CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO SOTO MARTÍNEZ (PONENTE), JOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO SOTO MARTÍNEZ (PONENTE), JOS

Fecha: 24-Mar-2023

Registro Digital: 31342

Rubro:

PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. TRATÁNDOSE DE LA VIDEOGRABACIÓN AL INTERIOR DE ALGUNAS ÁREAS DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD DEL CENTRO FEDERAL DE READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO CINCO ORIENTE, EN VILLA ALDAMA, VERACRUZ, QUE SE OFREZCA PARA DEMOSTRAR POSIBLES ACTOS DE TORTURA, INCOMUNICACIÓN, VIOLACIÓN A LA DIGNIDAD, MALOS TRATOS, CASTIGOS INUSITADOS Y TRASCENDENTALES, ASÍ COMO AQUELLOS PROHIBIDOS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, DEBE ADMITIRSE, SIN QUE PARA ELLO PUEDAN ADUCIRSE RESTRICCIONES RELACIONADAS CON LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA O SEGURIDAD DE DICHO CENTRO, PUES SERÁ EL JUEZ DE DISTRITO QUIEN DEBERÁ PONDERAR DICHA INFORMACIÓN Y, EN SU CASO, SALVAGUARDAR LA INFORMACIÓN QUE DERIVE CONFIDENCIAL O RESERVADA.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-03-24 10:27:00.0

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO SOTO MARTÍNEZ (PONENTE), JOSÉ SATURNINO SUERO ALVA, MARTÍN SOTO ORTIZ Y MAGISTRADA MARÍA ELENA LEGUÍZAMO FERRER. DISIDENTES: MAGISTRADOS VICENTE MARICHE DE LA GARZA (PRESIDENTE) Y SALVADOR CASTILLO GARRIDO, QUIENES SE RESERVAN SU DERECHO DE FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: ANTONIO SOTO MARTÍNEZ. SECRETARIO: JAVIER JULIO DÍAZ.


Boca del Río, Veracruz. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de cinco de diciembre de dos mil veintidós.


VISTOS; para resolver, los autos del expediente de contradicción de tesis 2/2022 y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción. Mediante oficio recibido el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes del Pleno Especializado (sic) en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal del Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama, denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el Primer Tribunal en Materia Penal del aludido Circuito, al resolver los recursos de queja 165/2021 y 171/2021, frente a lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese mismo Circuito, al resolver el recurso de queja 19/2022.


SEGUNDO.—Admisión y trámite en el Pleno de Circuito. Por acuerdo de once de abril del año que transcurre, el Magistrado presidente de este Pleno de Circuito, entre otras cuestiones, registró la aludida denuncia con el expediente 2/2022, y se reservó proveer sobre su admisión hasta tanto los presidentes de los órganos contendientes informaran si los criterios sustentados en los asuntos relacionados con la aludida denuncia siguen vigentes o, en su caso, si han sido superados o abandonados.


Por oficio 8/2022, de veinte de abril del presente año, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, en cumplimiento a lo solicitado, informó a este Pleno de Circuito que el criterio sustentado, al resolver el recurso de queja 19/2022 de su índice, no había sido superado o abandonado.


Por su parte, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, a través del oficio 15/2022, de veinte de abril del mismo año, comunicó al presidente de este Pleno que el criterio sustentado, al resolver los recursos de queja 165/2021 y 171/2021, no había sido superado o abandonado.


Asimismo, por oficio DGCCST/X/302/08/2022, signado por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con sede en la Ciudad de México, se informó a este Pleno de Circuito, que durante los últimos seis meses no se había radicado en ese Alto Tribunal, contradicción de tesis alguna en donde el tema a dilucidar guardara relación con la admisión o desechamiento de pruebas de videograbación de cámaras de seguridad del centro penitenciario que se ofrezcan para demostrar un posible acto de tortura.


TERCERO.—Turno. En acuerdo de veintinueve de agosto de este año, se ordenó turnar los presentes autos al suscrito Magistrado relator, Antonio Soto Martínez, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo previsto en los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 41 y 42, fracción I, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de conformidad con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en razón de que los asuntos de los que deriva el posible punto de contradicción fueron del conocimiento del Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, ambos con residencia en Boca del Río, Veracruz, esto es, de órganos jurisdiccionales del mismo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo y atentos al contenido de la jurisprudencia 2a./J. 74/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 609, registro digital: 2003518, Décima Época, materia común, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.", al ser formulada por el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal del Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


I. Recurso de queja 165/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, resuelto, por unanimidad de votos, el dos de septiembre de dos mil veintiuno, en los siguientes términos:


"... Los agravios son fundados.


"De las constancias remitidas para la sustanciación de este recurso, en lo que interesa, se advierte que:


"i. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil veintiuno, vía electrónica, ante el portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, remitido en esa misma fecha al Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, **********, en representación de **********, promovió demanda de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


"‘... a) Titular del Órgano Administrativo Desconcentrado de (sic) Prevención y Readaptación Social dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad.


"‘b) Titular de la Dirección del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco, con residencia en Villa Aldama, Veracruz ...


"‘... Orden de actos de incomunicación y/o tortura psicológica o física y/o violaciones a la dignidad humana y/o traslado y/o reubicación y/o desaparición forzada y/o extradición de **********, quien se encuentra privado de su libertad en el centro penitenciario citado ...’


"ii. En proveído de catorce de junio de dos mil veintiuno, el titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, radicó la demanda como juicio de amparo indirecto 149/2021 y previno al quejoso para que ratificara la demanda promovida en su nombre y representación; apercibiéndole que, de no hacerlo dentro del plazo de tres días, se tendría por no presentada.


"El acuerdo de prevención antes referido fue notificado de manera personal al quejoso, en diligencia que tuvo lugar el catorce de junio de dos mil veintiuno; en la cual, ante la presencia del actuario adscrito al Juzgado de Distrito, manifestó que sí ratificaba tal ocurso.


"iii. Por acuerdo de quince de junio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito tuvo por cumplida la prevención, luego, desechó parcialmente la demanda de amparo en lo que se refiere a los actos reclamados en el traslado y reubicación del quejoso; y la admitió a trámite sólo por los diversos actos relativos a ‘... incomunicación, desaparición forzada, extradición, tortura física y psicológica y violación a la dignidad ...’; asimismo, mandó requerir los informes justificados a las autoridades responsables, mandó dar la intervención que compete al agente del Ministerio Público de su adscripción y, por último, señaló fecha y hora para celebrar la audiencia constitucional.


"iv. Mediante oficio 20128/2021, el encargado de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 Oriente, rindió informe justificado en el que negó la existencia de los actos reclamados, con lo que se dio vista al quejoso mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil veintiuno.


"v. Por oficio 0841/2021 rindió informe justificado el titular de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con sede en Ciudad de México, quien también negó los actos reclamados; lo cual se puso a vista del quejoso por acuerdo de nueve de julio de dos mil veintiuno.


"vi. En diligencia de notificación efectuada el doce de julio de dos mil veintiuno, el quejoso manifestó ante el actuario judicial, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"‘... Fui notificado del proveído y en consecuencia le hago saber, bajo protesta de decir verdad, que la autoridad penitenciaria no a (sic), del acto del juicio constitucional que nos ocupa, así como lo expuso en el oficio PRS/UALHDH02C.10/00007598/2021, de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno, en el cual niega los actos reclamados y manifiesta que acatan la medida suspensional concedida, ya que la autoridad penitenciaria sigue cometiendo a mi persona malos tratos, abusos y tortura, así como tormento psicológico, dado que en fecha diez de julio del dos mil veintiuno, siendo aproximadamente las veintitrés horas fui víctima de estos actos, llegaron los oficiales de la segunda compañía, el cual al mando lo llevaba el denominado C1 y C3, es decir, los encargados de dicha compañía y con alrededor de 7 o 9 oficiales más, ingresaron a mi celda, sacándome junto con mis compañeros para ordenarnos de forma prepotente que nos quitáramos toda la ropa, todo esto pasó delante de personal femenino, el cual al vernos desnudos se burlaban de nuestras partes íntimas, mientras los oficiales que se encontraban gritándonos nos amenazaban y decían que siguiéramos metiendo demandas, que a ellos eso no les importaba y que no se les hace nada, pues su jefe los protege, después se nos esposó con las manos hacia atrás con las esposas muy apretadas, causándome que se me pusieran moradas las manos y se me adormecieran lo cual fue por un tiempo de casi dos horas, les pedí que me quitaran o se me aflojaran un poco, a lo cual no se me hizo caso, se nos tiró todas nuestras pertenencias y demás ropa la tiraron al piso y la pisaban, me dijeron que seguirían visitándome hasta que dejara de meter demandas y ayer once de julio de dos mil veintiuno, nuevamente fueron los oficiales de la 3 compañía, los cuales el C1 encargado de dicha compañía, me amenazó con volver a revisar y tirarme todo y darme una calentadita, señor Juez, ¿qué más pruebas necesita? que me golpeen y me maten a golpes para que usted pueda darse cuenta de todo lo que está sucediendo y que a pesar de que rinden su informe que se acata la medida a estas personas no les importa y para acreditar la improcedencia del incumplimiento de la suspensión decretada ofrezco como medio de prueba los videos de las cámaras del modelo II nivel b, de veintidós horas a dos horas del día diez de julio del dos mil veintiuno, donde se observa lo antes relatado, por lo tanto, no recibe (sic) negativas de la autoridad penitenciaria de no contar con los videos, dado que es reciente y no hay manera que éstos hayan sido borrados y si no los presentan lo hacen para cubrir sus abusos de tortura a mi persona y por lo ...’. Lo subrayado es propio.


"vii. En proveído de doce de julio de dos mil veintiuno, atento a lo manifestado por el quejoso, el Juez de Distrito proveyó, en lo conducente:


"‘... de la manifestación vertida por el quejoso **********, se advierte que ofrece como medio de prueba los videos de seguridad de las cámaras del módulo II, nivel «B», específicamente del horario comprendido de las veintidós horas del diez de julio a las dos horas del once de julio de dos mil veintiuno, por los motivos que expone.


"‘En ese sentido, con apoyo en el numeral 119 de la Ley de Amparo, se admite la documental pública ofrecida por la defensa (sic); por tanto, requiérase a la directora general del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco «Oriente», con sede en esta localidad, para que, en el plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, remita los videos de seguridad antes mencionados.


"‘Apercibida que, de no cumplir con lo ordenado o no expresar motivadamente (sic) el impedimento que tenga para ello, se le impondrá una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización vigente al día de hoy en la República Mexicana, como medida de apremio autorizada en el artículo 237, fracción I, en relación con 259 (sic), ambos de la Ley de Amparo.


"‘Finalmente, por cuanto hace a la petición de dar vista a la agente del Ministerio Público adscrito por los actos de tortura que refiere es objeto, dígasele al quejoso **********, que mediante proveído de veintiuno de junio del año en curso se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, para que se iniciara la investigación correspondiente; además, mediante proveído de veinticuatro de junio de la presente anualidad, el representante social de referencia hizo del conocimiento de esta potestad federal que instó al fiscal en jefe del Equipo de Investigación y Litigación EIL II en Xalapa, Veracruz, para que iniciara la investigación de los actos de tortura ...’. Énfasis añadido.


"El auto antes reseñado fue notificado a la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, mediante oficio 7560, vía correo electrónico, que recibió el propio doce de julio de dos mil veintiuno.


"viii. Por oficio 20810/2021, presentado ante el Juzgado de Distrito el catorce de julio de dos mil veintiuno, el encargado de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en atención al requerimiento que le fue hecho para exhibir los videos de seguridad ofrecidos por el quejoso como prueba, concretamente manifestó:


"‘... por cuanto hace a los videos de seguridad solicitados, no es posible remitirlos toda vez que este centro federal alberga personas privadas de su libertad, clasificadas como de alta peligrosidad, por lo que resulta esencial la confidencialidad de la información relativa al funcionamiento, dispositivos de seguridad y ubicación de la población interna, por lo tanto, su exposición afecta los valores de esta institución relativos al secreto de servicio, que involucra el interés social, lo que implica que determinada información no puede ser difundida, pues se podría facilitar la vulnerabilidad de la seguridad, orden y manejo de este centro, e incluso, exponer integridad de otros internos y del personal ...’


"ix. En auto de quince de julio de dos mil veintiuno, en lo conducente, el a quo proveyó:


"‘... la autoridad penitenciaria informa la imposibilidad que aduce tener para remitir los videos de seguridad solicitados por los motivos que expone en el oficio que se provee; sin embargo, dígasele al encargado de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco «Oriente», que de conformidad a (sic) lo que dispone el artículo 75 de la Ley de Amparo, las videograbaciones son necesarias para la resolución del presente asunto.


"‘Asimismo, cabe destacar que los artículos 117, fracción III y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen las excepciones para solicitar el consentimiento del titular de la información confidencial y los lineamientos de las versiones públicas, es decir, la autoridad penitenciaria es la obligada para llevar a cabo u ordenar en su escala de jerarquía a quien corresponda, el resguardo en términos de ley de la información clasificada como confidencial o reservada que pueda contenerse.


"‘Máxime que si el juicio de amparo indirecto es un procedimiento de impugnación autónomo donde se reclaman actos de autoridad, es claro que, en él, éstos están sometidos al análisis de su constitucionalidad en equilibrio y contradicción al derecho de los quejosos para debatir este aspecto en cuanto a lo que éstos perjudique. Por tanto, la autoridad responsable no puede condicionar el cumplimiento de sus obligaciones, derivadas del propio juicio constitucional, ni la actuación de la autoridad de amparo, para complementar o compensar sus actos.


"‘Además, esta potestad federal adoptará todas las medidas de seguridad a efecto de evitar que se use de manera incorrecta, así como ponderar los derechos implicados y las especificidades del caso concreto, para decidir si es indispensable o relevante el acceso a una parte o a toda la información, con miras a resolver el problema planteado; además, si este órgano jurisdiccional permite el acceso total o parcial a aquélla, podrá imponer las modalidades que considere necesarias para ello, sin que en caso alguno dicha información pueda ser transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o reproducida por cualquier medio.


"‘Por tanto, requiérase al encargado de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco «Oriente», con sede en esta localidad, para que en el plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, remita los videos de seguridad de las cámaras del módulo II, nivel «B», específicamente del horario comprendido de las veintidós horas del diez de julio a las dos horas del once de julio de dos mil veintiuno, significándole que subsiste el apercibimiento decretado mediante proveído de doce de julio del año en curso.


"‘Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 26/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro: 2009916, de rubro y texto siguientes:


"‘«INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO, EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA.»’


"Inconforme con el proveído de doce de julio de dos mil veintiuno, el encargado de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, mediante ocurso que aparece recibido el dieciséis de julio del mismo año (que motivó la formación de este expediente de queja), donde en esencia reiteró los argumentos que adujo previamente ante el Juez de Distrito respecto de la imposibilidad que tiene para remitir la videograbación que le fue solicitada, pues se vulneraría la confidencialidad de la información relativa al funcionamiento de dicho centro carcelario, la cual es esencial, dado que en esa institución se encuentran internos reos considerados de alta peligrosidad; de manera que se alteraría el funcionamiento de los dispositivos de seguridad con que se cuenta y la ubicación de la población; además indicó que la divulgación de la información requerida podría desequilibrar el orden y la seguridad del centro de reclusión a su cargo.


"Agregó que, conforme al artículo 74, fracción IV, del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, está prohibida la toma de ‘... fotografías, videos y grabaciones del interior del centro federal y en su área perimetral. ...’


"Por ello, concluyó que lo solicitado es contrario al interés social y, por tanto, el a quo: ‘... no debió admitir dicha probanza, toda vez que un manejo no responsable de esa información podría facilitar el resquebrajamiento del orden y seguridad, incluso podría exponer la integridad de otros internos y del personal que labora en este centro federal ...’ (Lo subrayado es propio) "Invocó la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, consultable en la foja 1987 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, agosto de 2005, Novena Época, de rubro y texto:


"‘PRUEBAS EN EL AMPARO. RESULTA INADMISIBLE LA INSPECCIÓN OCULAR CUANDO SU DESAHOGO SE PROPONE EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN DE MÁXIMA SEGURIDAD PORQUE AFECTA EL INTERÉS SOCIAL. La inadmisibilidad de una prueba es una excepción que puede referirse al conflicto entre el valor por verdad y otros valores. Ya que a pesar de la gran relevancia que en el sistema jurídico mexicano le concede al derecho a probar, este no es ilimitado, porque en ocasiones puede entrar en conflicto con el interés social y cuando ello sucede, en supuestos específicamente determinados por la ley, el derecho individual a probar puede ser desplazado en beneficio del interés colectivo. Así, en el artículo 150 de la Ley de amparo, el legislador ponderó los valores en conflicto –derecho a probar, y los diversos valores que los elementos de convicción pueden afectar, algunos de ellos de interés social– y determinó que deben prevalecer estos últimos. Ahora bien, entre las pruebas inadmisibles en razón de su licitud, es decir, las que van contra el derecho, se encuentran las que afectan los valores de las instituciones, y entre tantos valores institucionales están los relativos al secreto del servicio, que generalmente involucran al interés social e implican que bajo ciertas condiciones, determinada información puede ser difundida. Por tanto, se estima que la prueba de inspección ocular, cuyo desahogo deba realizarse en un centro de reclusión de máxima seguridad, en el que se encuentran internos clasificados como de alta peligrosidad, para el que resulta esencial confidencialidad de la información relativa a su funcionamiento, dispositivos de seguridad, y ubicación de la población, iría contra el derecho, ya que un manejo no responsable de esa información podría facilitar el resquebrajamiento de su orden y seguridad, e incluso podría exponer la integridad de otros internos y del personal de custodia.’


"Cabe aquí apuntar, de constancias se aprecia que la autoridad recurrente también impugnó el acuerdo de quince de julio de dos mil veintiuno, por el que el Juez de Distrito le requirió por segunda ocasión la videograbación de las cámaras de seguridad; sin embargo, esto será motivo de diversa resolución, pues con motivo de tal impugnación se formó el expediente de queja 171/2021 de la estadística de este propio órgano jurisdiccional.


"Luego, a juicio de este Tribunal Colegiado, los motivos expuestos por la autoridad responsable para sustentar su imposibilidad de desahogar la prueba ofrecida por el quejoso y admitida por el Juez de Distrito, consistente en la remisión de videograbaciones hechas por las cámaras de seguridad instaladas en el interior del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 Oriente, concretamente en el módulo II, nivel B, correspondientes al lapso comprendido de las veintidós horas del diez de julio a las dos horas del once de julio de dos mil veintiuno son suficientes para declarar fundada la queja.


"En efecto, al margen de que tal probanza se refiere a hechos acontecidos el diez y once de julio de dos mil veintiuno y, por tanto, no guardan relación directa con los actos reclamados en la demanda de amparo, que fue presentada desde el catorce de junio de dos mil veintiuno; como lo asevera la autoridad inconforme, es de interés para la sociedad preservar la seguridad interna de los centros federales de readaptación social, así como de las personas que ahí se encuentran recluidas, máxime si, como se aduce, entre la población se encuentran reos de alta peligrosidad; por ello, se conviene en que divulgar la información generada al interior del centro penitenciario de que se trata podría poner en riesgo tanto a los internos como al personal que ahí labora; lo cual, se insiste, contraría el interés de la sociedad.


"Con relación a esto, los artículos 1 y 56 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social disponen:


"‘Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular la organización, operación y administración de los centros federales de readaptación social, en condiciones de seguridad, disciplina y orden. Sus disposiciones son de orden público e interés social y se sustentan en los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que rigen la función de seguridad pública.’


"‘Artículo 56. En el centro federal deberán mantenerse el orden, la seguridad y la disciplina, aplicando estrictamente y sin distinción alguna el reglamento y demás disposiciones aplicables.’


"Además, el numeral 67 del Manual de Seguridad de los Centros Federales establece que el personal del centro federal debe abstenerse de: ‘Revelar información relativa al centro federal, su funcionamiento, dispositivos de seguridad, ubicación de los internos, consignas para eventos especiales, armamento, así como la identidad propia y de otros servidores públicos en los casos en que deba guardarse el anonimato de los mismos y, en general, de todo aquel que pueda alterar la seguridad.’


"De donde se colige que la autoridad penitenciaria federal tiene entre sus funciones principales la de organizar la administración y operación de los centros federales, en tanto unidades administrativas, así como supervisar las instalaciones e información para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad, tanto de las personas privadas de la libertad, como del personal y de los visitantes.


"En ese sentido, acorde con la legislación antes citada, las autoridades penitenciarias federales tienen la obligación legal de proteger y preservar en todo momento la seguridad que caracteriza a este centro federal.


"De ahí que, aun considerando que la responsable inconforme, al formar parte de la administración pública de la Federación, está sujeta al régimen de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; cabe precisar que, a juicio de este tribunal, en el caso, dada la entidad de los valores que resguarda, el mandato legal que tiene de preservar la seguridad interior de los centros federales de readaptación social debe prevalecer por sobre el derecho de acceso a la información, máxime que éste no es absoluto, atento a lo que establece el artículo 6o. constitucional.


"En el citado precepto la Carta Magna enuncia los principios y bases fundamentales que operan en materia de acceso a la información, así como las excepciones, las cuales dan lugar a que la información pueda reservarse o considerarse confidencial en ciertos supuestos y con ello limitar el acceso; tal como se ve del apartado A, fracción I, del artículo 6o. constitucional, que prevé la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información, entre otras causas, por motivos de seguridad nacional, defensa nacional o, como acontece en el particular, la seguridad pública.


"Apoya lo anterior, la tesis 1a. VIII/2012 (10a.) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 656, Décima Época, registro digital: 2000234, de rubro y texto:


"‘INFORMACIÓN RESERVADA. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL). Las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse en virtud del interés público y de la vida privada y los datos personales. Dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al citado derecho, sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información. Así, en cumplimiento al mandato constitucional, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de información confidencial y el de información reservada. En lo que respecta al límite previsto en la Constitución, referente a la protección del interés público, los artículos 13 y 14 de la ley establecieron como criterio de clasificación el de información reservada. El primero de los artículos citados establece un catálogo genérico de lineamientos bajo los cuales deberá reservarse la información, lo cual procederá cuando la difusión de la información pueda: 1) comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; 2) menoscabar negociaciones o relaciones internacionales; 3) dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; 4) poner en riesgo la vida, seguridad o salud de alguna persona; o 5) causar perjuicio al cumplimiento de las leyes, prevención o verificación de delitos, impartición de justicia, recaudación de contribuciones, control migratorio o a las estrategias procesales en procedimientos jurisdiccionales, mientras las resoluciones no causen estado. Por otro lado, con un enfoque más preciso que descriptivo, el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental contiene un catálogo ya no genérico, sino específico, de supuestos en los cuales la información también se considerará reservada: 1) la que expresamente se clasifique como confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental reservada; 2) secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otros; 3) averiguaciones previas; 4) expedientes jurisdiccionales que no hayan causado estado; 5) procedimientos de responsabilidad administrativa sin resolución definitiva; o 6) la que contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista de servidores públicos y que formen parte de un proceso deliberativo en el cual aún no se hubiese adoptado una decisión definitiva. Como evidencia el listado anterior, la ley enunció en su artículo 14 supuestos que, si bien pueden clasificarse dentro de los lineamientos genéricos establecidos en el artículo 13, el legislador quiso destacar de modo que no se presentasen dudas respecto a la necesidad de considerarlos como información reservada.’, lo subrayado es propio.


"No se desconoce que, en relación con el acceso a la información, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que en el juicio de amparo no debe restringirse el derecho de la defensa de ofrecer pruebas y que, tratándose de información reservada o confidencial, es responsabilidad del Juez de Distrito su resguardo, tal como se desprende de la en la (sic) jurisprudencia P./J. 26/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 28, Décima Época, con registro digital: 2009916, de rubro y texto:


"‘INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para revisar la clasificación de la información realizada por un sujeto obligado y, en su caso, acceder a ésta, debe seguirse el procedimiento correspondiente ante los organismos garantes establecidos constitucionalmente con ese propósito; sin embargo, para no dejar en estado de indefensión a las partes en un juicio de amparo, el Juez constitucional, previo análisis de la información clasificada como reservada o confidencial exhibida con el informe justificado rendido por la autoridad responsable en términos de los artículos 117 de la Ley de Amparo vigente y 149 de la abrogada, bajo su más estricta responsabilidad puede permitir el acceso a las partes de la que considere esencial para su defensa. Al respecto, deberá adoptar todas las medidas de seguridad a efecto de evitar que se use de manera incorrecta, así como ponderar los derechos implicados y las especificidades del caso concreto para decidir si es indispensable o relevante el acceso a una parte o a toda la información con miras a resolver el problema de constitucionalidad planteado; además, si permite el acceso total o parcial a aquélla, podrá imponer las modalidades que considere necesarias para ello, sin que en caso alguno dicha información pueda ser transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o reproducida por cualquier medio. Lo anterior, en el entendido de que no podrá otorgar el acceso a la información acompañada al informe justificado cuando el acto reclamado consista precisamente en la clasificación de esa información, supuesto en el cual el acceso a ésta depende de que en una sentencia que cause estado se consigne esa obligación, por lo que permitir previamente a las partes su conocimiento dejaría sin materia el juicio de amparo.’


"En la jurisprudencia transcrita, el Pleno del Máximo Tribunal del País previó, entre otras cosas, que es factible la restricción del derecho de acceso a la información, al reconocer la protección de ésta en los términos y con las excepciones que fijen las leyes secundarias, estableciendo de esta forma una cláusula de reserva legal por razones de interés público, seguridad nacional, vida privada y datos personales.


"Sin embargo, debe decirse, el criterio jurisprudencial transcrito no resulta en el particular, dado que se refiere a pruebas que, conteniendo información clasificada o reservada, hayan sido exhibidas por la autoridad responsable junto con el informe justificado; lo que no es el caso, pues en este asunto se pretende que la autoridad remita la videograbación de las cámaras de seguridad instaladas al interior del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 Oriente.


"Es decir, son pruebas que no obran en el amparo, pues no se rindieron junto con el informe de la responsable, e incluso, ya se vio, no guardan relación propiamente con el acto reclamado.


"En estas circunstancias, aun bajo la consideración de que el juzgador de amparo podría adoptar medidas de seguridad a efecto de evitar que la videograbación se use de manera incorrecta, tal como lo prevé la jurisprudencia citada, no debe soslayarse que, en tal caso, el Juez de Distrito quedaría obligado a hacer una ponderación previa a fin de decidir si es o no relevante el acceso, total o parcial, a la información contenida en esa videograbación, con miras a resolver el problema de constitucionalidad planteado.


"Sin embargo, ello no sería posible, precisamente porque la videograbación no es información que obre en el expediente de amparo, de manera que el a quo está materialmente impedido para hacer tal valoración previa.


"Ello resulta relevante, además, pues existe la posibilidad de que en la videograbación aparezcan personas ajenas al juicio de amparo, como pueden ser otros reos o el personal que ahí trabaja, a quienes, por ende, también debe respetarse el derecho a resguardar su identidad y datos personales, acorde con la normatividad de transparencia y acceso a la información.


"En esas condiciones, teniendo en cuenta que, ya se dijo, el derecho de acceso a la información no es absoluto, sino que puede limitarse válidamente conforme a lo previsto en la Constitución, en asuntos como el particular, en que podría ponerse en riesgo la seguridad pública, dado que se pretende la obtención de una videograbación del interior de un centro federal de readaptación social, lo que además podría contravenir el interés público, a lo que no es factible anteponer el interés personal del quejoso.


"Siendo significativo destacar que la prueba de videograbación ofrecida no versa sobre información localizable en registros públicos o fuentes de acceso público, ni por ley tiene carácter intrínseco de información pública y tampoco existe una sentencia ejecutoria que ordene su publicación.


"Por estos motivos, se estima que no debió admitirse la prueba de videograbación ofrecida en el amparo indirecto condigno por el quejoso, sino que debió desecharse, lo cual en forma alguna puede considerarse contrario al debido proceso ni merma la oportunidad de defensa del impetrante, pues está en posibilidad de ofrecer diversos medios probatorios a fin de demostrar los actos y hechos relatados en su demanda.


"Finalmente, por todos estos motivos, devienen inatendibles las manifestaciones del quejoso vertidas en la notificación personal efectuada el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, en la cual el actuario adscrito al Juzgado Primero de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal del Estado de Veracruz, le notificó el acuerdo de diez de agosto del citado año, por el que se admitió en este tribunal el recurso de queja, donde manifestó:


"‘... recibí copia del proveído de diez de agosto de dos mil veintiuno. Al respecto, solicito se valore como argumento que la autoridad penitenciaria pretende invertir la carga de la prueba en cuanto a probar que no soy sujeto a hechos de tortura y, por lo tanto, negando el acceso a los videos de seguridad en un horario limitado, como sería de las 22:00 horas del diez de junio a las 02:00 horas del once de julio, en el nivel B del módulo 11, lo que no pone en riesgo la seguridad del centro, porque es un solo espacio y en un horario limitado, que sólo es útil para probar los alcances de la violación a derechos humanos y no como pretende aducir la autoridad responsable, que pone en riesgo la seguridad del centro federal, a más de que únicamente podrían tener acceso a dichos videos los miembros del Poder Judicial de la Federación, por lo que la conducta de la autoridad responsable pone en entredicho la honorabilidad de los miembros del Poder Judicial de la Federación, lo que es inaceptable y realmente es para encubrir los actos de (sic) materia del juicio de amparo, violatorios de derechos humanos.


"‘Ahora bien, quedó certificado judicialmente el catorce de junio de dos mil veintiuno, que mi persona presentó ematoma (sic) de 7 centímetros de tonalidad verdosa, a la altura de mi cintura y por lo cual, bajo protesta de decir verdad, no se me efectuó examen psicofísico, el cual no obstenta (sic) mi firma de consentimiento y por lo tanto no se efectuó éste y que en todo caso no puede desvirtuar la fe pública judicial de las lesiones que se me certificaron y que me fueron infligidas por oficiales de seguridad, por lo que el centro federal debe probar que no se (sic) me las realizaron su personal y no yo probar cómo se me generaron éstas, razones para que se declare infundado el recurso de queja y se ordene el envío de los videos requeridos.’


"Manifestaciones que, por un lado, demuestran que no se ha coartado el derecho probatorio del impetrante; pero, por otro, resultan inatendibles en esta instancia, dado que argumenta sobre el valor que, en su criterio, debe darse a la inspección judicial que le fue practicada por orden del Juez de Distrito, al radicar la demanda de amparo, lo cual es propio de la sentencia que recaiga al juicio de garantías.


"En estas condiciones, lo que procede es declarar fundado el recurso de queja y, acorde con lo que dispone el numeral 103 de la Ley de Amparo, dejar sin efectos el auto de dos de julio de dos mil veintiuno, sólo en la parte recurrida, emitido en el juicio de amparo indirecto 149/2021, por el titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama, debiendo quedar como sigue:


"‘En atención a la prueba ofrecida por el quejoso **********, consistente en los videos de las cámaras instaladas en el interior del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco «Oriente», concretamente del módulo II, nivel «B», en el lapso comprendido de las veintidós horas del diez de julio a las dos horas del once de julio de dos mil veintiuno; no ha lugar a admitirla, toda vez que ello implicaría poner en riesgo la seguridad al interior de dicho recinto penitenciario, comprometiendo su funcionamiento ante la posibilidad de que se conozcan esas instalaciones, con el riesgo de que se divulgue información confidencial, como resulta ser la ubicación de otros reos que ahí están recluidos, algunos de los cuales son de alta peligrosidad, por ende, de admitirse, se pondría en riesgo la seguridad pública, cuya preservación es de orden público e interés social.’ ..." II. En el recurso de queja 171/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, resuelto por unanimidad de votos, se sustentaron las mismas consideraciones arriba apuntadas.


III. Recurso de queja 19/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, resuelto por unanimidad de votos, el tres de marzo de dos mil veintidós, en los siguientes términos:


"Son fundados los agravios hechos valer por el recurrente, aunque para ello sea necesario suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


"Como punto de partida, enseguida se señalan los antecedentes de la materia del recurso, los cuales se desprenden de las constancias que anexó a su informe el Juez de Distrito:


"a) Radicado el biinstancial de origen, entre otras cuestiones, se decretó la suspensión de plano respecto de los actos reclamados consistentes en: ‘... los malos tratos, castigo inusitado y trascendental ... y demás actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, para que las autoridades responsables se abstengan de seguir impidiendo a la parte quejosa el consumo de agua potable y acceso a la luz natural ...’ y se requirió a la autoridad responsable, director general del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, con sede en Villa Aldama, Veracruz, los informes correspondientes.


"b) Durante el trámite, el hoy recurrente para acreditar tales actos ofreció la prueba consistente en los videos de grabación para acreditar tales actos, de las cámaras de seguridad del módulo VII nivel C (área comedor) y la cámara de este módulo que graba lo referente al daño que recibió el nueve de diciembre de dos mil veintiuno.


"c) El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, el secretario encargado del despacho, negó su admisión en razón de que las mismas implican solicitar información de carácter confidencial, lo que resultaba inadmisible por ser contraria a derecho.


"Tal determinación constituye la materia del presente recurso de queja.


"Ahora bien, como se dijo, en suplencia de la queja, este tribunal advierte que fue incorrecto el desechamiento de los citados medios de prueba, pues el numeral 119 de la Ley de Amparo dispone, en lo conducente:


"‘Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta ley disponga otra cosa.


"‘La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"‘Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. ...’


"Por su parte, el precepto 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, establece:


"‘Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. ...’


"De las anteriores disposiciones se colige que en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional; luego, entre las pruebas susceptibles de ser admitidas están las videograbaciones que constituyen una prueba documental, pues independientemente del soporte en el que consten, cuentan con la capacidad de acreditar datos de interés para el juicio y, además, pueden desahogarse por su propia naturaleza y sin necesidad de una diligencia especial, siempre que el juzgado cuente con el equipo necesario para su reproducción y, de no ser así, el oferente de la prueba lo aporte.


"Pues para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier prueba reconocida por la ley, si tiene relación inmediata con los hechos controvertidos; lo que implica el principio de idoneidad de la prueba.


"Por consiguiente, la facultad de que gozan las partes para ofrecer pruebas en el juicio de amparo no es plena, sino que la eficacia de su ejercicio está sujeta a determinados requisitos, entre los cuales se encuentra que el medio probatorio guarde relación con la litis constitucional establecida, en razón de la demanda de amparo y los actos que hayan sido reclamados, pues sería contrario a la materia del proceso, preparar pruebas cuando éstas no denoten esa vinculación o cuando es notorio que su desahogo carecerá de eficacia probatoria respecto de los hechos a probar.


"Acotado lo anterior, este órgano colegiado considera que, en el particular, las pruebas consistentes en los videos de vigilancia del módulo VII, nivel C (área de comedor) y la cámara que graba lo referente al daño que le fue ocasionado el nueve de diciembre de dos mil veintiuno; cumplen con el principio de idoneidad, pues, como lo aduce el recurrente en sus agravios, dichos elementos demostrativos los ofreció con el objeto de acreditar los actos que se tuvieron como reclamados, es decir, los relativos a la tortura que recibió en el interior de dicho centro de readaptación social.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XCII/2019, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo I, página 375, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro: 2021003, de rubro y texto:


"‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LAS QUE SE OFREZCAN PARA DEMOSTRAR UN POSIBLE ACTO DE TORTURA DEBEN ADMITIRSE Y NO DESECHARSE DE PLANO POR FALTA DE IDONEIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO). El precepto citado, en su primer párrafo, contiene una regla que brinda equilibrio y seguridad a todos aquellos sujetos involucrados en el acto de autoridad, pues en el juicio de amparo el acto debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad emisora del acto reclamado; en tanto que, en su segundo párrafo, contiene una excepción a esa regla general, ya que permite que el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable, supuesto normativo que debe interpretarse en el sentido de que esa posibilidad procesal opera solamente cuando no tuvo oportunidad para ofrecerla ante la responsable. Ahora bien, de conformidad con esta interpretación, en el caso en que el quejoso ofrezca como pruebas las encaminadas a demostrar la posibilidad de que se ejercerán actos de tortura en su contra, el juzgador no debe desecharlas de plano, sino acordar de conformidad la petición de requerir los documentos respectivos y en el momento procesal oportuno evaluar su ‘idoneidad’ para decidir respecto a la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del acto reclamado. Lo anterior es así, toda vez que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, como premisa básica y necesaria, los parámetros que deben observar las autoridades a efecto de dar cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de tortura, pues este tema debe ser tratado bajo el entendimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano, lo que implica acordar favorablemente el ofrecimiento de pruebas que tengan como finalidad demostrar que el acto reclamado puede violar un derecho fundamental como el de la integridad física por posibles actos de tortura.’


"De ahí que, al no advertirse impedimento u obstáculo legal para la admisión de esas probanzas, fue incorrecto que se desecharan, pues puede generar al quejoso un perjuicio de naturaleza trascendental y grave, no reparable en la sentencia definitiva, pues no tendrá otra oportunidad procesal de ofrecerlas, ni el Juez de Distrito se ocupará de esos medios de prueba al dictar la sentencia definitiva, lo que sin duda impactaría en sus pretensiones.


"En apoyo a lo anterior, se cita por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 108/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil ciento siete de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, correspondiente al mes de agosto de dos mil quince, Décima Época, de rubro y texto:


"‘RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE TIENE POR DESIERTA UNA PRUEBA PERICIAL. El precepto indicado establece que el recurso de queja procede en amparo indirecto contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En ese orden de ideas, el recurso de queja procede contra el acuerdo del Juez de Distrito que tiene por desierta una prueba pericial, al tratarse de una determinación dictada durante la tramitación del juicio de amparo que no admite expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puede causar perjuicio al oferente no reparable en la sentencia definitiva, pues ya no tendrá oportunidad procesal de ofrecerla, ni el Juez de Distrito se ocupará de ella al dictar la sentencia definitiva, lo que impacta en sus pretensiones, pues con aquélla busca acreditar los extremos de lo argumentado en su demanda; de ahí que se hable de la trascendencia y gravedad de la determinación por cuanto puede causar perjuicio no reparable.’


"Sin que sea obstáculo que el secretario encargado del despacho se haya basado para desechar tales probanzas, en que de admitirlas implicaría solicitar información de carácter confidencial a dicho centro de readaptación social.


"Ello, en atención a que tal consideración carece de sustento, ya que no se advierte el motivo por el cual su desahogo implique la exposición de datos o seguridad de otros internos, si a los mismos sólo tendría acceso el a quo y, en todo caso, las partes del juicio de amparo.


"Además, tal cuestión la debe comunicar la autoridad correspondiente, quien está en aptitud de informar si existe algún impedimento para remitir los videos de seguridad respectivos, o bien, si la información ahí contenida se encuentra clasificada como confidencial o reservada, y ya con base en esos elementos fehacientes, provenientes de quien detenta las videograbaciones, el juzgador federal estará en condiciones de proveer lo conducente.


"Máxime, que podría ser posible, de ser necesario, editar por los medios legales e idóneos, los videos, tanto de los accesos como de los rostros de diversos internos, con el fin de no exponerlos en el proceso constitucional iniciado.


"Por último, fue correcto que se reservara acordar en relación con las testimoniales de diversos internos hasta tanto se contara con la información correspondiente.


"En esas condiciones, procede declarar fundado el presente recurso de queja, por tanto devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen, para que el a quo deje insubsistente el desechamiento decretado en el acuerdo recurrido y provea lo que en derecho proceda sobre la solicitud del quejoso, relativa a la admisión de los videos que solicita, prescindiendo de considerar que podría tratarse de información confidencial por exponerse los datos o la seguridad de la diversa población penitenciaria; sin perjuicio que de existir alguna causa legal diversa se deseche en forma fundada y motivada la citada petición de pruebas."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. Ante todo, cabe precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Lo anterior se sustentó en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, página 7, agosto de 2010, Novena Época, registro digital: 164120, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Asimismo, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página ciento veintidós, número de registro: 165077, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y,


3) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Ahora, a fin de corroborar si los anteriores requisitos se actualizan en la especie, es menester precisar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja 165/2021 y 171/2021, determinó, en lo sustancial, que no debió admitirse la prueba consistente en la videograbación de las cámaras de seguridad de algunos interiores del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en Villa Aldama, Veracruz, ofrecida en amparo indirecto para demostrar posibles actos de incomunicación, tortura física y psicológica y violación a la dignidad y, por tanto, debe desecharse porque:


a) Es de interés para la sociedad preservar la seguridad interna de los centros federales de readaptación social, por ello, la divulgación de información generada al interior del centro penitenciario de que se trata podría poner en riesgo tanto a los internos como al personal que ahí labora, lo que, se insiste, contraría el interés de la sociedad, con apoyo en la tesis aislada «1a. VIII/2012 (10a.)», de voz: "INFORMACIÓN RESERVADA. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL)."


b) El mandato legal contenido en los artículos 1 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y 67 del manual de seguridad de dichos centros federales, relativo a preservar la seguridad interior de los mismos, debe prevalecer sobre el derecho de acceso a la información, máxime que éste no es absoluto, atento a lo que establece el precepto 6o. constitucional.


c) Dicha prueba, al no ser información contenida en el informe con justificación y, en consecuencia, no obrar en el expediente de amparo, el a quo está materialmente impedido para valorarla previamente, sin que resulte aplicable en el particular la jurisprudencia P./J. 26/2015 (10a.), de rubro: "INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA."; dado que se refiere a pruebas que, conteniendo información clasificada o reservada, hayan sido exhibidas por la autoridad responsable junto con el informe justificado, lo que no es el caso, porque la videograbación no es información que obre en el expediente de amparo, de manera que el a quo está materialmente impedido para hacer tal valoración previa. d) Además, dicha prueba de videograbación no versa sobre información localizable en registros o fuentes de acceso públicos, por lo que no tiene el carácter intrínseco de información pública ni tampoco existe una sentencia ejecutoria que ordene su publicación.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, en la resolución emitida en el recurso de queja 19/2022 de su índice, en cuanto a ese punto de derecho, determinó que fue incorrecto que se haya negado la admisión de la videograbación de las cámaras de seguridad al interior de algunas áreas del centro de reclusión en mención, que en amparo indirecto se ofrezcan para demostrar malos tratos, castigos inusitados y trascendentales como aquellos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre ellos la tortura y, por ende, el a quo provea lo que en derecho proceda, porque:


a) Dicho medio de prueba cumple con el principio de idoneidad, con apoyo en la tesis «1a.» XCII/2019 «10a.», de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LAS QUE SE OFREZCAN PARA DEMOSTRAR UN POSIBLE ACTO DE TORTURA DEBE ADMITIRSE Y NO DESECHARSE DE PLANO POR FALTA DE IDONEIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO)."


b) La consideración efectuada en el sentido de que de admitirse "implicaría solicitar información de carácter confidencial", carece de sustento, pues no se advierte motivo por el cual su desahogo implique la exposición de datos o seguridad de otros internos, si a los mismos sólo tendría acceso el a quo y, en todo caso, las partes del juicio de amparo.


c) Que las cuestiones de seguridad las debe comunicar la autoridad correspondiente, quien está en aptitud de informar si existe algún impedimento para remitir los videos de seguridad, o bien, si la información contenida debe ser clasificada como confidencial o reservada.


d) Con base en lo comunicado, el juzgador federal estará en condiciones de proveer lo conducente.


e) De considerarlo necesario, el Juez de amparo podrá ordenar editar por los medios legales e idóneos, los videos, tanto de los accesos como de los rostros de diversos internos, con el fin de no exponerlos en el proceso constitucional.


f) Debe proveerse lo que en derecho proceda sobre la aludida solicitud, prescindiéndose de considerar que podría tratarse de información confidencial por exponerse datos o la seguridad de la diversa población penitenciaria.


En ese contexto, se desprende la existencia de la contradicción de tesis, porque a pesar de que ambos criterios derivan de las mismas condiciones fácticas, al resolver un recurso de queja interpuesto en contra del proveído que decidió sobre la admisión o desechamiento de la prueba consistente en videograbaciones de las cámaras de seguridad al interior del centro penitenciario donde se encontraban recluidos los quejosos, ofrecidas para demostrar posibles actos de actos (sic) de incomunicación, violación a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados y trascendentales como aquellos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre ellos, la tortura física y psicológica; un Tribunal Colegiado estimó que debía ser desechado dicho medio de prueba al poner en riesgo la seguridad que debe imperar en dicho centro de reclusión, contrariando con ello el interés de la sociedad, lo cual está por encima del derecho de acceso a la información; mientras que el otro, determinó que fue incorrecto su desechamiento, bajo la consideración de que implicaría solicitar información de carácter confidencial al no advertir motivo por el cual su desahogo implique la exposición de datos o seguridad de otros internos; además, las cuestiones de seguridad las debe comunicar la autoridad correspondiente y, con base en ello, el juzgador federal deberá proveer lo conducente, tan es así que, de considerarlo necesario, podrá ordenar su edición con el fin de no exponer en el proceso los accesos como los rostros de diversos internos.


En consecuencia, ha quedado patente que estamos frente a un mismo punto de hecho y de derecho que requiere disiparse con el objeto de unificar el criterio que debe prevalecer en la práctica judicial a fin de procurar seguridad jurídica; respecto si debe o no admitirse la prueba en el juicio de amparo indirecto consistente en videograbaciones al interior de algunas áreas de las cámaras de seguridad del aludido centro penitenciario, que se ofrezca para demostrar posibles actos de actos (sic) de incomunicación, violación a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados y trascendentales como aquellos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre ellos la tortura.


Por tanto, procede la formulación de la siguiente pregunta:


¿Debe admitirse o desecharse en el juicio de amparo indirecto, la prueba consistente en videograbaciones al interior de algunas áreas de las cámaras de seguridad del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en Villa Aldama, Veracruz, que se ofrezca para demostrar posibles actos de incomunicación, violación a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados y trascendentales, prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre ellos la tortura?


Finalmente debe destacarse que, aun cuando en los juicios que dieron origen a la presente contradicción, los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra actos del director del centro de reclusión donde se encuentran internados, en los que reclamaron la posible incomunicación, violación a la dignidad, tortura física y psicológica, malos tratos, castigo inusitado y trascendental, así como los prohibidos por el artículo 22 constitucional; esa variedad de actos no es impedimento para actualizarse dicha contradicción, puesto que al colocar a los quejosos en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, participan en el mismo continente de afectación y, en consecuencia, es factible que se ubiquen en el punto de hecho y de derecho que aquí se trata.


QUINTO.—Estudio de fondo. Este Pleno de Circuito considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, al tenor de los razonamientos que a continuación se exponen.


Para efecto de dar respuesta al señalado cuestionamiento, deben efectuarse las siguientes precisiones:


Conforme al artículo 1o. de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se entiende por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.


Al respecto, debe citarse el criterio contenido en la tesis P. XXII/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2009997, de rubro "ACTOS DE TORTURA. SU NATURALEZA JURÍDICA.", donde se establecen directrices para advertir cuándo se está ante un caso de esa índole y, además, se determinó que la tortura es una práctica proscrita de forma absoluta en nuestro sistema normativo y constitucional, y que su prohibición es un derecho humano que no admite excepciones debido a su gravedad y la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos y que, en ese contexto, el derecho a la integridad personal comprende, necesariamente, el derecho fundamental e inderogable a no ser torturado, ni sometido a malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


A su vez, de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 que prohíben la práctica de la tortura y otros malos tratos, se obtiene en su "artículo 3 común" que "... se prohíben, en cualquier tiempo y lugar ... atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura ... atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes ..."


De tal manera que es correcto considerar que el maltrato físico sea leve, moderado o grave, que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, o cualquier castigo que busque menospreciar, humillar, denigrar, amenazar, asustar o ridiculizar a una persona, constituye un castigo corporal y/o un trato cruel y degradante, que resulta incompatible con la dignidad y los derechos de los individuos a su integridad personal; por lo que la erradicación del castigo corporal y los tratos crueles y degradantes es una necesidad apremiante en nuestra sociedad, que vincula a no justificar tales conductas como método correctivo o de disciplina en ningún ámbito.


Por ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.


Así las cosas, la dignidad humana se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.


Así lo plasmó en la jurisprudencia 1a./J. 37/2016 (10a.) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 633, registro digital: 2012363, Décima Época, materia constitucional, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA."


En ese orden, como el marco convencional, constitucional y jurisprudencial han delineado las obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano, frente al imperativo de prevenir la práctica de la tortura, actos de incomunicación, violación a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados y trascendentes, así como los prohibidos por el artículo 22 constitucional; determinando que la proscripción de esa práctica tiene como base el reconocimiento de la relevancia del derecho humano a la integridad personal, como bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir tales actos.


Por lo cual, el derecho a no ser objeto de ellos tiene el carácter de absoluto; y, por tanto, no admite excepciones; en ese tenor no debe condicionarse a circunstancias de temporalidad o de oportunidad para alegarla.


Lo que conlleva aperturar el derecho al ofrecimiento de pruebas que tengan como finalidad demostrar que el acto reclamado puede ser violatorio de un derecho fundamental como el de la integridad física por posibles actos como los que nos ocupan.


Con relación a lo dicho, se destacan por su contenido, los criterios 1a. CCV/2014 (10a.) y 1a. CCVI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizables en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, en las páginas 561 y 562, respectivamente, con números de registro digital: 2006482 y 2006484, de la Décima Época, materias constitucional y penal, cuyos rubros son: "TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES." y "TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO."


Así como el diverso criterio de tesis 1a. XCII/2019 (10a.), también de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo I, página 375, registro digital: 2021003, Décima Época, materias penal y común, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LAS QUE SE OFREZCAN PARA DEMOSTRAR UN POSIBLE ACTO DE TORTURA DEBEN ADMITIRSE Y NO DESECHARSE DE PLANO POR FALTA DE IDONEIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO)."


Por otra parte, cierto es que existe un interés de la sociedad de preservar la seguridad interna de los centros federales de readaptación social, así como de las personas que ahí se encuentran recluidas y que, de conformidad con los dispositivos 1 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y 67 del manual de seguridad de dichos centros, las autoridades penitenciarias federales tienen la obligación legal de preservar la seguridad interna de aquéllos.


Sin embargo, ello no constituye un impedimento jurídico para exhibir las videograbaciones ofrecidas por el interno, a fin de acreditar actos de tortura, bajo el argumento que se tilda de información reservada, cuenta habida que el normativo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala que tratándose de violaciones graves a derechos humanos no es posible invocar el carácter de reservado de la información.


Derechos fundamentales, entre los que como (sic) se encuentra el derecho a la integridad personal, como bien jurídico para prohibir de manera absoluta la tortura, actos de incomunicación, violación a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados y trascendentales, así como los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.


Bajo ese panorama, el interés de la sociedad y el mandato legal de mantener la seguridad en el indicado centro de readaptación se ve superado por el mismo interés social y público en su conjunto de proporcionar a los directos internos e interesados, los medios de prueba necesarios para que no se viole en su perjuicio el derecho humano a su integridad personal, a través de la tortura, y demás actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.


Pues tales violaciones no sólo perjudicarían a quienes los sufren directamente, sino que ofenden a la sociedad precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican.


De ahí el interés de la sociedad de conocer, de ser el caso, el resultado de las pruebas que demuestren la ejecución de los actos de mérito, su repercusión en los juicios y el castigo a los responsables. Amén de tener el derecho de conocer la verdad.


Por tanto, es de concluirse que en el caso sujeto a examen, cuando se reclamen este tipo de violaciones, se configura un interés social en el conocimiento del desahogo, en su caso, de las pruebas ofrecidas para acreditar actos de tortura, incomunicación, violaciones a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados o trascendentales, así como los prohibidos por el arábigo 22 constitucional, en tanto que, por un lado, se afectan bienes de tal relevancia y con tal intensidad que el perjuicio trasciende de la esfera individual de la persona directamente afectada, para constituirse como una afectación a la sociedad como un todo y, además, porque su conocimiento permite el ejercicio de un control y escrutinio por parte de la sociedad respecto al cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado ante este tipo de violaciones.


Así entonces, observando las precisiones destacadas, cuando se reclaman en el juicio de amparo indirecto actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la tortura psicológica, física y violaciones a la dignidad humana entre otros, y el quejoso para acreditarlos ofrece las videograbaciones al interior de algunas áreas de las cámaras de seguridad del Centro de Readaptación Social Cinco Oriente, en Villa Aldama, Veracruz; es legal que el Juez de amparo, ante el reclamo de dichos actos admita dicha probanza.


En el entendido que será la autoridad penitenciaria correspondiente, quien tendrá, en un primer momento, la obligación de informar si la videograbación de mérito puede ser remitida, y así hacerlo.


Incluso, de ser el caso, remitir la videograbación debida y legalmente editada, pero exponiendo siempre dentro de un marco constitucional y legal, los motivos que tuvo para ello.


Luego, será el Juez de amparo quien con base en lo remitido e informado deberá efectuar una ponderación y de ser necesario, llevar a cabo los procedimientos indispensables para salvaguardar la identidad y seguridad de dicho centro, y de las personas que como internos o personal laboral ahí se encuentren, amén de reservar el acceso de tal información sólo a las partes; para luego estar en condiciones de evaluar su "idoneidad"; conforme lo marca la Ley Suprema, diversos instrumentos internacionales y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se ha visto.


Sin que con lo anterior, se desconozca el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 26/2015 «10a.», visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 28, Décima Época, con registro digital: 2009916, de rubro: "INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA.", en el aspecto de que tal información haya sido exhibida con el informe justificado, lo cual, en el particular, obviamente, no sería así; pues se estaría en un caso diverso en donde el a quo es a quien a petición expresa del interesado, requerirá dicha probanza.


Máxime que tampoco puede imponerse la necesidad de que dichas videograbaciones de las cámaras de seguridad se adjunten al informe con justificación que para su efecto remita la autoridad responsable para sustentar la facultad del a quo para valorarla; porque como se vio, el derecho humano a la integridad personal conlleva aperturar el ofrecimiento de pruebas que tengan como finalidad demostrar que el acto reclamado puede ser violatorio del derecho fundamental de la integridad física, siendo aplicable al respecto el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo.


Sin que, por otra parte, sea necesario que exista una sentencia ejecutoria que ordene la publicación de la videograbación de que se trate; pues tal exigencia se erigiría como un requisito carente de sustento constitucional y legal; además de una limitante injustificada a lo dispuesto por el numeral 8 de la Ley Federal de Transparencia en consulta.


Sentado lo anterior, este Pleno respecto a la interrogante formulada, concluye que debe admitirse en el juicio de amparo, la prueba consistente en videograbaciones al interior de algunas áreas de las cámaras de seguridad del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en Villa Aldama, Veracruz, que se ofrezca para demostrar posibles actos de tortura, de incomunicación, violación a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados y trascendentales, así como aquellos prohibidos por el artículo 22 constitucional.


SEXTO.—Criterio definido. Por los motivos expuestos, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, segundo párrafo, 217, segundo párrafo, 225 y 226 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se emite:


Rubro:


Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de diversos recursos de queja, respectivamente, al analizar sobre el ofrecimiento de la prueba consistente en la videograbación al interior de algunas áreas del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en Villa Aldama, Veracruz, donde se encuentra recluido el quejoso, con la finalidad de acreditar que sufrió actos de incomunicación, violación a la dignidad, tortura física y psicológica, malos tratos, castigo inusitado y trascendental, así como prohibidos por el artículo 22 constitucional; sostuvieron un criterio distinto, con relación a si debía desecharse o proveerse sobre su admisión.


Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito determina que debe admitirse en el juicio de amparo, la prueba consistente en la videograbación de las cámaras de seguridad al interior de algunas áreas del aludido centro penitenciario, que se ofrezca para demostrar posibles actos de tortura, incomunicación, violación a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados y trascendentales o aquellos prohibidos por el artículo 22 constitucional; sin que para ello sea impedimento la restricción de confidencialidad del acceso a la información o seguridad, ni tampoco es exigible que se haya adjuntado al informe justificado.


Justificación: El derecho a la integridad personal comprende necesariamente, el derecho fundamental absoluto a no ser torturado, ni sometido a malos tratos, penas crueles, inhumanos o degradantes, lo que conlleva aperturar el derecho al ofrecimiento de pruebas que tengan como finalidad demostrar su acreditación; de ahí que cuando se reclaman en el juicio de amparo indirecto actos que violen en perjuicio del interno el derecho fundamental a la dignidad humana a través de los precisados actos y el quejoso para acreditarlos ofrece la videograbación al interior de algunas áreas de las cámaras de seguridad del aludido centro de reclusión; es legal que el Juez de amparo, ante el reclamo de tales actos admita dicha probanza; pues en el caso, se configura un interés social en el conocimiento del desahogo de las pruebas ofrecidas para acreditarlos, el cual es preponderantemente superior, en tanto que por un lado se afectan bienes de tal relevancia y con tal intensidad que el perjuicio trasciende de la esfera individual de la persona directamente afectada, para constituirse como una afectación a la sociedad como un todo, y además porque su conocimiento permite el ejercicio de un control y escrutinio por parte de la sociedad respecto al cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado a este tipo de violaciones. En el entendido que será la autoridad penitenciaria correspondiente, quien tendrá en un primer momento, la obligación de informar si la videograbación de mérito puede ser remitida, y así hacerlo; incluso de ser el caso, remitir la videograbación debida y legalmente editada, pero exponiendo siempre dentro de un marco constitucional y legal, los motivos que tuvo para ello. Luego, será el Juez de amparo quien con base en lo remitido e informado deberá efectuar una ponderación y de ser necesario, llevar a cabo los procedimientos indispensables para salvaguardar la identidad y seguridad de dicho centro, y de las personas que como internos o personal laboral ahí se encuentran, amén de reservar el acceso de tal información sólo a las partes; para luego, estar en condiciones de evaluar su "idoneidad"; conforme lo marca la Ley Suprema, diversos instrumentos internacionales y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito en los términos de la tesis redactada en el último considerando de este fallo.


Notifíquese; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; así como a la Coordinación (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, por mayoría de cuatro votos de los Magistrados Antonio Soto Martínez (ponente), José Saturnino Suero Alva, Martín Soto Ortiz y Magistrada María Elena Leguízamo Ferrer; contra los votos de los Magistrados Vicente Mariche de la Garza (presidente) y Salvador Castillo Garrido, quienes se reservan su derecho de formular voto particular; ante Luis Gabriel Aguilar Virgen, secretario de Acuerdos que autoriza y da fe; quienes firman esta sentencia electrónicamente.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14, 18 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como los numerales 54, 55 y 56 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, en la versión pública de esta sentencia deberá suprimirse la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada P. XXII/2015 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 234.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 26/2015 (10a.) y 1a./J. 37/2016 (10a.) y aisladas 1a. CCV/2014 (10a.), 1a. CCVI/2014 (10a.) y 1a. XCII/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas, 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas, 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, y 8 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas, respectivamente.

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