CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2022. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA ADJUNTA: ANETTE CHARA TANUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2022. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA ADJUNTA: ANETTE CHARA TANUS.

Fecha: 15-Feb-2023

E Respecto Al Quinto Punto Recomendatorio Se Tiene Por Rechazado En Los Siguientes Términos

"La Ley de Víctimas establece en sus numerales 71 y 72, que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.

"Por ende, con la finalidad de no seguir violentando los derechos de los quejosos, esa Comisión de Derechos Humanos, no debe pasar por alto el principio de complementariedad, el cual, debe prevalecer frente a una reparación integral del daño por violaciones a los derechos humanos, ya que es la Comisión Ejecutiva Estatal quien debe determinar, quién, cómo, cuándo y dónde es responsable de dicha violación, por ende, de la restitución de los derechos, bienes y libertades de las víctimas; de la rehabilitación física, psicológica o social de las víctimas; de garantizar medidas de satisfacción, esto mediante la realización de actos en beneficio de las víctimas; de otorgar garantías de no repetición de la violación; y de entregar una indemnización compensatoria por daño material e inmaterial.

"Lo anterior es así, pues es necesario que se cumpla con la satisfacción efectiva y eficiente de cada una de las medidas adoptadas cuando, dada la naturaleza de las violaciones, se haya determinado su procedencia. De tal modo que la reparación integral deja de ser tal, si tan solo una de las medidas se incumple, o es insuficiente y/o inefectiva.

"Por lo expuesto, y con la finalidad contribuir (sic) en el ejercicio de una efectiva y acertada reparación integral, tal y como se pretende hacer valer por ese organismo garante de derechos humanos, es que esta Dirección, justificadamente rechaza el punto que nos ocupa.

"No obstante, es menester precisar que el primer, segundo, tercero y sexto punto recomendatorio (sic), debidamente aceptados por esta Fiscalía General, se encuentran encaminados a una simbólica reparación integral, puesto que dichos puntos van enfocados al cumplimiento de una medida de restitución, satisfacción, rehabilitación y garantía de no repetición, las cuales, de acuerdo a la Ley de la materia, pudiesen comprender parte de la reparación integral, sin embargo, esto es competencia de la Comisión Ejecutiva Estatal; por consiguiente, con fundamento en el ya citado artículo 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, se solicita, de igual forma, reformule el presente punto recomendatorio y lo dirija únicamente a la autoridad competente.

"f) Por lo que respecta al sexto punto, solicito se tenga por ACEPTADO y ATENDIDO, en la inteligencia de que esta Institución se encuentra comprometida en establecer y coordinar un sistema de capacitación integral constante, con la finalidad de que los servidores públicos se desempeñen de una manera ejemplar ante la sociedad, al ser ellos el ejemplo del deber ser; precisando que los cursos que se imparten son con la plena intención de crear una conciencia social y progresiva, que permite el actuar de los servidores públicos de esta institución de procuración de justicia.

"En ese sentido, esta Dirección remitió oficio al Director General del Instituto de Procuración de Justicia, a efecto de hacer de su conocimiento la recomendación que nos ocupa, y solicitarle que informara lo conducente.

"Fue así, que en respuesta se recibió el oficio *****, firmado por el Director General del Instituto de Procuración de Justicia, quien refiere que es procedente aceptar el punto que nos ocupa; por ende, la licenciada *****, agente del Ministerio Público adscrita a esta Fiscalía General del Estado y actual titular de la indagatoria *****, fue considerada para el evento académico denominado "Curso Taller de Enfoque Diferencial de Género y Derechos Humanos de las Mujeres".

"Así también, hace la precisión que con relación al tema de derecho a una administración de justicia pronta, expedita e imparcial, no se encuentra considerado en el Programa de Capacitación Anual 2021; ya que esta institución únicamente atiende situaciones de procuración de justicia, no de administración de justicia."

D. El cuatro de enero de dos mil veintidós, mediante oficio *****, se notificó a la Fiscalía del Estado el acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, por el cual, entre otras cosas, la Comisión de Derechos Humanos del Estado tuvo por "RECHAZADA" en su totalidad la Recomendación realizada al Fiscal General del Estado de Morelos, toda vez que la aceptación parcial de la recomendación "no garantiza la restitución del derecho humano violentado". Además, se le concedió un plazo de diez días naturales para que fundara, motivara e hiciera pública la negativa de aceptar la recomendación.

E. El doce de enero de dos mil veintidós, la Fiscalía General del Estado reiteró el pronunciamiento emitido con relación a la Recomendación de siete de octubre de dos mil veintiuno, en el sentido de que no se rechazó ésta en su totalidad, sino los puntos que no resultan ser de su competencia. Además, solicitó se hiciera del conocimiento el fundamento legal para no tener por aceptada de manera parcial dicha Recomendación.

3. Conceptos de invalidez. En su demanda, la Fiscalía General del Estado de Morelos hizo valer un único concepto de invalidez, en el que después de exponer ciertas consideraciones en relación con los órganos constitucionales autónomos, así como con el principio de división de poderes, señala que el acuerdo impugnado vulnera en su perjuicio el orden competencial regulado en la Constitución Federal, por lo siguiente: • Del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal se desprende, por un lado, la atribución de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos de emitir recomendaciones públicas no vinculatorias y, por otra parte, la obligación de todo servidor público de responder a tales recomendaciones, así como el deber de fundar, motivar y hacer pública su negativa, en caso de que no se encuentre en posibilidad de atenderlas.

• Acorde con lo anterior, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se regula al organismo público autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal, con excepción de los del Poder Judicial, que violen derechos humanos. Asimismo, prevé su facultad de emitir recomendaciones públicas no vinculatorias, así como la obligación de todo servidor público de fundar, motivar y hacer pública su negativa de atender tales recomendaciones.

• No obstante ello, ni de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se desprende la facultad de la Comisión demandada para sostener que la aprobación o rechazo de una recomendación sólo procede sobre su contenido íntegro, así como tampoco para inadmitir su aceptación parcial. De la misma manera, no existe atribución alguna conferida a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que pudiera resultar análoga a la ejercida y orientadora para la Comisión estatal.

• Por lo anterior y al no existir ninguna facultad que le permita pronunciarse en los términos realizados, resulta evidente que la autoridad demandada excede sus facultades y realiza una interpretación equívoca de los artículos en los que pretende fundar su actuar.

• Incluso deja de realizar un estudio exhaustivo respecto de la competencia con la que cuentan las autoridades recomendadas para que se restituyan los derechos que estima violados, lo que de suyo se traduce en una violación al principio de división de poderes y al ámbito competencial de la Fiscalía; particularmente, al principio de no subordinación contenido en el artículo 116 constitucional.

• Si bien la Comisión demandada se encuentra facultada para emitir recomendaciones a las autoridades que a su consideración vulneraron derechos humanos, lo cierto es que tales recomendaciones, en caso de ser aceptadas, deben atenderse en forma que armonicen con las leyes a las que está sujeta su actuación y sin apartarse de los principios supremos establecidos en la Constitución Federal.

• En el acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, la Comisión demandada, pese a que no tiene atribución constitucional para ello, tuvo por rechazada en su totalidad la recomendación de siete de octubre de dos mil veintiuno, lo cual vulnera la competencia de la Fiscalía General del Estado al pretender que ésta realice actos fuera de su ámbito competencial, así como que se realice un pronunciamiento público que no representa la aceptación parcial de la recomendación, con lo cual quedaría de manifiesto la falsa idea de que dicha institución no se encuentra comprometida con la promoción y respeto a los derechos humanos, cuando en realidad ello no es así. Además, se vulnera su facultad de aceptar o rechazar una Recomendación que atienden a cuestiones competenciales.

• Asimismo, en el acuerdo impugnado, la Comisión realiza un estudio inexacto y equívoco de sus facultades y atribuciones, haciendo interpretaciones directas a los textos normativos que fundamentan su actuar, sin contar con atribuciones para ello y lo cual evidencia una violación al principio de no subordinación, ya que no sólo implica que la Fiscalía no pueda tomar autónomamente decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.

• Además, resulta relevante la incongruencia derivada del hecho de que se le exige a la Fiscalía un pronunciamiento íntegro respecto de una determinación que se construye y emite de forma fragmentada a través de puntos recomendatorios independientes entre sí.

• Incluso debe tomarse en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, la cual debe concretarse mediante medidas individuales tendentes a restituir, indemnizar y rehabilitar a las víctimas, así como medidas de satisfacción y garantías de no repetición; de ahí que la apreciación de la Comisión demandada sea incorrecta, pues las medidas para restituir de manera efectiva los derechos de las víctimas deben ser individualizadas y dirigidas a las autoridades que en efecto sean competentes para desplegar las acciones que se requieran.

• Por tanto, causa afectación que no obstante que se expusieron las razones por los cuales se rechazaron diversos puntos de la recomendación, la Comisión demandada pasó totalmente por alto el pronunciarse de manera clara, precisa y detallada sobre las razones para desvirtuar que tales recomendaciones efectivamente sí eran competencia de la Fiscalía.

• En el caso, la autoridad demandada parte de una premisa equivocada e inexacta pues ninguno de los artículos que cita le otorgan la facultad para apercibir o limitar a la Fiscalía General del Estado en el sentido de que si acepta parcialmente la recomendación ésta se tendría rechazada en su totalidad y, por otra parte, para transformar o variar la aceptación o rechazo que se realice.

• Por otro lado, el acuerdo impugnado válidamente puede ser considerado como acto de molestia o privativo, por lo que es necesario, para cumplir con la garantía de fundamentación, que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio así como los ordenamientos que le otorguen la atribución ejercida.

• Por último, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir resoluciones jurisdiccionales, lo cierto es que dicho medio sí procede contra dichas resoluciones siempre que se examinen cuestiones competenciales.

4. Trámite. Mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 39/2022 y lo turnó por conexidad al Ministro Luis María Aguilar Morales.(1)

5. Desechamiento. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, el Ministro instructor desechó la controversia constitucional, al estimar actualizada una causa manifiesta e indudable de improcedencia, relativa a la falta de interés legítimo del promovente.

6. Recurso de reclamación. Inconforme con tal determinación, la Fiscalía General del Estado de Morelos interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado con el número 71/2022-CA y resuelto por la Primera Sala en sesión de uno de junio de dos mil veintidós,(2) en el sentido de revocar el auto recurrido, por no advertirse la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

7. Admisión. En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridad demandada a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, ordenó su emplazamiento y la requirió para que remitiera copias certificadas de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados. Por otro lado, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.

8. No contestación de demanda. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil veintidós dictado por el Ministro instructor, se hizo constar que la autoridad demandada no dio contestación a la demanda en el plazo otorgado para ello.

9. Alegatos. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte, el Fiscal General del Estado de Morelos formuló alegatos.

10. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, una vez celebrada la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, el Ministro instructor dictó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

11. Radicación en la Segunda Sala. Previa solicitud del Ministro ponente, la Presidenta de este Alto Tribunal mediante proveído de siete de febrero de dos mil veintitrés, ordenó enviar el presente asunto a la Segunda Sala para su resolución. En consecuencia, por acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintitrés, su Presidente determinó que ésta se avocaría a su conocimiento, por lo que ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.