VIII. EFECTOS
- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de la materia , esta Primera Sala determina lo siguiente:
- Declaratoria de invalidez: Se declara la invalidez parcial del Decreto 555, únicamente en la porción normativa del artículo 2 que se tacha en la transcripción siguiente:
ARTÍCULO 2. La pensión decretada lo es a razón del 75% de su salario mensual último percibido, a partir del día siguiente a aquél en que se separe de sus labores y debe ser cubierta mensualmente por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en base a los que establecen los artículos 55, 56, párrafo tercero y 59, inciso f) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en vigor .
- El resto del Decreto 555 es válido porque constituye una pensión por cesantía en edad avanzada a favor de una persona que satisfizo los requisitos legales para obtener tal derecho; por tanto, la violación constitucional no conlleva la invalidez total del decreto, sino sólo de la porción normativa que dispone del presupuesto del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana.
- Por otra parte, se vincula al Congreso local a lo siguiente:
- Debe modificar el artículo 2 del Decreto 555 en la porción normativa invalidada, y
- Debe hacerse cargo del pago de la pensión con cargo al presupuesto general del Estado u otorgar los recursos necesarios si considera que otro poder o entidad debe realizarlo.
- Fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria general de invalidez: Esta declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
