CONTRADICCIÓN DE TESIS 361/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 361/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUI

Fecha: 10-Mar-2023

B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada

20. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.

21. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

22. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(11)

23. De la síntesis realizada se sigue que a pesar de las circunstancias particulares de cada uno de los criterios contendientes, sí existe contradicción puesto que en los fallos reseñados se analizó lo relativo a si la elección de la notificación vía electrónica dentro del juicio de amparo, por la parte quejosa o tercero interesada, sustituye toda clase de comunicaciones, específicamente las de carácter personal y por lista; o únicamente se traduce en una opción para las notificaciones de carácter personal, llegando a resultados discrepantes.

24. Por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó el incidente de nulidad de notificaciones derivado de un amparo en revisión, donde se solicitaba la reposición del procedimiento en virtud de que la parte quejosa adujo que no se le practicaron todas las notificaciones por la vía electrónica, como así lo había solicitado.

25. Para su estudio, el órgano colegiado se apoyó en las consideraciones que esta Segunda Sala sostuvo al resolver la contradicción de tesis 439/2018(12) y del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, concluyendo que previa solicitud del interesado, únicamente las notificaciones personales se pueden realizar mediante la vía electrónica.

26. Máxime que de la Ley de Amparo no se advierte que la notificación electrónica deba sustituir toda clase de comunicaciones en el juicio de amparo.

27. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver un recurso de queja, realizó un estudio pormenorizado en el apartado de oportunidad, pues resultaba de estudio preferente para determinar si el medio de defensa era extemporáneo o no.

28. Al respecto, manifestó que la notificación electrónica constituye un medio especial a través del cual las partes que así lo soliciten, se hacen sabedoras de los acuerdos o resoluciones que se dicten en el juicio de amparo, siendo que salvo en situaciones específicas, ésta sustituye a las demás vías de notificación (tanto las de carácter personal como las no personales), debiendo practicar el órgano de amparo toda clase de comunicación con la parte que así lo designe, a través de ese medio.

29. Como se observa, las sentencias de los Tribunales Colegiados atendieron un mismo punto jurídico, consistente en el alcance que tiene la solicitud de las partes, particularmente quejosa y tercera interesada, de ser notificadas vía electrónica, llegando a resultados discrepantes, por un lado, uno de los órganos colegiados determinó que éstas sustituyen únicamente a las de carácter personal, mientras que el otro órgano determinó que sustituyen también a las que se realizan por lista.

30. Aspecto que permite a esta Segunda Sala fijar el punto de contradicción del presente asunto, el cual consiste en dilucidar si la elección de la notificación vía electrónica en el juicio de amparo por la parte quejosa y tercera interesada (particular), sustituye únicamente a las notificaciones de carácter personal o también abarca a las que se realizan por lista.