acuerdo con la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la representación de las personas menores de edad que proviene del Estado puede ser: coadyuvante o en suplencia.
43. La representación coadyuvante se da en todos los casos en que, concomitantemente con la representación originaria sustentada en la patria potestad, intervienen las Procuradurías de Defensa de las personas menores para vigilar y actuar en su protección. Es una representación oficiosa con efectos de acompañamiento a las personas menores de edad y, por ende, a quienes ejercen la patria potestad, que no reemplaza o sustituye la representación originaria, sino que coadyuva con ella. Esta clase de representación debe acontecer en todo procedimiento judicial en que se disciernan derechos de personas menores de edad, por lo que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a dar vista a las procuradurías correspondientes para que la lleven a cabo.
44. La representación en suplencia también proveniente del Estado, como su nombre lo indica, se ejerce en suplencia de la representación originaria cuando no hay quién la ejerza o cuando la originaria no puede ser admitida por ser contraria al interés de la persona menor de edad. Esta representación se encarga a las procuradurías de defensa de personas menores de edad en diversos supuestos que son especiales y, por ende, excepcionales.
45. En efecto, el artículo 106, en sus párrafos primero y tercero,(22) de la ley en cita, precisa que la representación en suplencia se actualiza ante la falta de quien ejerza la representación originaria, o cuando existe conflicto de interés entre quienes ejercen la patria potestad o entre éstos y las personas menores de edad, o cuando se esté ejerciendo una representación originaria deficiente o dolosa en perjuicio del interés de ellas.
46. De igual forma, indica que en los casos en que la representación en suplencia se produzca por conflicto de interés entre la representación originaria y las personas menores de edad involucradas, o la representación originaria sea deficiente o dolosa, se producirá un efecto de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria. En dicha suspensión será necesario que la persona juzgadora determine la existencia de esa situación que hará inviable el ejercicio de la representación originaria y la sustituya por la representación en suplencia.
47. Conforme a lo anteriormente precisado, esta Primera Sala considera que es en la representación en suplencia donde tienen cabida los nombramientos de las representantes interinas o especiales que tengan por objeto representar a la persona menor de edad cuando no cuentan con la representación originaria o cuando ésta no puede admitirse porque se advierta que existe conflicto de interés entre las personas menores de edad y quienes tengan la representación originaria. Lo anterior, porque el motivo de nombrar este tipo de representantes es precisamente suplir una representación originaria que no se tiene o que está en duda que pueda operar en su favor por el conflicto de interés. 48. Ahora bien, el artículo 8o. de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:
"Artículo 8o. El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa. Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda." (Énfasis añadido).
49. De la lectura del precepto antes transcrito se desprende que regula una representación especial. Esta representación se actualiza cuando la persona representante legítima está ausente, no se sabe quién es, está impedida, o se niega a promover el juicio de amparo en representación de la niña, niño o adolescente (o persona mayor con discapacidad); es decir, regula una representación especial ante la falta de representación originaria o legítima.
50. El artículo refiere que, ante esa falta de representación originaria o legítima, la designación de la persona que fungirá como representante especial debe recaer en un familiar cercano. La norma establece, respecto a esa designación que, si el Juez o Jueza de Distrito advierte la existencia de un conflicto de interés entre la persona menor de edad y aquella persona de su entorno familiar, la representación especial debe recaer en persona diversa.
51. En ese sentido, esta Primera Sala considera que la naturaleza de la representación especial que prevé el artículo 8o. de la Ley de Amparo es de una representación en suplencia, que tiene el efecto de reemplazar la representación originaria o legítima de quien ejerce la patria potestad, pues como se advierte de su texto, hace referencia a la representación especial ante la falta de la representación originaria.
52. Al respecto, conviene precisar que esa representación especial en suplencia no implica que la representación originaria como función de la patria potestad quede suspendida, restringida o revocada, pues sólo se actualiza la suplencia ante "la falta" de la persona representante originaria.
53. Lo anterior se considera así, porque la designación de la representación especial no puede homologarse a una pérdida de la patria potestad ya que la imposición de esta medida requiere que los órganos jurisdiccionales comprueben de forma plena que quien la ejerce ha incumplido de forma voluntaria y efectiva con su obligación y, además, que establezcan el alcance y gravedad de los incumplimientos imputados y las circunstancias concurrentes para poder atribuir las consecuencias negativas de las acciones y omisiones denunciadas.
54. De manera que, si la persona representante originaria se apersona en el juicio de amparo para ejercer su representación con posterioridad a la designación de la representante especial, por ejemplo, al plantearse el recurso de revisión, tal representación tendría que reconocerse, y remover la representación especial, o bien, inclusive se podría determinar que ésta prevalezca en forma coadyuvante, conforme a las circunstancias del caso, si se considera necesario.
55. Lo anterior en el entendido que el reconocimiento de la representación originaria que se presenta en forma tardía en el juicio de amparo debe suponer que el Juez o la Jueza de Distrito ha descartado la posibilidad de la existencia de algún conflicto de interés entre la persona representante originaria y la persona representada, pues de advertirlo, no podría reconocerla y, por tanto, tendría que prevalecer la representación especial.
56. Ahora bien, resulta importante destacar que la Ley de Amparo no regula de forma específica el supuesto relativo a cuando la demanda de amparo se presenta a través de las personas que ejercen la patria potestad o tutela (representación originaria), y se advierta que existe conflicto de intereses entre la persona representante originaria y el derecho e intereses de la niña, niño o adolescente.
57. Sin embargo, en la práctica se ha advertido que, en la tramitación de los juicios de amparo, los Jueces y las Juezas de Distrito acuden a la aplicación extensiva o analógica del artículo 8o. de la Ley de Amparo, al recurrir al nombramiento de la representación especial prevista en tal numeral cuando advierten un conflicto de interés entre la representación originaria que promueve la demanda de amparo y los derechos e intereses de la persona menor de edad representada. Lo anterior se entiende de esa forma, porque el citado artículo es el único precepto de la Ley de Amparo que prevé la posibilidad de advertir conflictos de interés entre la persona menor de edad y quien puede realizar su representación.
58. Ahora, si bien esta Primera Sala puede admitir esa aplicación extensiva o analógica del artículo 8o. de la Ley de Amparo a este último caso en donde quien promueve la demanda de amparo es la persona representante originaria y se advierte un conflicto de interés, lo cierto es que no debe soslayarse la obligación de las personas juzgadoras de amparo de acudir a la aplicación de la invocada Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, por ser una ley reglamentaria del artículo 4o. constitucional, en relación con los derechos de las personas menores de edad.
59. En efecto, la práctica en la tramitación de los juicios de amparo ha permitido advertir que en la generalidad de los casos, cuando los actos reclamados derivan de conflictos del orden familiar que involucran a personas menores de edad, existe confusión para diferenciar entre un posible conflicto de intereses que pueda haber entre las partes progenitoras y un auténtico conflicto de intereses entre quien ejerce la representación originaria y los derechos e intereses de las personas menores de edad.
60. Lo anterior ha provocado que no se trate a la figura de representación especial con la excepcionalidad que requiere, pues ante un supuesto conflicto de interés, se designa la representación especial para que sustituya la representación originaria, cuando en muchos de los casos no es que exista un real conflicto de intereses entre quienes ejercen la patria potestad y las personas menores de edad, sino que cada parte progenitora intenta defender lo que considera es lo mejor para la niña, niño o adolescente.
61. Por tanto, esta Primera Sala considera que de acuerdo con el artículo 4o. de la Constitución Política del País y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para reforzar la garantía de protección a los derechos de las personas menores de edad involucradas en los juicios de amparo es deber de las Juezas y de los Jueces de Distrito:
a) Por una parte, no designar una representación especial en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo que sustituya a la persona representante originaria, sino que su deber debe radicar en dar vista a las procuradurías de defensa de los menores para que ejerzan la representación coadyuvante y participen en los procedimientos,(23) sin desplazar la representación originaria.
b) Por otra parte, su deber radica en analizar la problemática de forma exhaustiva y reservar la representación especial sustituta sólo en verdaderos casos en que el conflicto de intereses entre la representación originaria y persona representada sea patente. Esto es, debe darse un trato excepcional al concepto de conflicto de interés entre las personas representantes y representadas, para que se justifique plenamente el nombramiento de la representación especial.
62. En cuanto al deber señalado en segundo término, relativo a la excepcionalidad de la representación especial, de acuerdo con el artículo 106 de la ley en cita, cuando se advierta la existencia de indicios sobre un conflicto de intereses entre la persona representante originaria y la persona menor de edad, o cuando se advierta que esa representación es deficiente o dolosa en perjuicio de aquella, la persona juzgadora, ya sea de oficio o a petición del Ministerio Público o de las procuradurías respectivas,(24) deberá substanciar por vía incidental un procedimiento sumario a través del cual restrinja, suspenda o revoque la representación originaria, según sea el caso, para efecto de que las procuradurías de protección competentes ejerzan la representación en suplencia.
63. De esto último deriva que en el particular caso de conflicto de interés, la representación especial sí puede tener el efecto jurídico de sustituir a la representación originaria, la cual debe entenderse suspendida en su ejercicio para efectos del juicio de amparo en que se estableció la representación especial.
64. En efecto, cuando se actualiza la representación en suplencia porque existe conflicto de interés entre la persona representante originaria con la persona menor de edad, o porque se está realizando una representación deficiente o dolosa que puede perjudicar sus intereses, se actualizan necesariamente los efectos que señala el artículo 106 de la ley general referida.
65. Estos efectos consisten en la restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, respecto de los cuales debe decirse que si bien, desde luego, no implican la pérdida o suspensión de la función de la patria potestad en sí misma, en términos absolutos frente a cualquier situación jurídica, sí conllevan necesariamente una limitación o suspensión específica del ejercicio de la representación originaria o legítima. Lo anterior para efectos del concreto juicio o procedimiento donde se hubiere advertido que en relación con la litis existe un conflicto de interés o se advierta que no se está ejerciendo correctamente la representación y se pueda perjudicar a la persona menor de edad.
66. En suma, por todo lo anteriormente referido se considera que el artículo 8o. de la Ley de Amparo, a la luz de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, regula una representación en suplencia, y cuando se aplica en forma extensiva o analógica, en el particular caso de conflicto de interés sí tiene el efecto jurídico de sustituir a la representación originaria, la cual debe entenderse suspendida en su ejercicio únicamente para efectos del juicio de amparo en que se haya establecido la representación especial.
67. Ahora bien, tratándose de la interposición de medios de defensa que tengan por objeto la tutela de derechos e intereses de las personas menores de edad, debe privilegiarse la posibilidad de que éstos sean efectivamente garantizados, sin que para ello sea obstáculo la presencia, el consentimiento o la debida diligencia de quien legalmente ostente su representación.
68. Ello guarda armonía con la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte, en cuanto a que forzosamente la actividad jurisdiccional debe dirigirse a vigilar el interés superior de la infancia (en su dimensión de derecho sustantivo), y si bien esto no implica que siempre se deba resolver favorablemente frente a las pretensiones de la niña, niño o adolescente, sí compromete a que la decisión provenga de un análisis más elevado y una motivación reforzada que evidencie que durante el proceso decisorio la autoridad judicial ha actuado como garante último de los derechos de la infancia que estén involucrados.
69. De este modo, se atiende al carácter vinculante del principio del interés superior de la infancia, en su dimensión de derecho sustantivo, en cuanto a que sea de consideración primordial al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; a efecto de privilegiar en todo momento la posibilidad de analizar una sentencia donde estén involucrados los derechos de un niño, niña y adolescente, y hacer prevalecer así su mayor protección por parte de un tribunal federal, quien actúa como genuino garante.(25)
70. Bajo tales consideraciones y conforme a la interpretación alcanzada del artículo 8o. de la Ley de Amparo, cuando en términos de dicho numeral se designa una persona en calidad de representante especial,(26) esta representación es necesariamente en suplencia, y en este caso, de inicio, la persona representante originaria carece de legitimación para realizar actos procesales en representación de la persona menor de edad, entre ellos, interponer el recurso de revisión, pues esa facultad la tiene únicamente quien goza de la representación especial.
71. No obstante, es importante mencionar que dicha falta de legitimación no debe ser entendida como una regla general, ya que dependerá de cada caso, a partir de un escrutinio estricto que deberá realizar la autoridad jurisdiccional como parte de sus obligaciones reforzadas.(27)
72. Para ello, la autoridad jurisdiccional debe examinar las circunstancias concretas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para la persona menor de edad, cuyos intereses deben prevalecer frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer el principio de interés superior consagrado en el artículo 4o. constitucional.(28)
73. Por tanto, cuando la persona representante originaria llegase a interponer el recurso de revisión, ante el deber del tribunal de amparo de proteger el interés superior de las personas menores de edad, estará obligado a verificar si los derechos de estas personas están siendo eficazmente representados por el representante especial para efectos del recurso, y en su caso, reexaminar el tema de la representación:
a) Primero. El tribunal de amparo tendría que verificar si quien tiene la representación especial presentó el recurso de revisión contra la sentencia de amparo. De ser así, no existe necesidad de volver a analizar la representación originaria para reconocerla y tendrá que prevalecer la decisión tomada en el trámite del juicio de amparo sobre la existencia del conflicto de interés que impide a la persona promovente inicial del amparo que ejerza la patria potestad representar al niño, niña o adolescente en el juicio. Lo anterior, porque el recurso está planteado, y evidentemente tendrá que ser resuelto aplicando la suplencia de la queja, en toda su amplitud, en beneficio de la persona menor de edad involucrada.
En tal caso, se tendría que negar legitimación a la persona representante originaria para interponer el recurso de revisión; ello sin perjuicio de que el recurso pueda ser examinado atendiendo a que se haya interpuesto también por propio derecho.
b) Segundo. Si quien tiene la representación especial no interpuso recurso de revisión, el tribunal de amparo tendría que darle vista con el recurso presentado por la persona representante originaria en representación de la persona menor de edad, y requerirla para que manifieste las razones por las cuales no presentó el recurso de revisión.(29)
En vista de lo que manifieste la representación especial, así como de un examen preliminar de la sentencia de amparo y de los agravios del recurso de revisión, el Tribunal Colegiado tendría que determinar si prevalece o no un auténtico conflicto de intereses entre lo que pretende la representación legítima con el recurso de revisión y el interés superior de la persona menor de edad involucrada. A partir de ello, para efectos de dar trámite al recurso interpuesto, deberá determinar si se está en el caso de remover la representación especial, para reconocer nuevamente el ejercicio de la representación originaria. Lo anterior, deberá hacerlo privilegiando siempre un examen de la sentencia de amparo, a efecto de proteger en forma reforzada los derechos de las personas menores de edad, de modo que si la pretensión del recurso de revisión no denota claramente que sigue presente un claro conflicto de interés por parte de la representación legítima con los derechos e intereses de aquéllas, sino que se busca que se examine la sentencia de amparo a favor de los intereses de la persona menor, o por lo menos se advierte la necesidad de analizar la sentencia de amparo, según lo que se pretenda con el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado debe remover la representación especial y reconocer de nuevo la legitimación originaria, para favorecer el conocimiento del recurso.
74. Así, la autoridad de amparo debe sujetarse a los parámetros generales referidos, como la base sobre la cual deberá constatar que el propósito de quienes representen a las personas menores de edad en realidad esté dirigido a proteger el interés superior de la infancia, y no se trate de afirmaciones fingidas que tengan como objetivo real, satisfacer un interés personal, que pueda incluso implicar algún daño para el niño, niña o adolescente, quedando a su cargo hacer prevalecer ante todo su interés superior.
75. SEXTO.—Criterio que debe prevalecer. En las relatadas condiciones, esta Primera Sala determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con el título y texto siguientes:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas al definir si las partes progenitoras o quienes ejercen la patria potestad (representación originaria) pueden acudir en representación de una persona menor de edad al recurso de revisión, aun cuando en el juicio de amparo indirecto se designó una representación especial para que interviniera en nombre del niño, niña o adolescente por existir un posible conflicto de interés con su representación originaria. Uno de los tribunales sí les reconoció legitimación para interponer el recurso, mientras que el otro consideró que sólo la persona representante especial designada estaba legitimada para tal efecto.
Criterio jurídico: La representación especial a favor de la niña, el niño o el adolescente prevista en la Ley de Amparo es una representación en suplencia, la cual, en el particular caso de conflicto de interés entre la persona menor de edad y quien ejerce la patria potestad o tutela, tiene el efecto jurídico de sustituir dicha representación originaria únicamente para efectos del juicio de amparo. Por lo tanto, en estos casos, quienes ejercen la patria potestad carecen de legitimación para realizar actos procesales en representación de la persona menor de edad, entre ellos, interponer el recurso de revisión, pues esa facultad la tiene únicamente quien goza de la representación especial. No obstante, dicha falta de legitimación no se trata de una regla irrestricta que no admita excepciones, sino que es exigible que en cada caso, el Juez de amparo examine las circunstancias del ejercicio de la representación bajo un escrutinio estricto, para verificar que con ella no se perjudique el interés superior de las personas menores de edad involucradas. En ese sentido, el tribunal de amparo debe verificar si quien tiene la representación especial presentó el recurso de revisión contra la sentencia de amparo y, de ser así, negará legitimación a la persona representante originaria para interponer el recurso de revisión. En caso contrario, es decir, que el representante especial no haya interpuesto el recurso de revisión, el tribunal de amparo deberá darle vista con el recurso presentado por quien ejerce la patria potestad o tutela. A partir de ello, para efectos de dar trámite al recurso interpuesto, deberá determinar si se está en el caso de remover la representación especial, para reconocer nuevamente el ejercicio de la representación originaria. Lo anterior, sólo cuando la pretensión del recurso de revisión no denote claramente que sigue presente un claro conflicto de interés, sino que se busque que se examine la sentencia de amparo a favor de los intereses de la persona menor de edad. Justificación: La representación legal de los niños, niñas y adolescentes, por regla general, recae en las personas que ejercen la patria potestad o una tutela (representación originaria). Sin embargo, puede actualizarse el supuesto de la representación en suplencia, ante la ausencia de la representación originaria o cuando dicha representación no deba ejercerse por situaciones excepcionales. En el caso del juicio de amparo, la Ley de Amparo, en su artículo 8o., establece la representación especial a favor de la niña, niño o adolescente (o persona mayor con discapacidad) cuando la persona representante legítima está ausente, no se sabe quién es, está impedida, o se niega a promover el juicio de amparo en su representación. Por su parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 106, dispone que cuando el niño, la niña o el adolescente no tenga quien ejerza su representación originaria, o cuando exista conflicto de interés entre quienes ejercen la patria potestad y las personas menores de edad, o cuando se esté ejerciendo una representación originaria deficiente o dolosa en perjuicio de su interés superior, se actualizará la representación en suplencia. De igual forma establece que en los casos de conflicto de interés o representación deficiente o dolosa se producirá un efecto de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria. En ese sentido, en función de la integralidad y cohesión del sistema jurídico de representación de las personas menores de edad, el artículo 8o. de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz de lo dispuesto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el sentido de que la representación especial en el juicio de amparo debe considerarse como una representación en suplencia que se origina cuando la persona menor de edad no cuenta con la representación originaria o cuando ésta no puede admitirse porque se advierta que existe conflicto de interés en perjuicio de la persona menor de edad. Lo anterior, dado que el motivo para nombrar este tipo de representación es precisamente suplir una representación originaria que no se tiene o que está en duda que pueda operar en favor de las personas menores de edad por el conflicto de interés que exista con quienes ejercen la patria potestad.
- Resultando
- Considerando
- B Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Segundo Circuito Amparo En Revisión
- La Existencia De La Contradicción De Tesis Queda Corroborada De La Manera Siguiente
- Artículo O
- Artículo
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones
- Artículo Derechos Del Niño
- Declaración De Los Derechos Del Niño
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- En Su Calidad De Representantes Coadyuvantes