CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU

Fecha: 02-Sep-2022

B Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Segundo Circuito Amparo En Revisión

a) ********** solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la unía con **********, para lo cual exhibió un convenio de divorcio. En la junta de avenimiento, las partes acordaron que la guarda y custodia de su hijo e hija quedaría a cargo de la señora **********, mientras que al señor ********** le correspondería un régimen de visitas y convivencia.

b) Ante la sustracción forzada del niño por parte del señor **********, la señora ********** promovió incidente de inejecución forzada de convenio. El Juez familiar dictó sentencia interlocutoria en la que declaró procedente el incidente promovido y requirió al señor ********** para que voluntariamente hiciera entrega del niño a la señora **********.

c) Inconforme con esta determinación, el señor ********** interpuso recurso de apelación, mismo que se resolvió en el sentido de declarar inoperantes los agravios y confirmar la sentencia interlocutoria.

d) **********, por sí y en representación de su hijo menor de edad, promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la resolución incidental consistente en restituir la entrega del niño al hogar materno.

e) El Juez de Distrito que conoció de ese asunto designó a una representante especial para que interviniera en defensa del niño en el juicio, en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo, al considerar que existía un conflicto de intereses entre las partes progenitoras.

f) El Juez de Distrito dictó sentencia en el juicio de amparo y negó la protección constitucional. Inconforme, el señor **********, por sí y en representación de su hijo, interpuso un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento lo desechó al considerar que carecía de legitimación debido a que previamente se había designado una representante especial, así que ésta era la única persona legitimada para interponerlo.

g) El tribunal reconoció que si bien quienes ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los y las niñas que se encuentran bajo dicha figura, lo cierto es que, ante la existencia de un conflicto de intereses entre el niño y su progenitor, el Juez de Distrito le nombró una representante especial, por lo que es a ésta a quien le corresponde exclusivamente defender los intereses del niño, entre ellos, el interponer un recurso de revisión a su nombre.

h) Por otra parte, el órgano colegiado advirtió que el señor ********** no interpuso recurso de queja contra los acuerdos dictados en relación con el nombramiento de la representante especial, lo que reforzaba que ésta era la única legitimada para representar al niño en el proceso judicial.

i) Finalmente, el Tribunal Colegiado señaló que compartía el criterio jurisprudencial VII.1o.C. J/10 (10a.), sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de rubro: "MENORES DE EDAD. LOS PROGENITORES Y DEPOSITARIOS JUDICIALES NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN REPRESENTACIÓN DE AQUÉLLOS, CUANDO SE LES NOMBRÓ UN REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."

C. Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (amparo en revisión 288/2017, expediente auxiliar 795/2017)

a) ********** presentó una denuncia ante el Ministerio Público en la que solicitó que se verificaran las condiciones de vida de su pareja, de quince años de edad, y de su hija, de siete meses de edad, quienes habitaban con la madre de la adolescente **********. El señor ********** aseguró que la casa en la que vivían había hacinamiento, no había mobiliario adecuado para su habitación y sufrían violencia familiar.

b) La hija y nieta de ********** fueron trasladadas al centro de asistencia social "Hogar de los Sueños", como una medida de protección a efecto de salvaguardar su integridad y sus derechos.

c) **********, en representación de su hija y su nieta, promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó del procurador de la Defensa del Menor y la Familia y de la encargada del centro de asistencia social "Hogar de los Sueños", malos tratos y golpes, así como la falta de atención médica adecuada para la adolescente y la niña.

d) Posteriormente, el señor **********, en representación de su hija, presentó un escrito en el que solicitó que las autoridades responsables informaran sobre el estado de salud de la adolescente y la niña.

e) El Juez de Distrito determinó no reconocerle el carácter de representante legítimo al señor **********, dado que advertía un posible conflicto de intereses con su hija y la adolescente, pues las había expuesto a situaciones nocivas. Por lo anterior, en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo, solicitó la intervención de un asesor jurídico para que fungiera como representante de ambas.

f) La señora ********** presentó ampliación de la demanda y, el mismo día, el señor ********** presentó un escrito en el que solicitó la reintegración de su hija a su hogar habitual. El Juez de Distrito negó ambas peticiones, porque consideró que no tenían legitimación para comparecer al juicio, toda vez que la defensa de la adolescente y la niña estaba a cargo del representante especial.

g) Una vez agotadas las etapas procesales, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio, porque consideró que los actos reclamados consistentes en maltratos, golpes y falta de atención médica a la adolescente y su hija eran inexistentes.

h) En contra de esta determinación, la señora ********** interpuso recurso de revisión en representación de la adolescente y la niña.

i) El Tribunal Colegiado de Circuito le reconoció legitimación para interponer el medio de impugnación, ya que aun cuando el Juez de Distrito nombró a un asesor jurídico federal como representante de las menores de edad, ella era madre de la adolescente por lo que ejercía la patria potestad sobre ésta, quien a su vez era la madre de la otra menor de edad.

j) Por tanto, la existencia de un representante legal de la adolescente y la niña no coartaban los derechos inherentes a la patria potestad, dentro de los que se encontraba la legal representación de aquéllas, pues esa designación procesal no implicaba la terminación, pérdida o suspensión de la patria potestad. Máxime si se consideraba que con el medio de defensa se pretendió controvertir una sentencia que era desfavorable a los intereses de la adolescente y la niña peticionarias del amparo.

k) Además, el tribunal señaló que el reconocimiento de la legitimación de la promovente era acorde al principio pro persona y se atendía al interés superior de la adolescente y de la niña, pues de esa manera se salvaguardaban sus garantías procesales y se daba preferencia al acceso completo a la impartición de justicia.

l) Con motivo del estudio de legitimación, el órgano colegiado emitió la tesis aislada (I Región) 8o.2 C (10a.), de rubro y texto siguientes:

"LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA TIENEN LOS PADRES DEL MENOR, PARA IMPUGNAR UNA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO, A PESAR DE QUE SE HAYA NOMBRADO A UN ASESOR JURÍDICO FEDERAL COMO SU REPRESENTANTE LEGAL. La patria potestad es ejercida, por regla general, por los padres de los menores, la cual implica, entre otras cosas, la representación legal de sus hijos. Por otra parte, la designación de un asesor jurídico como representante legal del menor no conlleva la terminación, pérdida o suspensión de la patria potestad. De esta manera, atento al principio pro persona y al interés superior del menor, es incuestionable que sus padres están legitimados para impugnar una sentencia de amparo que le es desfavorable, sin importar la existencia de la designación del asesor jurídico federal como su representante legal, acorde con los artículos 3, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2o., fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, pues de esta manera se salvaguardan las garantías procesales del niño, de la niña o del adolescente y se da preferencia al acceso completo a la impartición de justicia."(10)

9. CUARTO.—Existencia de la contradicción. La finalidad de la contradicción de tesis radica esencialmente en preservar la unidad de la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance para crear certeza y seguridad jurídica, determinando cuál es el criterio que debe prevalecer entre los discrepantes o adoptando uno nuevo.

10. Así, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. Más bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por los órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.(11)

11. En ese sentido, si la finalidad de la contradicción de tesis es generar la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese. b) Entre los ejercicios interpretativos se encuentra algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.

c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, sea legalmente posible.

12. La primera condición para la existencia de la contradicción se cumple, pues los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre la legitimación de una de las partes que ejerciera la patria potestad de las personas menores de edad para interponer recurso de revisión en su representación, cuando con fundamento en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, se les hubiera nombrado un representante especial para intervenir previamente en el juicio de amparo indirecto, con motivo de que se advirtió un posible conflicto de intereses.

13. En este punto es importante precisar que si bien las personas que promovieron los juicios de amparo indirectos e interpusieron los recursos de revisión se trataban, en diferentes casos, de las partes progenitoras y del abuelo y la abuela de distintas personas menores de edad, los Tribunales Colegiados contendientes emprendieron sus estudios y fijaron sus posturas, a partir del hecho de que las primeras mencionadas ejercían la patria potestad; es decir, sus exámenes residieron en determinar si en ejercicio de esa figura podían acudir a una instancia de impugnación aun cuando previamente se había designado un representante especial.

14. La segunda condición consistente en que entre los ejercicios interpretativos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, queda colmada. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostienen que quienes ejercen la patria potestad de las personas menores de edad no cuentan con legitimación para interponer el recurso de revisión, si se nombró una representación especial previamente durante el juicio de amparo; por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región considera que sí tienen legitimación, pues aquella designación no significa la pérdida, terminación o suspensión de la patria potestad, que a su vez conlleva la representación.

15. De igual forma, el tercer requisito se cumple debido a que las posturas de los Tribunales Colegiados dan lugar a la formulación de la siguiente interrogante: ¿las partes quienes ejerzan la patria potestad de una niña, niño o adolescente están legitimadas para interponer un recurso de revisión, a pesar de que a éstas se les hubiera designado una representación especial, con fundamento en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, para intervenir en el juicio de amparo indirecto?

16. No se pierde de vista que los tribunales que no reconocieron la legitimación de las personas que ejercen la patria potestad para interponer el recurso de revisión también resolvieron este medio de impugnación interpuesto por la persona representante especial, en suplencia de la queja, a efecto de garantizar la protección del interés superior de la niñez.

17. Empero, es una razón distinta para examinar el fondo del asunto que no incide en que, en un inicio, existan posturas discrepantes con el tema de legitimación, lo cual se evidencia en mayor medida si tomamos en cuenta que el Tribunal del Séptimo Circuito y el Tribunal del Segundo Circuito consideran que la institución de la patria potestad es insuficiente para que quienes la ejerzan interpongan el recurso de revisión en representación de la persona menor de edad, ante la designación del representante especial; mientras que el Tribunal Auxiliar de la Primera Región, precisamente reconoce la legitimación con base en el ejercicio de la patria potestad.

18. Tampoco se pasa por alto que la designación de una persona representante puede ser impugnada a través del recurso de queja en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo,(12) pero en este caso no se analiza la legalidad de esa designación, sino los alcances de la debida defensa de las personas menores de edad.

19. Asimismo, no representa obstáculo a la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que se trata de criterios sostenidos, por una parte, por Tribunales Colegiados de Circuito y, por la otra, por un tribunal de un centro auxiliar. Lo anterior de conformidad con la tesis aislada 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), de esta Primera Sala, que dispone lo siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el órgano auxiliar facultado mediante Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo. De ahí que si un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar tiene jurisdicción para apoyar en el dictado de sentencias, ello significa que tiene las atribuciones necesarias para decidir la litis planteada, en la fase resolutiva de un juicio, lo que implica que puede generar un criterio vinculante susceptible de generar precedente y, por ello, entrar en colisión con el de otro tribunal que también ejerza su jurisdicción sobre el mismo tema, máxime si este último es de circuito. Por tanto, puede suscitarse una contradicción de tesis entre las sustentadas por un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar y un Tribunal Colegiado de Circuito, lo que da lugar a la intervención de este Alto Tribunal para decidir el criterio prevaleciente."(13)