CONTRADICCIÓN DE TESIS 361/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y PRIMERO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, LUI
Fecha: 10-Mar-2023
Iii Criterios Denunciados
7. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.
• Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de nulidad de notificaciones derivado del amparo en revisión 118/2021, en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno.
8. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, Francisco José Ibáñez y Rivero, por propio derecho y en representación de la sucesión de Adela Ibáñez Zavala, promovió incidente de nulidad de notificaciones por considerar que se debía reponer el procedimiento, al considerar que todas las actuaciones que obraban en autos se le debieron comunicar electrónicamente.
9. La parte incidentista adujo que a pesar de solicitar se le notificaran de manera electrónica todas las actuaciones, de entre los doce acuerdos dictados en el expediente del recurso de revisión, ninguno se le comunicó por esa vía.
10. El órgano colegiado, al resolver el incidente de nulidad de notificaciones derivado del amparo en revisión 118/2021, determinó declararlo infundado, en virtud de las siguientes conclusiones:
• Definió que los argumentos de la parte promovente se encontraban encaminados a demostrar que al haber solicitado que las notificaciones se llevaran a cabo de manera electrónica, todos los autos dictados en el recurso de revisión se le debieron comunicar de dicha forma, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo.
• Consideró pertinente tener presente lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 439/2018,(7) donde si bien el aspecto a dilucidar consistió en determinar el momento en que se entiende realizada la notificación electrónica, lo cierto es que el Alto Tribunal interpretó los preceptos que regulan la forma de comunicación vía electrónica y dio noticia de los aspectos relevantes en cuanto a su regulación, como se describe:
• La Segunda Sala explicó que las notificaciones judiciales son los actos jurídicos a través de los cuales se comunica legalmente a una persona una determinación adoptada por el Juez, con la finalidad de que ejerza oportunamente el derecho de audiencia y, de ser el caso, la defensa pertinente.
• Además, sostuvo que derivado de las reformas constitucionales en materia de amparo, el tres de abril de dos mil trece, entró en vigor la Ley de Amparo vigente, que reconoció los avances tecnológicos y, en el artículo 3o., se estableció la posibilidad de utilizar la firma electrónica como mecanismo para promover en el juicio de amparo.
• Por cuanto hace a las notificaciones, indicó que en los artículos 24 a 32 de la Ley de Amparo se establecieron diversas reglas, entre las que se encuentran las consistentes en que se deben realizar a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente al en que se dictó la determinación a comunicar; las notificaciones personales se harán en los casos previstos en el artículo 26, fracción I, de la propia ley; en las fracciones II y III del citado artículo, se reconocieron las notificaciones por oficio y por estrados y, en la fracción IV, se agregó la posibilidad de realizar notificaciones por medios electrónicos, a condición de que el promovente tenga firma electrónica.
• En la citada contradicción de tesis se explicó que de la exposición de motivos de la Ley de Amparo vigente, se desprende que para introducir tanto la firma electrónica como las notificaciones por vía electrónica, el legislador tuvo en consideración lo sucedido con motivo de la gran cantidad de amparos promovidos contra la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, para facilitar el acceso a la impartición de justicia en forma rápida, se consideró que a petición del interesado, se puedan utilizar medios más rápidos para la promoción, sustanciación y tramitación del juicio de amparo, como las plataformas electrónicas.
• Es decir, el legislador consideró que para acceder a los medios electrónicos, sería el propio promovente quien decidiría si los utiliza o no, pues no se trata de un mecanismo obligatorio.
• Determinó que conforme a la Ley de Amparo en vigor, las notificaciones personales al quejoso o al tercero interesado se pueden realizar de dos maneras distintas, a saber: de forma escrita o bien por medios electrónicos.
• Finalmente, se estableció que el momento para precisar la forma en que una determinación debe ser notificada a los interesados, en el acuerdo, proveído, resolución o sentencia correspondiente, pues desde ese momento el órgano de amparo está en aptitud de establecer si considera necesario notificar tal determinación mediante una forma especial, según las circunstancias del caso y el contenido propio de la actuación a comunicar.
• A partir de lo explicado por la Segunda Sala, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que la finalidad de establecer la notificación por vía electrónica en el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo, es que las comunicaciones personales se realicen de esa forma si lo solicita el interesado, para agilizar la tramitación del juicio.
• Es decir, estimó que la ley de la materia no establece en el artículo mencionado que la notificación electrónica deba sustituir toda clase de comunicación en el juicio de amparo, ni, específicamente, las que conforme a la ley se llevan a cabo por lista, ya que corresponde al órgano de amparo establecer la forma en que se debe comunicar una determinación, según las circunstancias del caso y el contenido propio de la actuación de que se trate.
• Por ende, determinó que las notificaciones por vía electrónica son una opción para realizar las personales que tradicionalmente se llevaban a cabo de manera impresa, o, por escrito.
• Señaló que de acuerdo con el artículo 26, fracciones I y III, de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional únicamente estará obligado a notificar por vía electrónica al interesado los proveídos y determinaciones que deba conocer personalmente, es decir, los que se encuentren dentro de alguno de los supuestos previstos en los incisos a) al l) del artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo; mientras que los restantes, serán por lista, conforme a la diversa fracción III del citado artículo 26.
• Además, precisó que en términos del artículo 57, párrafos tercero y cuarto, del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, el proveído que acuerde favorablemente la solicitud de notificar electrónicamente se comunicará por la vía que corresponda.
• Lo anterior en la inteligencia que las siguientes determinaciones jurisdiccionales se notificarán a la parte respectiva vía electrónica, en tanto no revoque su solicitud. Además, las realizadas por la vía tradicional, antes de la aprobación por vía electrónica, derivada de la solicitud correspondiente, se tendrán por válidas.
• Precisó que la solicitud para ser notificado electrónicamente lleva implícita la voluntad y consentimiento necesarios para consultar el expediente electrónico respectivo.
• Finalmente, concluyó que no asistía razón a la parte quejosa al afirmar que se debía reponer el procedimiento con la finalidad de que las notificaciones de todos los autos dictados en el recurso de revisión se hicieran por medios electrónicos.
• En consecuencia, argumentó que no era aplicable la tesis aislada I.1o.P.34 K (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: "NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SUSTITUYEN A CUALQUIERA DE LAS EFECTUADAS POR LAS VÍAS TRADICIONALES (PERSONALES, MEDIANTE OFICIO Y POR LISTA), POR LO QUE EL ÓRGANO DE AMPARO DEBE PRACTICAR TODA CLASE DE COMUNICACIÓN CON LA PARTE QUE ASÍ LO DESIGNE, ÚNICAMENTE POR ESE MEDIO.", pues atendiendo a lo establecido por el Alto Tribunal en relación con la finalidad de incluir las notificaciones electrónicas en la Ley de Amparo vigente, no se comparte el criterio que se deba sustituir a cualquiera de las que se realicen por las vías tradicionales; específicamente, las que se deben realizar por lista.
• Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 41/2018, en sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, en lo que al caso interesa, manifestó:
11. Una persona promovió juicio de amparo en contra del acuerdo mediante el cual se decretó el aseguramiento ministerial de un bien inmueble, así como la colocación de sellos de aseguramiento.
12. En el escrito de demanda de amparo, la quejosa solicitó al Juez en turno que autorizara a diversas personas, en términos de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo. Asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 3o. de la Ley de Amparo y las disposiciones del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, pidió que se autorizara a un usuario para ingresar, consultar y recibir notificaciones en línea del expediente electrónico.
13. Por lo anterior, el veintinueve y treinta de enero de dos mil dieciocho, el Juez del conocimiento emitió acuerdos mediante los cuales autorizó que las notificaciones se practicaran por la vía electrónica.
14. El veinte de febrero de dos mil dieciocho, el Juez Federal emitió acuerdo, en el que ordenó mantener en sigilo las constancias remitidas en el informe justificado rendido por la autoridad responsable, agente del Ministerio Público, titular de la Unidad de Investigación Uno Sin Detenido, de la Agencia "C" de la Fiscalía Desconcentrada en Investigación de Delitos Ambientales y en Materia de Protección Urbana, de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, por contener información confidencial con carácter de reservada.
15. Contra esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja. Al resolverlo, el órgano colegiado realizó un estudio exhaustivo en el considerando relativo a la oportunidad, conforme a las siguientes consideraciones:
• En principio, manifestó que de la revisión de autos se desprendía que las partes del juicio de amparo fueron notificadas de ese proveído por medio de lista el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, pero también observó que el autorizado de la parte quejosa fue notificado, en esa misma fecha, por vía electrónica.
• En ese escenario, como preámbulo el Tribunal Colegiado señaló que conforme al artículo 26 de la Ley de Amparo, existen 4 vías para notificar los autos: a) personal, b) oficio, c) lista y d) vía electrónica.
• Manifestó que de conformidad al aludido precepto legal, cada una de estas cuatro vías de notificación están expeditas para ser empleadas en situaciones jurídicas concretas, incluso, para partes procesales en particular, como por ejemplo, la indicada en el inciso a), se efectúa únicamente hacia la parte quejosa y tercero interesada –salvo en los casos que tenga la calidad de autoridad–, o bien, la referida en el inciso b) está dirigida para ser utilizada sólo cuando se trata de la autoridad responsable o la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado, entre otros casos.
• Sin embargo, las notificaciones a) y b) están edificadas para fungir como comunicaciones físicas y de índole personal entre el órgano de amparo y la parte procesal a la que se desea notificar el acuerdo o resolución de que se trate; mientras que la notificación señalada en el inciso c), se emplea en todos aquellos casos en que no sea necesario que se comunique personalmente el auto o determinación que corresponda, a través de una lista que se publique en el local del órgano jurisdiccional, en lugar visible y de fácil acceso, así como en el portal de Internet del Poder Judicial de la Federación; esto, pues es indudable que no todos los pronunciamientos que se emiten durante la tramitación y sustanciación del juicio de amparo, conllevan que sean notificadas personalmente las partes.
• De ese modo, determinó que las notificaciones a), b) y c) resultan ser las vías "tradicionales" en las que se practican las notificaciones en un juicio de amparo, pues se comprende que si el órgano jurisdiccional pretende notificar personalmente una determinación a alguna de las partes, ya sea por previsión de ley o porque lo estima necesario, dependiendo de la parte procesal de que se trate, empleará alguna de las vías de notificación a) y b), es decir, en forma personal o por medio de oficio; pero si considera que no es necesario que la comunicación respectiva se haga en ese sentido, el auto o resolución deberá ser notificada como lo dice el inciso c), o sea, por medio de lista, pues no puede haber proveído alguno que carezca de publicidad.
• Por su parte, la notificación citada en el inciso d), es decir, la referente a la vía electrónica (figura jurídica que la Ley de Amparo en vigor introdujo para el juicio de control constitucional), constituye un medio "especial" a través del cual las partes que así lo soliciten, se hacen sabedores de los acuerdos o resoluciones que se dicten en el controvertido constitucional, siendo que salvo en situaciones específicas, la notificación electrónica sustituye a las indicadas como vías "tradicionales" (o sea, la notificación personal, por oficio y por lista), debiendo practicar el órgano de amparo toda clase de comunicación con la parte que así lo designe, a través de ese medio.
• Sostuvo que esto se desprende del texto del artículo 30 de la Ley de Amparo, donde se reglamenta la manera en que se deben llevar a cabo las notificaciones electrónicas, tanto para quienes tienen el carácter de autoridades –ya sea responsables o como terceros interesados–, o bien, a los particulares que fungen con la calidad de quejosos o de terceros interesados. En ambos casos, se dispone que la parte que escoja este instrumento como vía de notificación, debe ingresar diariamente al "portal de servicios en línea" del Poder Judicial de la Federación.
• De lo anterior, llegó a la convicción que cuando una de las partes escoge que se le notifiquen electrónicamente las actuaciones emanadas del juicio, lo conducente es que se le practiquen todas sus notificaciones a través de esa vía, incluso las de carácter no personal, salvo en los casos que el órgano de amparo atendiendo a la naturaleza del acto, estime que deban efectuarse por el actuario a través de otro método.
• Ello, pues la ley de la materia instruye a que las partes que elijan dicho modo de notificación, deban estar permanentemente al pendiente del expediente electrónico, a fin de que estén oportunamente enteradas de los pronunciamientos que se decreten en el mismo (tanto los de carácter personal como los no personales), siendo que ni la Ley de Amparo ni el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se regula lo conducente al "portal de servicios en línea" del Poder Judicial de la Federación, prevén alguna disposición que indique que la notificación electrónica deba emplearse única y exclusivamente respecto de proveídos o determinaciones que deben hacerse del conocimiento personal de la parte procesal que se trate, mientras que el resto (o sea, las de no carácter personal) deban efectuarse por otra vía, como por ejemplo, por medio de lista; ni tampoco en los referidos ordenamientos jurídicos existe dispositivo que señale que la notificación electrónica deba duplicarse o estar a la par de cualquiera de las vías "tradicionales". • Esto es así, pues la notificación electrónica constituye un mecanismo de carácter digital que es adoptado de manera libre y voluntaria por las partes que conforman al juicio de amparo, con el fin de que puedan tener conocimiento y consulta de manera más pronta, rápida, ágil e inmediata, de todas y cada una de las determinaciones que en aquél se lleguen a emitir, sin soslayar que es una vía que representa la utilización de menos recursos humanos, materiales y hasta logísticos del órgano jurisdiccional para llevar a cabo la diligencia de notificación.
• Aspecto que guarda sentido con la "exposición de motivos" que dio origen a la Ley de Amparo vigente, en la que el legislador optó por instaurar la vía electrónica como otro camino para la práctica de notificaciones en el juicio de amparo, con el objetivo de simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional, otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas.
• Por tanto, cada una de las vías de notificación explicadas, se encuentran expeditas para ser empleadas en situaciones jurídicas concretas, incluso, para partes procesales en particular; siendo que este último aspecto tiene directa repercusión respecto a la manera en que dicha notificación surtirá sus efectos.
• Así es, de acuerdo a lo que se dispone en el numeral 31 de la Ley de Amparo, en tratándose de las notificaciones que este órgano colegiado se ha permitido denominar como "tradicionales" (las personales, por oficio y por lista), las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, surtirán sus efectos desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas; para las demás partes que integran a la litis constitucional, surtirán sus efectos desde el día siguiente al que se realice la notificación que se trate.
• En cambio, en tratándose de la notificación "especial", es decir, la electrónica, para que surta sus efectos no depende respecto de a quién o a cuál de las partes se efectúa la notificación respectiva, sino que de acuerdo al aludido normativo de la ley reglamentaria invocada, ello ocurre a partir de cuando se genera la constancia de la consulta realizada, es decir, cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.
• Entonces, con base en esos razonamientos, el órgano colegiado concluyó que la notificación por medio de lista y la electrónica que en el caso se llegaron a realizar respecto al acuerdo impugnado de veinte de febrero de dos mil dieciocho, aluden a dos vías distintas de comunicación de las resoluciones y autos que se dictan en el juicio de amparo.
• Por lo que ante ese contexto, resultaba importante advertir cuál fue la vía de notificación que la parte quejosa designó en el sumario para tal fin y, de ese modo, indicar cuál de dichas notificaciones es la que debe servir de parámetro para computar el plazo que tuvo la parte quejosa para interponer el presente medio de impugnación, pues aunque ambas se practicaron en la misma data, lo cierto es que conforme a la manera en que surten efectos cada una de ellas, tal circunstancia trascendía en la oportunidad de la presentación del recurso.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- De Las Anteriores Consideraciones Surgió La Tesis Aislada Iop K A De Rubro
- Iv Existencia De La Contradicción
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada
- V Estudio De Fondo
- En La Exposición De Motivos De Ese Ordenamiento Se Expresó En Lo Que Interesa Lo Siguiente
- I En Forma Personal
- F El Sobreseimiento Dictado Fuera De La Audiencia Constitucional
- Ii Por Oficio
- Iii Por Lista En Los Casos No Previstos En Las Fracciones Anteriores Y
- C Por Lista Y
- Artículo Las Notificaciones Por Vía Electrónica Se Sujetarán A Las Reglas Siguientes
- En Todos Los Casos La Notificación O Constancia Respectiva Se Agregará A Los Autos
- Respecto De Las Autoridades
- Respecto De Los Quejosos Y Terceros Interesados
- Del Acceso Y Consulta Al Expediente Electrónico
- De Las Notificaciones Electrónicas
- Vi Criterio Que Debe Prevalecer
- Primeroexiste La Contradicción Denunciada
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Reformada Dof De Junio De
- La Segunda Sala Conocerá De Las Materias Administrativa Y Del Trabajo
- Perrot Abeledo Diccionario Jurídico Tomo Ii Página
- Artículo O En El Juicio De Amparo Las Promociones Deberán Hacerse Por Escrito
- Artículo Las Notificaciones Surtirán Sus Efectos Conforme A Las Siguientes Reglas