CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ANTONIO SOTO MARTÍNEZ (PONENTE), JOS
Fecha: 24-Mar-2023
Por Tanto Procede La Formulación De La Siguiente Pregunta
¿Debe admitirse o desecharse en el juicio de amparo indirecto, la prueba consistente en videograbaciones al interior de algunas áreas de las cámaras de seguridad del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en Villa Aldama, Veracruz, que se ofrezca para demostrar posibles actos de incomunicación, violación a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados y trascendentales, prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre ellos la tortura?
Finalmente debe destacarse que, aun cuando en los juicios que dieron origen a la presente contradicción, los quejosos promovieron juicio de amparo indirecto contra actos del director del centro de reclusión donde se encuentran internados, en los que reclamaron la posible incomunicación, violación a la dignidad, tortura física y psicológica, malos tratos, castigo inusitado y trascendental, así como los prohibidos por el artículo 22 constitucional; esa variedad de actos no es impedimento para actualizarse dicha contradicción, puesto que al colocar a los quejosos en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, participan en el mismo continente de afectación y, en consecuencia, es factible que se ubiquen en el punto de hecho y de derecho que aquí se trata.
QUINTO.—Estudio de fondo. Este Pleno de Circuito considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, al tenor de los razonamientos que a continuación se exponen.
Para efecto de dar respuesta al señalado cuestionamiento, deben efectuarse las siguientes precisiones:
Conforme al artículo 1o. de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se entiende por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
Al respecto, debe citarse el criterio contenido en la tesis P. XXII/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2009997, de rubro "ACTOS DE TORTURA. SU NATURALEZA JURÍDICA.", donde se establecen directrices para advertir cuándo se está ante un caso de esa índole y, además, se determinó que la tortura es una práctica proscrita de forma absoluta en nuestro sistema normativo y constitucional, y que su prohibición es un derecho humano que no admite excepciones debido a su gravedad y la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos y que, en ese contexto, el derecho a la integridad personal comprende, necesariamente, el derecho fundamental e inderogable a no ser torturado, ni sometido a malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
A su vez, de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 que prohíben la práctica de la tortura y otros malos tratos, se obtiene en su "artículo 3 común" que "... se prohíben, en cualquier tiempo y lugar ... atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura ... atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes ..."
De tal manera que es correcto considerar que el maltrato físico sea leve, moderado o grave, que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, o cualquier castigo que busque menospreciar, humillar, denigrar, amenazar, asustar o ridiculizar a una persona, constituye un castigo corporal y/o un trato cruel y degradante, que resulta incompatible con la dignidad y los derechos de los individuos a su integridad personal; por lo que la erradicación del castigo corporal y los tratos crueles y degradantes es una necesidad apremiante en nuestra sociedad, que vincula a no justificar tales conductas como método correctivo o de disciplina en ningún ámbito.
Por ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la dignidad humana funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.
Así las cosas, la dignidad humana se trata de una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona y por el cual se establece el mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendida ésta como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.
Así lo plasmó en la jurisprudencia 1a./J. 37/2016 (10a.) localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 633, registro digital: 2012363, Décima Época, materia constitucional, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA."
En ese orden, como el marco convencional, constitucional y jurisprudencial han delineado las obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano, frente al imperativo de prevenir la práctica de la tortura, actos de incomunicación, violación a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados y trascendentes, así como los prohibidos por el artículo 22 constitucional; determinando que la proscripción de esa práctica tiene como base el reconocimiento de la relevancia del derecho humano a la integridad personal, como bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir tales actos.
Por lo cual, el derecho a no ser objeto de ellos tiene el carácter de absoluto; y, por tanto, no admite excepciones; en ese tenor no debe condicionarse a circunstancias de temporalidad o de oportunidad para alegarla.
Lo que conlleva aperturar el derecho al ofrecimiento de pruebas que tengan como finalidad demostrar que el acto reclamado puede ser violatorio de un derecho fundamental como el de la integridad física por posibles actos como los que nos ocupan.
Con relación a lo dicho, se destacan por su contenido, los criterios 1a. CCV/2014 (10a.) y 1a. CCVI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizables en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, en las páginas 561 y 562, respectivamente, con números de registro digital: 2006482 y 2006484, de la Décima Época, materias constitucional y penal, cuyos rubros son: "TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES." y "TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO."
Así como el diverso criterio de tesis 1a. XCII/2019 (10a.), también de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo I, página 375, registro digital: 2021003, Décima Época, materias penal y común, de rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LAS QUE SE OFREZCAN PARA DEMOSTRAR UN POSIBLE ACTO DE TORTURA DEBEN ADMITIRSE Y NO DESECHARSE DE PLANO POR FALTA DE IDONEIDAD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO)."
Por otra parte, cierto es que existe un interés de la sociedad de preservar la seguridad interna de los centros federales de readaptación social, así como de las personas que ahí se encuentran recluidas y que, de conformidad con los dispositivos 1 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y 67 del manual de seguridad de dichos centros, las autoridades penitenciarias federales tienen la obligación legal de preservar la seguridad interna de aquéllos.
Sin embargo, ello no constituye un impedimento jurídico para exhibir las videograbaciones ofrecidas por el interno, a fin de acreditar actos de tortura, bajo el argumento que se tilda de información reservada, cuenta habida que el normativo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señala que tratándose de violaciones graves a derechos humanos no es posible invocar el carácter de reservado de la información.
Derechos fundamentales, entre los que como (sic) se encuentra el derecho a la integridad personal, como bien jurídico para prohibir de manera absoluta la tortura, actos de incomunicación, violación a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados y trascendentales, así como los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.
Bajo ese panorama, el interés de la sociedad y el mandato legal de mantener la seguridad en el indicado centro de readaptación se ve superado por el mismo interés social y público en su conjunto de proporcionar a los directos internos e interesados, los medios de prueba necesarios para que no se viole en su perjuicio el derecho humano a su integridad personal, a través de la tortura, y demás actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.
Pues tales violaciones no sólo perjudicarían a quienes los sufren directamente, sino que ofenden a la sociedad precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican.
De ahí el interés de la sociedad de conocer, de ser el caso, el resultado de las pruebas que demuestren la ejecución de los actos de mérito, su repercusión en los juicios y el castigo a los responsables. Amén de tener el derecho de conocer la verdad.
Por tanto, es de concluirse que en el caso sujeto a examen, cuando se reclamen este tipo de violaciones, se configura un interés social en el conocimiento del desahogo, en su caso, de las pruebas ofrecidas para acreditar actos de tortura, incomunicación, violaciones a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados o trascendentales, así como los prohibidos por el arábigo 22 constitucional, en tanto que, por un lado, se afectan bienes de tal relevancia y con tal intensidad que el perjuicio trasciende de la esfera individual de la persona directamente afectada, para constituirse como una afectación a la sociedad como un todo y, además, porque su conocimiento permite el ejercicio de un control y escrutinio por parte de la sociedad respecto al cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado ante este tipo de violaciones.
Así entonces, observando las precisiones destacadas, cuando se reclaman en el juicio de amparo indirecto actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la tortura psicológica, física y violaciones a la dignidad humana entre otros, y el quejoso para acreditarlos ofrece las videograbaciones al interior de algunas áreas de las cámaras de seguridad del Centro de Readaptación Social Cinco Oriente, en Villa Aldama, Veracruz; es legal que el Juez de amparo, ante el reclamo de dichos actos admita dicha probanza.
En el entendido que será la autoridad penitenciaria correspondiente, quien tendrá, en un primer momento, la obligación de informar si la videograbación de mérito puede ser remitida, y así hacerlo.
Incluso, de ser el caso, remitir la videograbación debida y legalmente editada, pero exponiendo siempre dentro de un marco constitucional y legal, los motivos que tuvo para ello.
Luego, será el Juez de amparo quien con base en lo remitido e informado deberá efectuar una ponderación y de ser necesario, llevar a cabo los procedimientos indispensables para salvaguardar la identidad y seguridad de dicho centro, y de las personas que como internos o personal laboral ahí se encuentren, amén de reservar el acceso de tal información sólo a las partes; para luego estar en condiciones de evaluar su "idoneidad"; conforme lo marca la Ley Suprema, diversos instrumentos internacionales y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se ha visto.
Sin que con lo anterior, se desconozca el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 26/2015 «10a.», visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 28, Décima Época, con registro digital: 2009916, de rubro: "INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL BAJO SU MÁS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA.", en el aspecto de que tal información haya sido exhibida con el informe justificado, lo cual, en el particular, obviamente, no sería así; pues se estaría en un caso diverso en donde el a quo es a quien a petición expresa del interesado, requerirá dicha probanza.
Máxime que tampoco puede imponerse la necesidad de que dichas videograbaciones de las cámaras de seguridad se adjunten al informe con justificación que para su efecto remita la autoridad responsable para sustentar la facultad del a quo para valorarla; porque como se vio, el derecho humano a la integridad personal conlleva aperturar el ofrecimiento de pruebas que tengan como finalidad demostrar que el acto reclamado puede ser violatorio del derecho fundamental de la integridad física, siendo aplicable al respecto el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo.
Sin que, por otra parte, sea necesario que exista una sentencia ejecutoria que ordene la publicación de la videograbación de que se trate; pues tal exigencia se erigiría como un requisito carente de sustento constitucional y legal; además de una limitante injustificada a lo dispuesto por el numeral 8 de la Ley Federal de Transparencia en consulta.
Sentado lo anterior, este Pleno respecto a la interrogante formulada, concluye que debe admitirse en el juicio de amparo, la prueba consistente en videograbaciones al interior de algunas áreas de las cámaras de seguridad del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en Villa Aldama, Veracruz, que se ofrezca para demostrar posibles actos de tortura, de incomunicación, violación a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados y trascendentales, así como aquellos prohibidos por el artículo 22 constitucional.
SEXTO.—Criterio definido. Por los motivos expuestos, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 216, segundo párrafo, 217, segundo párrafo, 225 y 226 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se emite:
Rubro:
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes que conocieron de diversos recursos de queja, respectivamente, al analizar sobre el ofrecimiento de la prueba consistente en la videograbación al interior de algunas áreas del Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en Villa Aldama, Veracruz, donde se encuentra recluido el quejoso, con la finalidad de acreditar que sufrió actos de incomunicación, violación a la dignidad, tortura física y psicológica, malos tratos, castigo inusitado y trascendental, así como prohibidos por el artículo 22 constitucional; sostuvieron un criterio distinto, con relación a si debía desecharse o proveerse sobre su admisión.
Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito determina que debe admitirse en el juicio de amparo, la prueba consistente en la videograbación de las cámaras de seguridad al interior de algunas áreas del aludido centro penitenciario, que se ofrezca para demostrar posibles actos de tortura, incomunicación, violación a la dignidad, malos tratos, castigos inusitados y trascendentales o aquellos prohibidos por el artículo 22 constitucional; sin que para ello sea impedimento la restricción de confidencialidad del acceso a la información o seguridad, ni tampoco es exigible que se haya adjuntado al informe justificado.
Justificación: El derecho a la integridad personal comprende necesariamente, el derecho fundamental absoluto a no ser torturado, ni sometido a malos tratos, penas crueles, inhumanos o degradantes, lo que conlleva aperturar el derecho al ofrecimiento de pruebas que tengan como finalidad demostrar su acreditación; de ahí que cuando se reclaman en el juicio de amparo indirecto actos que violen en perjuicio del interno el derecho fundamental a la dignidad humana a través de los precisados actos y el quejoso para acreditarlos ofrece la videograbación al interior de algunas áreas de las cámaras de seguridad del aludido centro de reclusión; es legal que el Juez de amparo, ante el reclamo de tales actos admita dicha probanza; pues en el caso, se configura un interés social en el conocimiento del desahogo de las pruebas ofrecidas para acreditarlos, el cual es preponderantemente superior, en tanto que por un lado se afectan bienes de tal relevancia y con tal intensidad que el perjuicio trasciende de la esfera individual de la persona directamente afectada, para constituirse como una afectación a la sociedad como un todo, y además porque su conocimiento permite el ejercicio de un control y escrutinio por parte de la sociedad respecto al cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado a este tipo de violaciones. En el entendido que será la autoridad penitenciaria correspondiente, quien tendrá en un primer momento, la obligación de informar si la videograbación de mérito puede ser remitida, y así hacerlo; incluso de ser el caso, remitir la videograbación debida y legalmente editada, pero exponiendo siempre dentro de un marco constitucional y legal, los motivos que tuvo para ello. Luego, será el Juez de amparo quien con base en lo remitido e informado deberá efectuar una ponderación y de ser necesario, llevar a cabo los procedimientos indispensables para salvaguardar la identidad y seguridad de dicho centro, y de las personas que como internos o personal laboral ahí se encuentran, amén de reservar el acceso de tal información sólo a las partes; para luego, estar en condiciones de evaluar su "idoneidad"; conforme lo marca la Ley Suprema, diversos instrumentos internacionales y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Resultando
- Considerando
- Los Agravios Son Fundados
- Ix En Auto De Quince De Julio De Dos Mil Veintiuno En Lo Conducente El A Quo Proveyó
- Tal Determinación Constituye La Materia Del Presente Recurso De Queja
- D Con Base En Lo Comunicado El Juzgador Federal Estará En Condiciones De Proveer Lo Conducente
- Por Tanto Procede La Formulación De La Siguiente Pregunta
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis