CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO SOTO MARTÍNEZ (PONENTE), JOS
Fecha: 24-Mar-2023
Los Agravios Son Fundados
"De las constancias remitidas para la sustanciación de este recurso, en lo que interesa, se advierte que:
"i. Por escrito presentado el catorce de junio de dos mil veintiuno, vía electrónica, ante el portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, remitido en esa misma fecha al Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, **********, en representación de **********, promovió demanda de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:
"‘... a) Titular del Órgano Administrativo Desconcentrado de (sic) Prevención y Readaptación Social dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad.
"‘b) Titular de la Dirección del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco, con residencia en Villa Aldama, Veracruz ...
"‘... Orden de actos de incomunicación y/o tortura psicológica o física y/o violaciones a la dignidad humana y/o traslado y/o reubicación y/o desaparición forzada y/o extradición de **********, quien se encuentra privado de su libertad en el centro penitenciario citado ...’
"ii. En proveído de catorce de junio de dos mil veintiuno, el titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, radicó la demanda como juicio de amparo indirecto 149/2021 y previno al quejoso para que ratificara la demanda promovida en su nombre y representación; apercibiéndole que, de no hacerlo dentro del plazo de tres días, se tendría por no presentada.
"El acuerdo de prevención antes referido fue notificado de manera personal al quejoso, en diligencia que tuvo lugar el catorce de junio de dos mil veintiuno; en la cual, ante la presencia del actuario adscrito al Juzgado de Distrito, manifestó que sí ratificaba tal ocurso.
"iii. Por acuerdo de quince de junio de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito tuvo por cumplida la prevención, luego, desechó parcialmente la demanda de amparo en lo que se refiere a los actos reclamados en el traslado y reubicación del quejoso; y la admitió a trámite sólo por los diversos actos relativos a ‘... incomunicación, desaparición forzada, extradición, tortura física y psicológica y violación a la dignidad ...’; asimismo, mandó requerir los informes justificados a las autoridades responsables, mandó dar la intervención que compete al agente del Ministerio Público de su adscripción y, por último, señaló fecha y hora para celebrar la audiencia constitucional.
"iv. Mediante oficio 20128/2021, el encargado de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 Oriente, rindió informe justificado en el que negó la existencia de los actos reclamados, con lo que se dio vista al quejoso mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil veintiuno.
"v. Por oficio 0841/2021 rindió informe justificado el titular de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con sede en Ciudad de México, quien también negó los actos reclamados; lo cual se puso a vista del quejoso por acuerdo de nueve de julio de dos mil veintiuno.
"vi. En diligencia de notificación efectuada el doce de julio de dos mil veintiuno, el quejoso manifestó ante el actuario judicial, en lo que al caso importa, lo siguiente:
"‘... Fui notificado del proveído y en consecuencia le hago saber, bajo protesta de decir verdad, que la autoridad penitenciaria no a (sic), del acto del juicio constitucional que nos ocupa, así como lo expuso en el oficio PRS/UALHDH02C.10/00007598/2021, de fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno, en el cual niega los actos reclamados y manifiesta que acatan la medida suspensional concedida, ya que la autoridad penitenciaria sigue cometiendo a mi persona malos tratos, abusos y tortura, así como tormento psicológico, dado que en fecha diez de julio del dos mil veintiuno, siendo aproximadamente las veintitrés horas fui víctima de estos actos, llegaron los oficiales de la segunda compañía, el cual al mando lo llevaba el denominado C1 y C3, es decir, los encargados de dicha compañía y con alrededor de 7 o 9 oficiales más, ingresaron a mi celda, sacándome junto con mis compañeros para ordenarnos de forma prepotente que nos quitáramos toda la ropa, todo esto pasó delante de personal femenino, el cual al vernos desnudos se burlaban de nuestras partes íntimas, mientras los oficiales que se encontraban gritándonos nos amenazaban y decían que siguiéramos metiendo demandas, que a ellos eso no les importaba y que no se les hace nada, pues su jefe los protege, después se nos esposó con las manos hacia atrás con las esposas muy apretadas, causándome que se me pusieran moradas las manos y se me adormecieran lo cual fue por un tiempo de casi dos horas, les pedí que me quitaran o se me aflojaran un poco, a lo cual no se me hizo caso, se nos tiró todas nuestras pertenencias y demás ropa la tiraron al piso y la pisaban, me dijeron que seguirían visitándome hasta que dejara de meter demandas y ayer once de julio de dos mil veintiuno, nuevamente fueron los oficiales de la 3 compañía, los cuales el C1 encargado de dicha compañía, me amenazó con volver a revisar y tirarme todo y darme una calentadita, señor Juez, ¿qué más pruebas necesita? que me golpeen y me maten a golpes para que usted pueda darse cuenta de todo lo que está sucediendo y que a pesar de que rinden su informe que se acata la medida a estas personas no les importa y para acreditar la improcedencia del incumplimiento de la suspensión decretada ofrezco como medio de prueba los videos de las cámaras del modelo II nivel b, de veintidós horas a dos horas del día diez de julio del dos mil veintiuno, donde se observa lo antes relatado, por lo tanto, no recibe (sic) negativas de la autoridad penitenciaria de no contar con los videos, dado que es reciente y no hay manera que éstos hayan sido borrados y si no los presentan lo hacen para cubrir sus abusos de tortura a mi persona y por lo ...’. Lo subrayado es propio.
"vii. En proveído de doce de julio de dos mil veintiuno, atento a lo manifestado por el quejoso, el Juez de Distrito proveyó, en lo conducente:
"‘... de la manifestación vertida por el quejoso **********, se advierte que ofrece como medio de prueba los videos de seguridad de las cámaras del módulo II, nivel «B», específicamente del horario comprendido de las veintidós horas del diez de julio a las dos horas del once de julio de dos mil veintiuno, por los motivos que expone.
"‘En ese sentido, con apoyo en el numeral 119 de la Ley de Amparo, se admite la documental pública ofrecida por la defensa (sic); por tanto, requiérase a la directora general del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco «Oriente», con sede en esta localidad, para que, en el plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, remita los videos de seguridad antes mencionados.
"‘Apercibida que, de no cumplir con lo ordenado o no expresar motivadamente (sic) el impedimento que tenga para ello, se le impondrá una multa equivalente a cien unidades de medida y actualización vigente al día de hoy en la República Mexicana, como medida de apremio autorizada en el artículo 237, fracción I, en relación con 259 (sic), ambos de la Ley de Amparo.
"‘Finalmente, por cuanto hace a la petición de dar vista a la agente del Ministerio Público adscrito por los actos de tortura que refiere es objeto, dígasele al quejoso **********, que mediante proveído de veintiuno de junio del año en curso se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, para que se iniciara la investigación correspondiente; además, mediante proveído de veinticuatro de junio de la presente anualidad, el representante social de referencia hizo del conocimiento de esta potestad federal que instó al fiscal en jefe del Equipo de Investigación y Litigación EIL II en Xalapa, Veracruz, para que iniciara la investigación de los actos de tortura ...’. Énfasis añadido.
"El auto antes reseñado fue notificado a la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, mediante oficio 7560, vía correo electrónico, que recibió el propio doce de julio de dos mil veintiuno.
"viii. Por oficio 20810/2021, presentado ante el Juzgado de Distrito el catorce de julio de dos mil veintiuno, el encargado de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en atención al requerimiento que le fue hecho para exhibir los videos de seguridad ofrecidos por el quejoso como prueba, concretamente manifestó:
"‘... por cuanto hace a los videos de seguridad solicitados, no es posible remitirlos toda vez que este centro federal alberga personas privadas de su libertad, clasificadas como de alta peligrosidad, por lo que resulta esencial la confidencialidad de la información relativa al funcionamiento, dispositivos de seguridad y ubicación de la población interna, por lo tanto, su exposición afecta los valores de esta institución relativos al secreto de servicio, que involucra el interés social, lo que implica que determinada información no puede ser difundida, pues se podría facilitar la vulnerabilidad de la seguridad, orden y manejo de este centro, e incluso, exponer integridad de otros internos y del personal ...’
- Resultando
- Considerando
- Los Agravios Son Fundados
- Ix En Auto De Quince De Julio De Dos Mil Veintiuno En Lo Conducente El A Quo Proveyó
- Tal Determinación Constituye La Materia Del Presente Recurso De Queja
- D Con Base En Lo Comunicado El Juzgador Federal Estará En Condiciones De Proveer Lo Conducente
- Por Tanto Procede La Formulación De La Siguiente Pregunta
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis