CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO SOTO MARTÍNEZ (PONENTE), JOS
Fecha: 24-Mar-2023
Ix En Auto De Quince De Julio De Dos Mil Veintiuno En Lo Conducente El A Quo Proveyó
"‘... la autoridad penitenciaria informa la imposibilidad que aduce tener para remitir los videos de seguridad solicitados por los motivos que expone en el oficio que se provee; sin embargo, dígasele al encargado de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco «Oriente», que de conformidad a (sic) lo que dispone el artículo 75 de la Ley de Amparo, las videograbaciones son necesarias para la resolución del presente asunto.
"‘Asimismo, cabe destacar que los artículos 117, fracción III y 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen las excepciones para solicitar el consentimiento del titular de la información confidencial y los lineamientos de las versiones públicas, es decir, la autoridad penitenciaria es la obligada para llevar a cabo u ordenar en su escala de jerarquía a quien corresponda, el resguardo en términos de ley de la información clasificada como confidencial o reservada que pueda contenerse.
"‘Máxime que si el juicio de amparo indirecto es un procedimiento de impugnación autónomo donde se reclaman actos de autoridad, es claro que, en él, éstos están sometidos al análisis de su constitucionalidad en equilibrio y contradicción al derecho de los quejosos para debatir este aspecto en cuanto a lo que éstos perjudique. Por tanto, la autoridad responsable no puede condicionar el cumplimiento de sus obligaciones, derivadas del propio juicio constitucional, ni la actuación de la autoridad de amparo, para complementar o compensar sus actos.
"‘Además, esta potestad federal adoptará todas las medidas de seguridad a efecto de evitar que se use de manera incorrecta, así como ponderar los derechos implicados y las especificidades del caso concreto, para decidir si es indispensable o relevante el acceso a una parte o a toda la información, con miras a resolver el problema planteado; además, si este órgano jurisdiccional permite el acceso total o parcial a aquélla, podrá imponer las modalidades que considere necesarias para ello, sin que en caso alguno dicha información pueda ser transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o reproducida por cualquier medio.
"‘Por tanto, requiérase al encargado de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco «Oriente», con sede en esta localidad, para que en el plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación del presente proveído, remita los videos de seguridad de las cámaras del módulo II, nivel «B», específicamente del horario comprendido de las veintidós horas del diez de julio a las dos horas del once de julio de dos mil veintiuno, significándole que subsiste el apercibimiento decretado mediante proveído de doce de julio del año en curso.
"‘Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 26/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro: 2009916, de rubro y texto siguientes:
"‘«INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO, EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA.»’
"Inconforme con el proveído de doce de julio de dos mil veintiuno, el encargado de la Dirección General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, mediante ocurso que aparece recibido el dieciséis de julio del mismo año (que motivó la formación de este expediente de queja), donde en esencia reiteró los argumentos que adujo previamente ante el Juez de Distrito respecto de la imposibilidad que tiene para remitir la videograbación que le fue solicitada, pues se vulneraría la confidencialidad de la información relativa al funcionamiento de dicho centro carcelario, la cual es esencial, dado que en esa institución se encuentran internos reos considerados de alta peligrosidad; de manera que se alteraría el funcionamiento de los dispositivos de seguridad con que se cuenta y la ubicación de la población; además indicó que la divulgación de la información requerida podría desequilibrar el orden y la seguridad del centro de reclusión a su cargo.
"Agregó que, conforme al artículo 74, fracción IV, del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, está prohibida la toma de ‘... fotografías, videos y grabaciones del interior del centro federal y en su área perimetral. ...’
"Por ello, concluyó que lo solicitado es contrario al interés social y, por tanto, el a quo: ‘... no debió admitir dicha probanza, toda vez que un manejo no responsable de esa información podría facilitar el resquebrajamiento del orden y seguridad, incluso podría exponer la integridad de otros internos y del personal que labora en este centro federal ...’ (Lo subrayado es propio) "Invocó la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, consultable en la foja 1987 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, agosto de 2005, Novena Época, de rubro y texto:
"‘PRUEBAS EN EL AMPARO. RESULTA INADMISIBLE LA INSPECCIÓN OCULAR CUANDO SU DESAHOGO SE PROPONE EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN DE MÁXIMA SEGURIDAD PORQUE AFECTA EL INTERÉS SOCIAL. La inadmisibilidad de una prueba es una excepción que puede referirse al conflicto entre el valor por verdad y otros valores. Ya que a pesar de la gran relevancia que en el sistema jurídico mexicano le concede al derecho a probar, este no es ilimitado, porque en ocasiones puede entrar en conflicto con el interés social y cuando ello sucede, en supuestos específicamente determinados por la ley, el derecho individual a probar puede ser desplazado en beneficio del interés colectivo. Así, en el artículo 150 de la Ley de amparo, el legislador ponderó los valores en conflicto –derecho a probar, y los diversos valores que los elementos de convicción pueden afectar, algunos de ellos de interés social– y determinó que deben prevalecer estos últimos. Ahora bien, entre las pruebas inadmisibles en razón de su licitud, es decir, las que van contra el derecho, se encuentran las que afectan los valores de las instituciones, y entre tantos valores institucionales están los relativos al secreto del servicio, que generalmente involucran al interés social e implican que bajo ciertas condiciones, determinada información puede ser difundida. Por tanto, se estima que la prueba de inspección ocular, cuyo desahogo deba realizarse en un centro de reclusión de máxima seguridad, en el que se encuentran internos clasificados como de alta peligrosidad, para el que resulta esencial confidencialidad de la información relativa a su funcionamiento, dispositivos de seguridad, y ubicación de la población, iría contra el derecho, ya que un manejo no responsable de esa información podría facilitar el resquebrajamiento de su orden y seguridad, e incluso podría exponer la integridad de otros internos y del personal de custodia.’
"Cabe aquí apuntar, de constancias se aprecia que la autoridad recurrente también impugnó el acuerdo de quince de julio de dos mil veintiuno, por el que el Juez de Distrito le requirió por segunda ocasión la videograbación de las cámaras de seguridad; sin embargo, esto será motivo de diversa resolución, pues con motivo de tal impugnación se formó el expediente de queja 171/2021 de la estadística de este propio órgano jurisdiccional.
"Luego, a juicio de este Tribunal Colegiado, los motivos expuestos por la autoridad responsable para sustentar su imposibilidad de desahogar la prueba ofrecida por el quejoso y admitida por el Juez de Distrito, consistente en la remisión de videograbaciones hechas por las cámaras de seguridad instaladas en el interior del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 Oriente, concretamente en el módulo II, nivel B, correspondientes al lapso comprendido de las veintidós horas del diez de julio a las dos horas del once de julio de dos mil veintiuno son suficientes para declarar fundada la queja.
"En efecto, al margen de que tal probanza se refiere a hechos acontecidos el diez y once de julio de dos mil veintiuno y, por tanto, no guardan relación directa con los actos reclamados en la demanda de amparo, que fue presentada desde el catorce de junio de dos mil veintiuno; como lo asevera la autoridad inconforme, es de interés para la sociedad preservar la seguridad interna de los centros federales de readaptación social, así como de las personas que ahí se encuentran recluidas, máxime si, como se aduce, entre la población se encuentran reos de alta peligrosidad; por ello, se conviene en que divulgar la información generada al interior del centro penitenciario de que se trata podría poner en riesgo tanto a los internos como al personal que ahí labora; lo cual, se insiste, contraría el interés de la sociedad.
"Con relación a esto, los artículos 1 y 56 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social disponen:
"‘Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto regular la organización, operación y administración de los centros federales de readaptación social, en condiciones de seguridad, disciplina y orden. Sus disposiciones son de orden público e interés social y se sustentan en los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez que rigen la función de seguridad pública.’
"‘Artículo 56. En el centro federal deberán mantenerse el orden, la seguridad y la disciplina, aplicando estrictamente y sin distinción alguna el reglamento y demás disposiciones aplicables.’
"Además, el numeral 67 del Manual de Seguridad de los Centros Federales establece que el personal del centro federal debe abstenerse de: ‘Revelar información relativa al centro federal, su funcionamiento, dispositivos de seguridad, ubicación de los internos, consignas para eventos especiales, armamento, así como la identidad propia y de otros servidores públicos en los casos en que deba guardarse el anonimato de los mismos y, en general, de todo aquel que pueda alterar la seguridad.’
"De donde se colige que la autoridad penitenciaria federal tiene entre sus funciones principales la de organizar la administración y operación de los centros federales, en tanto unidades administrativas, así como supervisar las instalaciones e información para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad, tanto de las personas privadas de la libertad, como del personal y de los visitantes.
"En ese sentido, acorde con la legislación antes citada, las autoridades penitenciarias federales tienen la obligación legal de proteger y preservar en todo momento la seguridad que caracteriza a este centro federal.
"De ahí que, aun considerando que la responsable inconforme, al formar parte de la administración pública de la Federación, está sujeta al régimen de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; cabe precisar que, a juicio de este tribunal, en el caso, dada la entidad de los valores que resguarda, el mandato legal que tiene de preservar la seguridad interior de los centros federales de readaptación social debe prevalecer por sobre el derecho de acceso a la información, máxime que éste no es absoluto, atento a lo que establece el artículo 6o. constitucional.
"En el citado precepto la Carta Magna enuncia los principios y bases fundamentales que operan en materia de acceso a la información, así como las excepciones, las cuales dan lugar a que la información pueda reservarse o considerarse confidencial en ciertos supuestos y con ello limitar el acceso; tal como se ve del apartado A, fracción I, del artículo 6o. constitucional, que prevé la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información, entre otras causas, por motivos de seguridad nacional, defensa nacional o, como acontece en el particular, la seguridad pública.
"Apoya lo anterior, la tesis 1a. VIII/2012 (10a.) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 656, Décima Época, registro digital: 2000234, de rubro y texto:
"‘INFORMACIÓN RESERVADA. LÍMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL). Las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse en virtud del interés público y de la vida privada y los datos personales. Dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos o legítimos para establecer limitaciones al citado derecho, sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones que busquen proteger los bienes constitucionales enunciados como límites al derecho de acceso a la información. Así, en cumplimiento al mandato constitucional, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de información confidencial y el de información reservada. En lo que respecta al límite previsto en la Constitución, referente a la protección del interés público, los artículos 13 y 14 de la ley establecieron como criterio de clasificación el de información reservada. El primero de los artículos citados establece un catálogo genérico de lineamientos bajo los cuales deberá reservarse la información, lo cual procederá cuando la difusión de la información pueda: 1) comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; 2) menoscabar negociaciones o relaciones internacionales; 3) dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; 4) poner en riesgo la vida, seguridad o salud de alguna persona; o 5) causar perjuicio al cumplimiento de las leyes, prevención o verificación de delitos, impartición de justicia, recaudación de contribuciones, control migratorio o a las estrategias procesales en procedimientos jurisdiccionales, mientras las resoluciones no causen estado. Por otro lado, con un enfoque más preciso que descriptivo, el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental contiene un catálogo ya no genérico, sino específico, de supuestos en los cuales la información también se considerará reservada: 1) la que expresamente se clasifique como confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental reservada; 2) secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otros; 3) averiguaciones previas; 4) expedientes jurisdiccionales que no hayan causado estado; 5) procedimientos de responsabilidad administrativa sin resolución definitiva; o 6) la que contenga opiniones, recomendaciones o puntos de vista de servidores públicos y que formen parte de un proceso deliberativo en el cual aún no se hubiese adoptado una decisión definitiva. Como evidencia el listado anterior, la ley enunció en su artículo 14 supuestos que, si bien pueden clasificarse dentro de los lineamientos genéricos establecidos en el artículo 13, el legislador quiso destacar de modo que no se presentasen dudas respecto a la necesidad de considerarlos como información reservada.’, lo subrayado es propio.
"No se desconoce que, en relación con el acceso a la información, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que en el juicio de amparo no debe restringirse el derecho de la defensa de ofrecer pruebas y que, tratándose de información reservada o confidencial, es responsabilidad del Juez de Distrito su resguardo, tal como se desprende de la en la (sic) jurisprudencia P./J. 26/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 28, Décima Época, con registro digital: 2009916, de rubro y texto:
"‘INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA. Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para revisar la clasificación de la información realizada por un sujeto obligado y, en su caso, acceder a ésta, debe seguirse el procedimiento correspondiente ante los organismos garantes establecidos constitucionalmente con ese propósito; sin embargo, para no dejar en estado de indefensión a las partes en un juicio de amparo, el Juez constitucional, previo análisis de la información clasificada como reservada o confidencial exhibida con el informe justificado rendido por la autoridad responsable en términos de los artículos 117 de la Ley de Amparo vigente y 149 de la abrogada, bajo su más estricta responsabilidad puede permitir el acceso a las partes de la que considere esencial para su defensa. Al respecto, deberá adoptar todas las medidas de seguridad a efecto de evitar que se use de manera incorrecta, así como ponderar los derechos implicados y las especificidades del caso concreto para decidir si es indispensable o relevante el acceso a una parte o a toda la información con miras a resolver el problema de constitucionalidad planteado; además, si permite el acceso total o parcial a aquélla, podrá imponer las modalidades que considere necesarias para ello, sin que en caso alguno dicha información pueda ser transmitida, copiada, fotografiada, escaneada o reproducida por cualquier medio. Lo anterior, en el entendido de que no podrá otorgar el acceso a la información acompañada al informe justificado cuando el acto reclamado consista precisamente en la clasificación de esa información, supuesto en el cual el acceso a ésta depende de que en una sentencia que cause estado se consigne esa obligación, por lo que permitir previamente a las partes su conocimiento dejaría sin materia el juicio de amparo.’
"En la jurisprudencia transcrita, el Pleno del Máximo Tribunal del País previó, entre otras cosas, que es factible la restricción del derecho de acceso a la información, al reconocer la protección de ésta en los términos y con las excepciones que fijen las leyes secundarias, estableciendo de esta forma una cláusula de reserva legal por razones de interés público, seguridad nacional, vida privada y datos personales.
"Sin embargo, debe decirse, el criterio jurisprudencial transcrito no resulta en el particular, dado que se refiere a pruebas que, conteniendo información clasificada o reservada, hayan sido exhibidas por la autoridad responsable junto con el informe justificado; lo que no es el caso, pues en este asunto se pretende que la autoridad remita la videograbación de las cámaras de seguridad instaladas al interior del Centro Federal de Readaptación Social Número 5 Oriente.
"Es decir, son pruebas que no obran en el amparo, pues no se rindieron junto con el informe de la responsable, e incluso, ya se vio, no guardan relación propiamente con el acto reclamado.
"En estas circunstancias, aun bajo la consideración de que el juzgador de amparo podría adoptar medidas de seguridad a efecto de evitar que la videograbación se use de manera incorrecta, tal como lo prevé la jurisprudencia citada, no debe soslayarse que, en tal caso, el Juez de Distrito quedaría obligado a hacer una ponderación previa a fin de decidir si es o no relevante el acceso, total o parcial, a la información contenida en esa videograbación, con miras a resolver el problema de constitucionalidad planteado.
"Sin embargo, ello no sería posible, precisamente porque la videograbación no es información que obre en el expediente de amparo, de manera que el a quo está materialmente impedido para hacer tal valoración previa.
"Ello resulta relevante, además, pues existe la posibilidad de que en la videograbación aparezcan personas ajenas al juicio de amparo, como pueden ser otros reos o el personal que ahí trabaja, a quienes, por ende, también debe respetarse el derecho a resguardar su identidad y datos personales, acorde con la normatividad de transparencia y acceso a la información.
"En esas condiciones, teniendo en cuenta que, ya se dijo, el derecho de acceso a la información no es absoluto, sino que puede limitarse válidamente conforme a lo previsto en la Constitución, en asuntos como el particular, en que podría ponerse en riesgo la seguridad pública, dado que se pretende la obtención de una videograbación del interior de un centro federal de readaptación social, lo que además podría contravenir el interés público, a lo que no es factible anteponer el interés personal del quejoso.
"Siendo significativo destacar que la prueba de videograbación ofrecida no versa sobre información localizable en registros públicos o fuentes de acceso público, ni por ley tiene carácter intrínseco de información pública y tampoco existe una sentencia ejecutoria que ordene su publicación.
"Por estos motivos, se estima que no debió admitirse la prueba de videograbación ofrecida en el amparo indirecto condigno por el quejoso, sino que debió desecharse, lo cual en forma alguna puede considerarse contrario al debido proceso ni merma la oportunidad de defensa del impetrante, pues está en posibilidad de ofrecer diversos medios probatorios a fin de demostrar los actos y hechos relatados en su demanda.
"Finalmente, por todos estos motivos, devienen inatendibles las manifestaciones del quejoso vertidas en la notificación personal efectuada el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, en la cual el actuario adscrito al Juzgado Primero de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal del Estado de Veracruz, le notificó el acuerdo de diez de agosto del citado año, por el que se admitió en este tribunal el recurso de queja, donde manifestó:
"‘... recibí copia del proveído de diez de agosto de dos mil veintiuno. Al respecto, solicito se valore como argumento que la autoridad penitenciaria pretende invertir la carga de la prueba en cuanto a probar que no soy sujeto a hechos de tortura y, por lo tanto, negando el acceso a los videos de seguridad en un horario limitado, como sería de las 22:00 horas del diez de junio a las 02:00 horas del once de julio, en el nivel B del módulo 11, lo que no pone en riesgo la seguridad del centro, porque es un solo espacio y en un horario limitado, que sólo es útil para probar los alcances de la violación a derechos humanos y no como pretende aducir la autoridad responsable, que pone en riesgo la seguridad del centro federal, a más de que únicamente podrían tener acceso a dichos videos los miembros del Poder Judicial de la Federación, por lo que la conducta de la autoridad responsable pone en entredicho la honorabilidad de los miembros del Poder Judicial de la Federación, lo que es inaceptable y realmente es para encubrir los actos de (sic) materia del juicio de amparo, violatorios de derechos humanos.
"‘Ahora bien, quedó certificado judicialmente el catorce de junio de dos mil veintiuno, que mi persona presentó ematoma (sic) de 7 centímetros de tonalidad verdosa, a la altura de mi cintura y por lo cual, bajo protesta de decir verdad, no se me efectuó examen psicofísico, el cual no obstenta (sic) mi firma de consentimiento y por lo tanto no se efectuó éste y que en todo caso no puede desvirtuar la fe pública judicial de las lesiones que se me certificaron y que me fueron infligidas por oficiales de seguridad, por lo que el centro federal debe probar que no se (sic) me las realizaron su personal y no yo probar cómo se me generaron éstas, razones para que se declare infundado el recurso de queja y se ordene el envío de los videos requeridos.’
"Manifestaciones que, por un lado, demuestran que no se ha coartado el derecho probatorio del impetrante; pero, por otro, resultan inatendibles en esta instancia, dado que argumenta sobre el valor que, en su criterio, debe darse a la inspección judicial que le fue practicada por orden del Juez de Distrito, al radicar la demanda de amparo, lo cual es propio de la sentencia que recaiga al juicio de garantías.
"En estas condiciones, lo que procede es declarar fundado el recurso de queja y, acorde con lo que dispone el numeral 103 de la Ley de Amparo, dejar sin efectos el auto de dos de julio de dos mil veintiuno, sólo en la parte recurrida, emitido en el juicio de amparo indirecto 149/2021, por el titular del Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales y de Amparo en Materia Penal en el Estado de Veracruz, con sede en Villa Aldama, debiendo quedar como sigue:
"‘En atención a la prueba ofrecida por el quejoso **********, consistente en los videos de las cámaras instaladas en el interior del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco «Oriente», concretamente del módulo II, nivel «B», en el lapso comprendido de las veintidós horas del diez de julio a las dos horas del once de julio de dos mil veintiuno; no ha lugar a admitirla, toda vez que ello implicaría poner en riesgo la seguridad al interior de dicho recinto penitenciario, comprometiendo su funcionamiento ante la posibilidad de que se conozcan esas instalaciones, con el riesgo de que se divulgue información confidencial, como resulta ser la ubicación de otros reos que ahí están recluidos, algunos de los cuales son de alta peligrosidad, por ende, de admitirse, se pondría en riesgo la seguridad pública, cuya preservación es de orden público e interés social.’ ..." II. En el recurso de queja 171/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, resuelto por unanimidad de votos, se sustentaron las mismas consideraciones arriba apuntadas.
III. Recurso de queja 19/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, resuelto por unanimidad de votos, el tres de marzo de dos mil veintidós, en los siguientes términos:
"Son fundados los agravios hechos valer por el recurrente, aunque para ello sea necesario suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
"Como punto de partida, enseguida se señalan los antecedentes de la materia del recurso, los cuales se desprenden de las constancias que anexó a su informe el Juez de Distrito:
"a) Radicado el biinstancial de origen, entre otras cuestiones, se decretó la suspensión de plano respecto de los actos reclamados consistentes en: ‘... los malos tratos, castigo inusitado y trascendental ... y demás actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, para que las autoridades responsables se abstengan de seguir impidiendo a la parte quejosa el consumo de agua potable y acceso a la luz natural ...’ y se requirió a la autoridad responsable, director general del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, con sede en Villa Aldama, Veracruz, los informes correspondientes.
"b) Durante el trámite, el hoy recurrente para acreditar tales actos ofreció la prueba consistente en los videos de grabación para acreditar tales actos, de las cámaras de seguridad del módulo VII nivel C (área comedor) y la cámara de este módulo que graba lo referente al daño que recibió el nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
"c) El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, el secretario encargado del despacho, negó su admisión en razón de que las mismas implican solicitar información de carácter confidencial, lo que resultaba inadmisible por ser contraria a derecho.
- Resultando
- Considerando
- Los Agravios Son Fundados
- Ix En Auto De Quince De Julio De Dos Mil Veintiuno En Lo Conducente El A Quo Proveyó
- Tal Determinación Constituye La Materia Del Presente Recurso De Queja
- D Con Base En Lo Comunicado El Juzgador Federal Estará En Condiciones De Proveer Lo Conducente
- Por Tanto Procede La Formulación De La Siguiente Pregunta
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis