CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO SOTO MARTÍNEZ (PONENTE), JOS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO SOTO MARTÍNEZ (PONENTE), JOS

Fecha: 24-Mar-2023

Tal Determinación Constituye La Materia Del Presente Recurso De Queja

"Ahora bien, como se dijo, en suplencia de la queja, este tribunal advierte que fue incorrecto el desechamiento de los citados medios de prueba, pues el numeral 119 de la Ley de Amparo dispone, en lo conducente:

"‘Artículo 119. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta ley disponga otra cosa.

"‘La documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

"‘Las pruebas testimonial, pericial, inspección judicial o cualquier otra que amerite desahogo posterior, deberán ofrecerse a más tardar, cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. ...’

"Por su parte, el precepto 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, establece:

"‘Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. ...’

"De las anteriores disposiciones se colige que en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional; luego, entre las pruebas susceptibles de ser admitidas están las videograbaciones que constituyen una prueba documental, pues independientemente del soporte en el que consten, cuentan con la capacidad de acreditar datos de interés para el juicio y, además, pueden desahogarse por su propia naturaleza y sin necesidad de una diligencia especial, siempre que el juzgado cuente con el equipo necesario para su reproducción y, de no ser así, el oferente de la prueba lo aporte.

"Pues para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier prueba reconocida por la ley, si tiene relación inmediata con los hechos controvertidos; lo que implica el principio de idoneidad de la prueba.

"Por consiguiente, la facultad de que gozan las partes para ofrecer pruebas en el juicio de amparo no es plena, sino que la eficacia de su ejercicio está sujeta a determinados requisitos, entre los cuales se encuentra que el medio probatorio guarde relación con la litis constitucional establecida, en razón de la demanda de amparo y los actos que hayan sido reclamados, pues sería contrario a la materia del proceso, preparar pruebas cuando éstas no denoten esa vinculación o cuando es notorio que su desahogo carecerá de eficacia probatoria respecto de los hechos a probar.

"Acotado lo anterior, este órgano colegiado considera que, en el particular, las pruebas consistentes en los videos de vigilancia del módulo VII, nivel C (área de comedor) y la cámara que graba lo referente al daño que le fue ocasionado el nueve de diciembre de dos mil veintiuno; cumplen con el principio de idoneidad, pues, como lo aduce el recurrente en sus agravios, dichos elementos demostrativos los ofreció con el objeto de acreditar los actos que se tuvieron como reclamados, es decir, los relativos a la tortura que recibió en el interior de dicho centro de readaptación social.

"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XCII/2019, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo I, página 375, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro: 2021003, de rubro y texto:

"‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LAS QUE SE OFREZCAN PARA DEMOSTRAR UN POSIBLE ACTO DE TORTURA DEBEN ADMITIRSE Y NO DESECHARSE DE PLANO POR FALTA DE IDONEIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO). El precepto citado, en su primer párrafo, contiene una regla que brinda equilibrio y seguridad a todos aquellos sujetos involucrados en el acto de autoridad, pues en el juicio de amparo el acto debe apreciarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo que no se admitirán ni se tomarán en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante la autoridad emisora del acto reclamado; en tanto que, en su segundo párrafo, contiene una excepción a esa regla general, ya que permite que el quejoso ofrezca pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable, supuesto normativo que debe interpretarse en el sentido de que esa posibilidad procesal opera solamente cuando no tuvo oportunidad para ofrecerla ante la responsable. Ahora bien, de conformidad con esta interpretación, en el caso en que el quejoso ofrezca como pruebas las encaminadas a demostrar la posibilidad de que se ejercerán actos de tortura en su contra, el juzgador no debe desecharlas de plano, sino acordar de conformidad la petición de requerir los documentos respectivos y en el momento procesal oportuno evaluar su ‘idoneidad’ para decidir respecto a la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del acto reclamado. Lo anterior es así, toda vez que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, como premisa básica y necesaria, los parámetros que deben observar las autoridades a efecto de dar cumplimiento al imperativo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de tortura, pues este tema debe ser tratado bajo el entendimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Mexicano, lo que implica acordar favorablemente el ofrecimiento de pruebas que tengan como finalidad demostrar que el acto reclamado puede violar un derecho fundamental como el de la integridad física por posibles actos de tortura.’

"De ahí que, al no advertirse impedimento u obstáculo legal para la admisión de esas probanzas, fue incorrecto que se desecharan, pues puede generar al quejoso un perjuicio de naturaleza trascendental y grave, no reparable en la sentencia definitiva, pues no tendrá otra oportunidad procesal de ofrecerlas, ni el Juez de Distrito se ocupará de esos medios de prueba al dictar la sentencia definitiva, lo que sin duda impactaría en sus pretensiones.

"En apoyo a lo anterior, se cita por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 108/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página mil ciento siete de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, correspondiente al mes de agosto de dos mil quince, Décima Época, de rubro y texto:

"‘RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE TIENE POR DESIERTA UNA PRUEBA PERICIAL. El precepto indicado establece que el recurso de queja procede en amparo indirecto contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En ese orden de ideas, el recurso de queja procede contra el acuerdo del Juez de Distrito que tiene por desierta una prueba pericial, al tratarse de una determinación dictada durante la tramitación del juicio de amparo que no admite expresamente el recurso de revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave puede causar perjuicio al oferente no reparable en la sentencia definitiva, pues ya no tendrá oportunidad procesal de ofrecerla, ni el Juez de Distrito se ocupará de ella al dictar la sentencia definitiva, lo que impacta en sus pretensiones, pues con aquélla busca acreditar los extremos de lo argumentado en su demanda; de ahí que se hable de la trascendencia y gravedad de la determinación por cuanto puede causar perjuicio no reparable.’

"Sin que sea obstáculo que el secretario encargado del despacho se haya basado para desechar tales probanzas, en que de admitirlas implicaría solicitar información de carácter confidencial a dicho centro de readaptación social.

"Ello, en atención a que tal consideración carece de sustento, ya que no se advierte el motivo por el cual su desahogo implique la exposición de datos o seguridad de otros internos, si a los mismos sólo tendría acceso el a quo y, en todo caso, las partes del juicio de amparo.

"Además, tal cuestión la debe comunicar la autoridad correspondiente, quien está en aptitud de informar si existe algún impedimento para remitir los videos de seguridad respectivos, o bien, si la información ahí contenida se encuentra clasificada como confidencial o reservada, y ya con base en esos elementos fehacientes, provenientes de quien detenta las videograbaciones, el juzgador federal estará en condiciones de proveer lo conducente.

"Máxime, que podría ser posible, de ser necesario, editar por los medios legales e idóneos, los videos, tanto de los accesos como de los rostros de diversos internos, con el fin de no exponerlos en el proceso constitucional iniciado.

"Por último, fue correcto que se reservara acordar en relación con las testimoniales de diversos internos hasta tanto se contara con la información correspondiente.

"En esas condiciones, procede declarar fundado el presente recurso de queja, por tanto devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen, para que el a quo deje insubsistente el desechamiento decretado en el acuerdo recurrido y provea lo que en derecho proceda sobre la solicitud del quejoso, relativa a la admisión de los videos que solicita, prescindiendo de considerar que podría tratarse de información confidencial por exponerse los datos o la seguridad de la diversa población penitenciaria; sin perjuicio que de existir alguna causa legal diversa se deseche en forma fundada y motivada la citada petición de pruebas."

CUARTO.—Existencia de la contradicción de criterios. Ante todo, cabe precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

Lo anterior se sustentó en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, página 7, agosto de 2010, Novena Época, registro digital: 164120, de rubro y texto:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Asimismo, en la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página ciento veintidós, número de registro: 165077, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

1) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

2) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y,

3) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Ahora, a fin de corroborar si los anteriores requisitos se actualizan en la especie, es menester precisar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los recursos de queja 165/2021 y 171/2021, determinó, en lo sustancial, que no debió admitirse la prueba consistente en la videograbación de las cámaras de seguridad de algunos interiores del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en Villa Aldama, Veracruz, ofrecida en amparo indirecto para demostrar posibles actos de incomunicación, tortura física y psicológica y violación a la dignidad y, por tanto, debe desecharse porque:

a) Es de interés para la sociedad preservar la seguridad interna de los centros federales de readaptación social, por ello, la divulgación de información generada al interior del centro penitenciario de que se trata podría poner en riesgo tanto a los internos como al personal que ahí labora, lo que, se insiste, contraría el interés de la sociedad, con apoyo en la tesis aislada «1a. VIII/2012 (10a.)», de voz: "INFORMACIÓN RESERVADA. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL)."

b) El mandato legal contenido en los artículos 1 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y 67 del manual de seguridad de dichos centros federales, relativo a preservar la seguridad interior de los mismos, debe prevalecer sobre el derecho de acceso a la información, máxime que éste no es absoluto, atento a lo que establece el precepto 6o. constitucional.

c) Dicha prueba, al no ser información contenida en el informe con justificación y, en consecuencia, no obrar en el expediente de amparo, el a quo está materialmente impedido para valorarla previamente, sin que resulte aplicable en el particular la jurisprudencia P./J. 26/2015 (10a.), de rubro: "INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA."; dado que se refiere a pruebas que, conteniendo información clasificada o reservada, hayan sido exhibidas por la autoridad responsable junto con el informe justificado, lo que no es el caso, porque la videograbación no es información que obre en el expediente de amparo, de manera que el a quo está materialmente impedido para hacer tal valoración previa. d) Además, dicha prueba de videograbación no versa sobre información localizable en registros o fuentes de acceso públicos, por lo que no tiene el carácter intrínseco de información pública ni tampoco existe una sentencia ejecutoria que ordene su publicación.

Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito, en la resolución emitida en el recurso de queja 19/2022 de su índice, en cuanto a ese punto de derecho, determinó que fue incorrecto que se haya negado la admisión de la videograbación de las cámaras de seguridad al interior de algunas áreas del centro de reclusión en mención, que en amparo indirecto se ofrezcan para demostrar malos tratos, castigos inusitados y trascendentales como aquellos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre ellos la tortura y, por ende, el a quo provea lo que en derecho proceda, porque:

a) Dicho medio de prueba cumple con el principio de idoneidad, con apoyo en la tesis «1a.» XCII/2019 «10a.», de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LAS QUE SE OFREZCAN PARA DEMOSTRAR UN POSIBLE ACTO DE TORTURA DEBE ADMITIRSE Y NO DESECHARSE DE PLANO POR FALTA DE IDONEIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO)."

b) La consideración efectuada en el sentido de que de admitirse "implicaría solicitar información de carácter confidencial", carece de sustento, pues no se advierte motivo por el cual su desahogo implique la exposición de datos o seguridad de otros internos, si a los mismos sólo tendría acceso el a quo y, en todo caso, las partes del juicio de amparo.

c) Que las cuestiones de seguridad las debe comunicar la autoridad correspondiente, quien está en aptitud de informar si existe algún impedimento para remitir los videos de seguridad, o bien, si la información contenida debe ser clasificada como confidencial o reservada.