CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2022. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA ADJUNTA: ANETTE CHARA TANUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2022. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA ADJUNTA: ANETTE CHARA TANUS.

Fecha: 15-Feb-2023

Vii Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento

37. Esta Segunda Sala considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia,(20) en relación con los artículos 19, fracción IX, de dicho ordenamiento,(21) y 105, fracción I, de la Constitución Federal.(22)

38. A efecto de realizar el examen que corresponde, debe exponerse que el acuerdo impugnado de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, tiene como antecedente la Recomendación y Solicitud que emitió la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos el siete de octubre de dos mil veintiuno, con motivo de un escrito de queja.

39. Del contenido de dicha Recomendación, se advierte, para lo que interesa destacar, que ésta se encuentra estructurada de la siguiente manera. Por un lado, se encuentra la Recomendación enviada al Fiscal General del Estado, a quien se le dirigieron seis puntos recomendatorios y, por otra parte, una Solicitud formulada al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General del Estado y otra al Encargado de Despacho de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos. Además, en dicho documento se expuso que "(...) la aceptación o rechazo procede sobre el contenido íntegro de la presente resolución, por lo que no se admitirá aceptación parcial de la misma".

40. En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General del Estado de Morelos aceptó los puntos primero, segundo, tercero (de manera parcial) y sexto y, por otro lado, rechazó los puntos cuarto y quinto.

41. Con motivo de lo anterior, por acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, en lo que interesa resaltar, la Comisión de Derechos Humanos del Estado tuvo por rechazada en su totalidad la Recomendación realizada al Fiscal General, toda vez que, a su juicio, la aceptación parcial de la recomendación no garantiza la restitución del derecho humano violentado. En consecuencia, se le solicitó que hiciera del conocimiento de la ciudadanía en general la no aceptación de la Recomendación, atendiendo al principio de máxima publicidad y en razón de lo establecido en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Federal y 23-B de la Constitución del Estado de Morelos. 42. Tomando en cuenta lo anterior, mediante escrito presentado ante la Comisión, la Fiscalía manifestó que no rechazó la Recomendación en su totalidad pues sólo aceptó los puntos recomendatorios que a su juicio resultan ser de su competencia, por lo que no estimó procedente hacer del conocimiento de la ciudadanía la no aceptación de la recomendación en comento.

43. Ahora bien, en su demanda, la Fiscalía General señala, en esencia, que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos carece de facultades para inadmitir la aceptación parcial de la recomendación. Además, sostiene que dicha Comisión dejó de realizar un estudio exhaustivo respecto de la competencia con la que cuentan las autoridades recomendadas para que efectivamente se restituyan los derechos que estima violados, lo cual se traduce en una violación al principio de división de poderes y al ámbito competencial de la Fiscalía.

44. Por lo anterior, alega que se vulneró en su perjuicio el principio de no subordinación contenido en el artículo 116 de la Constitución Federal pues, bajo su dicho, al pretender que se realice un pronunciamiento público en los términos solicitados, reflejaría que la institución no se encuentra comprometida con la promoción y respeto a los derechos humanos, cuando en realidad no es así y podría comprometer su función pública.

45. Ahora bien, de la lectura integral de la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la causa de pedir de la Fiscalía actora es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre si resultó correcto que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos tuviera por rechazada en su integridad la Recomendación emitida, aun cuando la Fiscalía sólo rechazó algunos de sus puntos, atendiendo a cuestiones competenciales.

46. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que admitir la procedencia de una controversia constitucional en casos como el presente, convertiría al presente medio de control constitucional en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión analizada en el procedimiento de origen. Lo anterior, a la luz de lo siguiente.

47. Por principio de cuentas, debe partirse de que, como ha sido reiterado en diversas ocasiones por esta Suprema Corte, como por ejemplo en la controversia constitucional 117/2014,(23) la controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos para combatir normas, actos u omisiones por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atendiendo a su teleología, se ha interpretado que no toda violación es apta de analizarse en esta vía, sino sólo aquellas que guarden relación con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a aquellos que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente, afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional.

48. En la aplicación del referido criterio, esta Suprema Corte ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación. Así, se ha establecido que para acreditar la afectación suficiente para lograr la procedencia del juicio "es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Federal, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales."(24)

49. Sin embargo, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado.

50. Ahora bien, en el precedente citado también se expuso que tratándose de controversias constitucionales entabladas en contra de órganos constitucionales autónomos, el criterio de esta Suprema Corte ha sido que no todos sus actos son impugnables en la controversia constitucional pues se ha detectado una categoría específica de ellos que gozan de una presunción de inimpugnabilidad en esta vía: las resoluciones individualizadas emitidas en contextos equivalentes a procedimientos seguidos en forma de juicio cuando se combaten en sus méritos.

51. Este criterio se ha construido analógicamente a partir de las similitudes que las resoluciones de estos órganos independientes guardan con las resoluciones jurisdiccionales del poder judicial, respecto de las cuales se ha mencionado no procede la controversia constitucional.

52. En ambos casos se ha considerado que por la naturaleza de los órganos jurisdiccionales —y ahora los órganos constitucionales autónomos— debe considerarse que tienen encomendada la resolución de conflictos o peticiones sobre la suerte de ciertos bienes materiales o derechos en los casos concretos, para determinar si ciertas personas tienen derecho o no a acceder a ellos, de manera que el examen de los méritos de esas resoluciones, por regla general, involucra el análisis de dos tipos de parámetros ajenos a la controversia constitucional, como son las normas sustantivas constitucionales y cuestiones de legalidad, de ahí que se considere que contra este tipo de resoluciones, por regla general, resulte improcedente la controversia constitucional, salvo que se incluya una determinación que afecta el ámbito de competencias del ente actor.(25)

53. Ahora bien, a fin de poder determinar si dicho criterio de improcedencia o inimpugnabilidad resulta aplicable en el presente caso, resulta necesario exponer, de manera breve, la naturaleza de la facultad de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Morelos, relacionada con la emisión de los actos impugnados.

54. Para ello, debe partirse de lo que establece el artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, el cual establece lo siguiente: