CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO SOTO MARTÍNEZ (PONENTE), JOS
Fecha: 24-Mar-2023
D Con Base En Lo Comunicado El Juzgador Federal Estará En Condiciones De Proveer Lo Conducente
e) De considerarlo necesario, el Juez de amparo podrá ordenar editar por los medios legales e idóneos, los videos, tanto de los accesos como de los rostros de diversos internos, con el fin de no exponerlos en el proceso constitucional.
f) Debe proveerse lo que en derecho proceda sobre la aludida solicitud, prescindiéndose de considerar que podría tratarse de información confidencial por exponerse datos o la seguridad de la diversa población penitenciaria.
En ese contexto, se desprende la existencia de la contradicción de tesis, porque a pesar de que ambos criterios derivan de las mismas condiciones fácticas, al resolver un recurso de queja interpuesto en contra del proveído que decidió sobre la admisión o desechamiento de la prueba consistente en videograbaciones de las cámaras de seguridad al interior del centro penitenciario donde se encontraban recluidos los quejosos, ofrecidas para demostrar posibles actos de actos (sic) de incomunicación, violación a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados y trascendentales como aquellos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre ellos, la tortura física y psicológica; un Tribunal Colegiado estimó que debía ser desechado dicho medio de prueba al poner en riesgo la seguridad que debe imperar en dicho centro de reclusión, contrariando con ello el interés de la sociedad, lo cual está por encima del derecho de acceso a la información; mientras que el otro, determinó que fue incorrecto su desechamiento, bajo la consideración de que implicaría solicitar información de carácter confidencial al no advertir motivo por el cual su desahogo implique la exposición de datos o seguridad de otros internos; además, las cuestiones de seguridad las debe comunicar la autoridad correspondiente y, con base en ello, el juzgador federal deberá proveer lo conducente, tan es así que, de considerarlo necesario, podrá ordenar su edición con el fin de no exponer en el proceso los accesos como los rostros de diversos internos.
En consecuencia, ha quedado patente que estamos frente a un mismo punto de hecho y de derecho que requiere disiparse con el objeto de unificar el criterio que debe prevalecer en la práctica judicial a fin de procurar seguridad jurídica; respecto si debe o no admitirse la prueba en el juicio de amparo indirecto consistente en videograbaciones al interior de algunas áreas de las cámaras de seguridad del aludido centro penitenciario, que se ofrezca para demostrar posibles actos de actos (sic) de incomunicación, violación a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados y trascendentales como aquellos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre ellos la tortura.
- Resultando
- Considerando
- Los Agravios Son Fundados
- Ix En Auto De Quince De Julio De Dos Mil Veintiuno En Lo Conducente El A Quo Proveyó
- Tal Determinación Constituye La Materia Del Presente Recurso De Queja
- D Con Base En Lo Comunicado El Juzgador Federal Estará En Condiciones De Proveer Lo Conducente
- Por Tanto Procede La Formulación De La Siguiente Pregunta
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis