ÍNDICE TEMÁTICO
controversia constitucional 12/2023
ACTOR: INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO: Omar cruz camacho
ColaborÓ: ALEJANDRA CÓRDOBA VÁZQUEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil veintitrés , en el que emite la siguiente
sentencia
Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 12/2023, promovida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, en el que impugna el Decreto 555 (quinientos cincuenta y cinco), por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada, publicado el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicho Estado.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- Los antecedentes narrados en la demanda de controversia constitucional son los siguientes:
- El veintinueve de julio de dos mil veintidós, el Instituto electoral local remitió al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos su anteproyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, con el fin de que dicho documento fuera incluido en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y sometido a la consideración del Congreso local.
- El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, el Instituto actor giró oficio a la Secretaría de Hacienda local, para solicitar que se le precisara el monto que debía considerar para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.
- El treinta de diciembre de dos mil veintidós, el accionante recibió el oficio de la Secretaría referida, mediante el cual contestó que el presupuesto total que le correspondía era el del presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.
- La Secretaría de Hacienda local justificó su determinación sobre la base de que el presupuesto de egresos local para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós todavía no era aprobado por el Poder Legislativo del Estado de Morelos, por lo que aplicaba lo dispuesto en el artículo 32, párrafo décimo primero, de la Constitución de dicha entidad federativa, en el sentido de que ante la falta de aprobación de las leyes de ingresos y del presupuesto de egresos continuaban rigiendo los ordenamientos que hubieran sido aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, con la precisión de que si en el presupuesto de egresos existen recursos aprobados por ser año electoral, se entiende que sólo se autorizaban recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones.
- La Secretaría de Hacienda señaló que, entonces, el presupuesto de egresos que debería tomarse en cuenta para el Instituto actor sería el del ejercicio fiscal de dos mil veinte, pues el de dos mil veintiuno correspondió a un año electoral; no obstante, la ley de ingresos y el presupuesto de egresos de dos mil veinte fueron invalidados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 116/2020. Por ello, en opinión de la misma Secretaría el presupuesto de egresos aplicable sería el autorizado para el ejercicio de dos mil diecinueve.
- Por lo tanto, la Secretaría de Hacienda concluyó que el presupuesto total que se debía considerar para el Instituto electoral era el previsto en el presupuesto de egresos de dos mil diecinueve, el cual determina una cantidad de $132'821,000.00 (ciento treinta y dos millones ochocientos veintiún mil pesos 00/100 M.N.), del que están excluidas las prerrogativas de los partidos políticos para el año electoral.
- El trece de enero de dos mil veintidós, el Instituto Morelense de Procesos Electorales aprobó el acuerdo de distribución del presupuesto de egresos del propio Instituto para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós. En la misma fecha, se aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/011/2022, mediante el cual se aprobó la distribución del presupuesto referido.
- El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, en el periódico oficial del Estado de Morelos se publicó el Decreto 579 (quinientos setenta y nueve), por el que se aprobó el presupuesto de egresos de dicha entidad federativa para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés. En dicho decreto se autorizó al Instituto actor como presupuesto para dicho año $212'595,261.76 (doscientos doce millones quinientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y un pesos 76/100 moneda nacional).
- El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, Isaías Delgado Horcasitas hizo del conocimiento al Instituto Morelense de Procesos Electorales el Decreto 555 en el que se le concedió pensión por cesantía en edad avanzada a su favor.
- El seis de diciembre del mismo año, el pensionado presentó escrito en el que solicitó informes sobre el cumplimiento del decreto impugnado.
- La parte actora refiere que el Congreso local se limitó a señalar que la pensión por cesantía en edad avanzada sería con cargo a su presupuesto, sin que se le asignara mayor cantidad para pagar la pensión a partir del día siguiente a aquel en que el pensionado se separó de sus labores, en términos de lo ordenado en el artículo 2° del Decreto impugnado.
- El diecisiete de enero de dos mil veintitrés, la Secretaría de Hacienda local informó al Instituto actor la imposibilidad de ministrar la cantidad respectiva para el pago de la pensión concedida en el Decreto referido.
- Presentación de la demanda. Mireya Gally Jordá, en su carácter de Consejera Presidenta del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, promovió controversia constitucional mediante escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, en la que señaló como acto impugnado , lo siguiente:
" IV. Acto cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó.
La aprobación por el Congreso del Estado de Morelos, la promulgación y su publicación en el Periódico Oficial 'Tierra y Libertad', del Decreto número QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO , de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, número 6141 , Sexta Época, por el que se concede la pensión por cesantía en edad avanzada, concedida a (…); en específico el artículo 2°, mismo que a la letra dice:
'Artículo 2. La pensión decretada lo es a razón del 75% de su salario mensual último percibido, a partir del día siguiente a aquél en que se separe de sus labores y debe ser cubierta mensualmente por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en base a lo que establecen los artículos 55, 56, párrafo tercero y 59, inciso f) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en vigor'.
Con la precisión de que se acude al presente medio de Control Constitucional en virtud del PRIMER ACTO DE APLICACIÓN del Decreto QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO , toda vez que el mismo fue hecho de conocimiento a este Órgano Comicial el día veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, mediante escrito signado por el ciudadano (…), tal como es precisado en los hechos del presente escrito. (…)".
- Conceptos de invalidez. En contra del acto impugnado , el Instituto actor formula el único concepto de invalidez que enseguida se sintetiza:
- El Decreto 555 vulnera los artículos 14, 16, 17, 116, fracción IV, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 126 y 127 de la Constitución Federal; 23, fracción V, 83 y 131 de la Constitución local por las razones siguientes.
- El Instituto actor es un organismo con autonomía constitucional federal y local, por lo que la obligación del Congreso local de realizar el pago por pensión de cesantía en edad avanzada con cargo a su presupuesto se traduce en una disposición arbitraria en contra de su patrimonio, al tratarse de un aspecto no contemplado presupuestalmente.
- Refiere que el hecho de que la ley faculte al Poder Legislativo local a emitir decretos de pensión en favor de trabajadores de organismos constitucionales autónomos se aparta del principio de autonomía de la gestión previsto en los artículos 17 y 116, fracción IV, constitucionales.
- Sobre esa base, aduce que el Decreto 555 transgrede el artículo 116 constitucional, el cual prevé el principio de congruencia entre ingreso y egresos, al referir que el ejercicio del poder en cada entidad federativa debe estar dividido para su ejercicio.
- La parte actora alega que el Decreto referido vulnera también los artículos 123, apartado B, fracción IX, inciso a) y 127 de la Constitución Federal, los cuales establecen la obligación de los Poderes de la Unión de otorgar el pago de las pensiones o jubilaciones, la prohibición de concederlas o cubrirlas cuando no estén asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo y la obligación de que se encuentren referidas en los presupuestos de egresos.
- Se vulnera el principio de congruencia presupuestal de los organismos públicos autónomos previsto en la Constitución local, el cual dispone que corresponde al Consejo Estatal Electoral aprobar su proyecto de presupuesto de egresos, mismo que debe incluirse en el presupuesto de egresos local sin que pueda ser modificado, conforme al artículo 32 del mismo ordenamiento.
- Estima que el Decreto impugnado afecta el presupuesto del Instituto electoral local, pues impone la obligación de erogar un recurso que no se encuentra previsto y no determina una partida para el pago de la pensión, en términos de lo previsto en los artículos 126 de la Constitución Federal y 131 de la Constitución local.
- El Instituto actor refiere que el Congreso local no puede determinar en qué casos procede otorgar una prestación cuando ésta nace de las relaciones de trabajo entre un organismo público autónomo y sus trabajadores, pues ello vulnera la autonomía de la gestión presupuestal y el principio de autonomía e independencia garantizado en el artículo 116 constitucional.
- Manifiesta que el Poder Legislativo del Estado de Morelos transgrede la independencia y la autonomía presupuestal del Instituto electoral al obligarlo a cubrir una pensión por cesantía en edad avanzada sin aprobar una partida para cubrirla, lo que se traduce en una subordinación que entromete y vuelve dependiente al Instituto accionante de la entidad federativa citada frente al Congreso local demandado.
- Se lesiona la autonomía presupuestal del Instituto actor, pues se prevé que el Poder demandado fije los casos en que procede otorgar el pago de pensiones de sus trabajadores.
- El Instituto accionante señala que en la controversia constitucional 75/2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos se encuentran obligados a entregar los recursos económicos respectivos cuando determinen el pago de una pensión.
- Admisión y trámite. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional, al que le correspondió el número 12/2023 y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor del procedimiento.
- Por acuerdo de doce de abril siguiente, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentado a la promovente con la personalidad que ostenta, reconoció como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.
- Contestaciones a la demanda. Las autoridades demandadas formularon sus respuestas en los términos siguientes:
- Poder Legislativo del Estado de Morelos. Mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil veintitrés, el Congreso del Estado de Morelos dio contestación a la demanda, en la que manifestó lo siguiente:
- Improcedencia de la controversia constitucional. Estima que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VII y 21 de la Ley Reglamentaria de la materia , porque la demanda se presentó fuera del plazo legal para tal efecto, pues el Decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial local el diez de agosto de dos mil veintidós.
- Conceptos de invalidez. Con relación a ellos, el Poder Legislativo manifestó:
- Éstos son improcedentes e infundados, pues la parte actora deja de observar que el Poder Legislativo local expidió el Decreto impugnado en uso de las facultades que le otorga la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, la cual dispone que los trabajadores de dicha entidad federativa tienen derecho a una pensión que otorga el Congreso local mediante decreto cuando se cumplen los requisitos previstos en la misma ley.
- Una vez analizado el caso del pensionado, el Congreso local consideró que se satisfacían los requisitos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos para asignar la pensión solicitada, por lo que mediante el Decreto 555 (quinientos cincuenta y cinco) se concedió la pensión por cesantía en edad avanzada.
- El Instituto Morelense de Procesos Electorales promovió ante el Tribunal Electoral del Estado un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, al cual correspondió el número de expediente TEEM-JDC-19/2022, para reclamar del Congreso local la falta de respuesta al oficio de catorce de octubre de dos mil veintidós, en el que se solicitó a los Poderes Ejecutivo y Legislativo locales el cumplimiento del Decreto impugnado.
- El doce de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado dictó sentencia en la que ordenó al Poder Ejecutivo y a la Secretaría de Hacienda elevar la petición de ampliación presupuestal solicitada por el Instituto actor al Poder Legislativo local, para que éste pudiera cumplir los plazos ordenados en la resolución.
- El trece de diciembre del mismo año, el Congreso local recibió un oficio donde el Ejecutivo local eleva las peticiones de ampliación presupuestal solicitada por el Instituto actor, esto conforme a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en las resoluciones emitidas en los juicios electorales TEEM/JE/13/2022-3 y su acumulado TEEM/JE/14/2022-3, TEEM/JE/15/2022-3 y su acumulado TEEM/JE/16/2022-3, TEEM/JE/17/2022-3, TEEM/JE/18/2022-3 y TEEM/JE/19/2022-1.
- En el oficio recibido en el Congreso local, el Gobernador y el Secretario de Hacienda del Estado de Morelos señalaron lo siguiente: (I) es imposible determinar la fuente de ingresos para proveer los recursos económicos al Instituto Morelense de Procesos Electorales en el presupuesto de egresos; (II) es improcedente otorgar las ampliaciones presupuestales solicitadas, al no haber demostrado dicho Instituto que no cuenta con recursos suficientes para el cumplimiento de dicha obligación; (III) es imposible cumplir con las normas que señalan que toda propuesta de aumento o creación de gasto en el presupuesto de egresos debe acompañarse de una iniciativa o identificación de la fuente de ingresos o compensarse con reducciones en otros gastos; (IV) es imposible dar forma de iniciativa a la petición de elevación al presupuesto, porque el plazo concedido para acatar las resoluciones referidas son de veinticuatro horas generalmente; (V) deben respetarse las disposiciones constitucionales, legales y administrativas para observar en todo momento que el resultado de los ajustes presupuestales que llegaran a determinarse no generen déficit en el gasto público estatal, en atención al principio de balance presupuestal sostenible.
- En los efectos de las sentencias de los juicios electorales se ordenó al Poder Ejecutivo y a la Secretaría de Hacienda que remitieran al Congreso del Estado referido para que, en el plazo referido, enviaran las peticiones de ampliación presupuestal que hizo el Instituto actor, conforme al estudio que dichas autoridades realizaran. Por su parte, se ordenó al Poder Legislativo local pronunciarse sobre la viabilidad de cada una de las peticiones e informara al Tribunal Electoral local sobre ello.
- En consecuencia, toda vez que el Poder Ejecutivo local no presentó la solicitud de ampliación ni señaló una fuente de ingresos para cubrir los recursos solicitados, el Congreso local afirma que está imposibilitado para realizar el pronunciamiento que se le ordenó, ya que no se cumple con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, según el cual para otorgar ampliaciones se necesita identificar la fuente de ingresos que respalde dicha acción.
- Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dicha autoridad dio contestación a la demanda mediante escrito enviado el nueve de junio de dos mil veintitrés, en la que manifestó lo siguiente:
- No es verdad que dicha autoridad transgrediera el principio de autonomía presupuestal, pues si bien el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana tiene la facultad de elaborar y proponer su proyecto de presupuesto de egresos sin injerencia e intervención de ninguna entidad, poder u órgano, lo cierto es que conforme al artículo 40 de la Constitución local al Poder Legislativo es a quien corresponde decidir si se aprueba o no el presupuesto.
- Una vez aprobado el presupuesto del Instituto electoral, este organismo público autónomo tiene autonomía presupuestaria para determinar el manejo de su presupuesto, como se desprende de lo resuelto en la controversia constitucional 31/2016.
- Por tanto, no se configura la restricción presupuestal de la que se duele el Instituto accionante, ni se viola el principio de autonomía presupuestaría como se afirma en el concepto de invalidez.
- El Poder Ejecutivo local demandado no ha violado la autonomía presupuestaria del organismo, pues lo ha entregado y dotado de recursos económicos, en términos del artículo 23 de la Constitución local, por lo que es facultad del Instituto actor manejar, administrar y ejercer su presupuesto aprobado.
- Para cumplir con sus obligaciones, el Instituto referido puede tomar medidas para reducir y racionalizar el gasto corriente, al hacer uso de los recursos provenientes de las economías que genere, en términos del artículo 15 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos.
- El Instituto electoral accionante es la autoridad obligada a cubrir el pago de la pensión otorgada, pues la persona beneficiaria concluyó su relación laboral con dicho órgano constitucional autónomo.
- Debe considerarse la problemática financiera del erario del Estado de Morelos, porque las pensiones de los trabajadores tienen como única fuente de ingresos el erario, por lo que del presupuesto de egresos de los poderes y municipios debe destinarse una partida para el pago de las pensiones de sus extrabajadores.
- El Poder Ejecutivo local no es patrón solidario o sustituto de las obligaciones que tiene el Instituto electoral con sus jubilados y debe hacerse cargo sólo de sus propias obligaciones.
- Los actos de promulgación y publicación emitidos por el Gobernador del Estado de Morelos fueron apegados al orden constitucional y legal vigente, de tal manera la impugnación que formula el Instituto electoral es notoriamente improcedente e infundada.
- El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad federativa referida el Decreto 579 (quinientos setenta y nueve) por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, en el que consta que se le asigna al Instituto actor $212'595,261.76 (doscientos doce millones quinientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y un pesos 76/100 moneda nacional) —artículo Décimo Noveno—.
- En el Decreto referido se señala también que dentro de los presupuestos asignados a los entes públicos, se deben cubrir erogaciones de seguridad social, como el pago de jubilados, pensionados y ex trabajadores que prestaron sus servicios, para realizar las reasignaciones, economías y demás previsiones que fueran necesarias para cumplir por ellos con tales obligaciones, sin que un ente público distinto se sustituya en el cumplimiento de tal deber, por lo que las dificultades que pudiera enfrentar el Instituto actor para hacer frente al pago respectivo sería atribuible sólo a una indebida planeación, presupuestación y ejercicio de su gasto que generara.
- Secretario de Gobierno del Estado de Morelos. Mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil veintitrés, esta autoridad dio respuesta a la demanda, en la que expuso lo siguiente:
- Si bien la parte actora reclama la invalidez del Decreto impugnado, aquélla deja de formular conceptos de invalidez en los que se combata tal disposición por vicios respecto del acto de publicación que se le atribuye, por lo que se le llamó a la controversia constitucional para que la actora cumpliera con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que expidan, promulguen o publiquen el Decreto referido para la adecuada tramitación y resolución del asunto.
- Aduce que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos cuenta con las facultades para publicar y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones federales, además para promulgar y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso del Estado, para lo cual se debe refrendar por el Secretario de Gobierno local mediante el Decreto respectivo, por lo que sostiene la constitucionalidad de esos actos que son competencia exclusiva de dicha autoridad en ejercicio de sus atribuciones, por ello el acto que se le atribuye no transgrede las disposiciones constitucionales y legales. Consecuentemente es improcedente la demanda presentada en su contra.
- Opiniones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal . La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no formularon ninguna manifestación.
- Audiencia y cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia , en la que el Ministro Instructor proveyó lo conducente sobre las pruebas aportadas por las partes, abrió el periodo de alegatos, la parte actora formuló alegatos y el veintiuno de agosto siguiente decretó el cierre de instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
- Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, el asunto quedó radicado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
I. Competencia
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracciones VI y VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se plantea un conflicto entre el Instituto local actor (órgano constitucional autónomo local) y varias autoridades del Estado de Morelos, y por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no se impugna ninguna norma de carácter general.
II. PRECISIÓN DE LA LITIS
- Es requisito indispensable fijar de manera breve y precisa las normas generales, actos u omisiones que sean materia de la controversia constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia .
- En su demanda, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana impugna el artículo 2 del Decreto 555 publicado el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, porque el Poder Legislativo concedió una pensión por cesantía en edad avanzada a Isaías Delgado Horcasitas con cargo al erario del propio Instituto, sin que los recursos económicos le hayan sido transferidos para enfrentar dicha carga.
"DECRETO NÚMERO QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA A ISAÍAS DELGADO HORCASITAS
ARTÍCULO 1.- Se concede pensión por Cesantía en Edad Avanzada a Isaías Delgado Horcasitas, quien prestó sus servicios inicialmente en el Ayuntamiento de Cuernavaca Morelos, posteriormente en el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y finalmente en el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana desempeñando como último cargo el de asistente "A", adscrito al área de consejeros del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
ARTÍCULO 2.- La pensión decretada lo es a razón del 75% de su salario mensual último percibido, a partir del día siguiente a aquél en que se separe de sus labores y debe ser cubierta mensualmente por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en base a los que establecen los artículos 55, 56, párrafo tercero y 59, inciso f) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en vigor.
ARTÍCULO 3.- El monto de la pensión se calcula tomando como base el criterio referido en el artículo 2 del presente dictamen, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo vigente del área correspondiente al estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo citan los párrafos segundo y tercero del numeral 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en vigor.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- Notifíquese personalmente al quejoso la presente determinación y notifíquese por oficio al Juzgado Noveno de Distrito en el estado de Morelos, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada dentro del expediente número: 384/2022; ambas notificaciones por conducto de la Dirección Jurídica de este Congreso del Estado de Morelos".
- Por lo tanto, se tiene como efectivamente impugnada la porción normativa del artículo 2, del Decreto 555, que a la letra dice: "… y debe ser cubierta mensualmente por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en base a los que establecen los artículos 55, 56, párrafo tercero y 59, inciso f) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en vigor".
