CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU
Fecha: 02-Sep-2022
Considerando
6. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos cuyo tema a resolver deriva de asuntos en materia familiar, que corresponde a la especialidad de esta Sala.
7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política del País, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) pues se formuló por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegido en Materia Civil del Segundo Circuito.
8. TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en posibilidad de analizar la existencia de la contradicción de tesis en estudio es necesario abordar los elementos fácticos y jurídicos que fueron considerados en las decisiones materia de la denuncia.
A. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (amparos en revisión 411/2013, 412/2013, 337/2014, 320/2015 y 67/2016)
a) Cuatro de los cinco amparos en revisión se originaron de distintos amparos indirectos del orden familiar, en los cuales, ********** (padre);(3) ********** (padre) y ********** (abuelo);(4) ********** (padre),(5) y ********** (padre),(6) reclamaron la designación de un depositario judicial respecto de sus hijos, hijas y nieto menores de edad.(7) Mientras que, en el juicio restante, ********** (madre) reclamó una sentencia interlocutoria donde se fijó el pago de una pensión alimenticia provisional a favor de su hija menor de edad.(8)
b) En todos los asuntos, los Jueces de Distrito que conocieron de los amparos indirectos designaron una persona representante especial para que interviniera en nombre de las personas menores de edad en el juicio, al considerar que existía un conflicto de intereses entre las partes progenitoras. Ello en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente:
"Artículo 8o. El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.
"Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda."
c) En contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo, las partes progenitoras interpusieron recursos de revisión en nombre de sus hijos e hijas menores de edad, los cuales fueron desechados por el Tribunal Colegiado de Circuito bajo el argumento de que al haberse designado a las personas menores de edad una representación especial en el trámite del juicio de amparo, esa persona era la única legitimada para interponer el recurso de revisión en su representación.
d) Cabe señalar que en el amparo en revisión 337/2014, el representante especial designado en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo también interpuso recurso de revisión a nombre de la niña, el cual sí fue admitido, precisamente, porque se consideró que estaba legitimado para ello a partir de la designación que hizo el Juez de Distrito. Incluso se aceptó su estudio en suplencia de la queja, a efecto de garantizar la protección del interés superior de la niñez.
e) De la resolución de los amparos en revisión, derivó la jurisprudencia VII.1o.C. J/10 (10a.), de rubro y texto siguientes:
"MENORES DE EDAD. LOS PROGENITORES Y DEPOSITARIOS JUDICIALES NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN REPRESENTACIÓN DE AQUÉLLOS, CUANDO SE LES NOMBRÓ UN REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). En principio, se destaca que el depositario judicial designado en términos del artículo 161 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz carece de legitimación para promover el juicio de amparo en contra de cuestiones relacionadas con el depósito de un menor, aun cuando de las constancias del juicio de origen se desprenda que es pariente del infante y lo hubiere tenido bajo su cuidado desde que se decretó el depósito, pues ello no lo convierte automáticamente en su representante, dado que la representación corresponde originariamente a quienes ejercen la patria potestad, por regla general a sus progenitores, como lo prevé el artículo 354 del Código Civil para el Estado de Veracruz; ahora, en caso de que en el juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito, ante el conflicto de intereses de los padres, para garantizar la imparcial protección de los intereses directos del infante, le designe un representante especial para que intervenga en su nombre, en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo, los padres ni el depositario judicial pueden acudir en representación de tal menor a interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia que se dicte en el juicio de amparo. No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado al que corresponda conocer del citado medio de impugnación, en suplencia de la queja deficiente y atendiendo al principio de interés superior del menor, está facultado para revisar el fallo respectivo y determinar su legalidad o ilegalidad."(9)
- Resultando
- Considerando
- B Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Segundo Circuito Amparo En Revisión
- La Existencia De La Contradicción De Tesis Queda Corroborada De La Manera Siguiente
- Artículo O
- Artículo
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis A Que Este Expediente Se Refiere
- I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones
- Artículo Derechos Del Niño
- Declaración De Los Derechos Del Niño
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- En Su Calidad De Representantes Coadyuvantes