CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2022. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA ADJUNTA: ANETTE CHARA TANUS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2022. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA ADJUNTA: ANETTE CHARA TANUS.

Fecha: 15-Feb-2023

Estos Organismos No Serán Competentes Tratándose De Asuntos Electorales Y Jurisdiccionales

(...)

Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

(...)".

55. En la interpretación de dicho precepto, al resolver el amparo en revisión 1066/2015,(26) esta Segunda Sala expuso que las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus homólogas en las entidades federativas constituyen garantías no jurisdiccionales para la defensa de la Constitución, las cuales si bien atienden a una lógica específica, forman parte del cúmulo de garantías constitucionales que se encuentran inmersos en el principio de complementariedad.

56. En el caso, el procedimiento de queja del que podrán conocer tales órganos constitucionales autónomos y el cual puede culminar con la emisión de una recomendación, si bien no tiene como finalidad la emisión de una resolución vinculante para las partes, capaz de crear, modificar o extinguir situaciones concretas, lo cierto es que sí responde a una lógica procedimental, pues ante la presentación de una queja, el órgano ante quien se presentó, en caso de ser competente atendiendo a la materia del asunto, deberá desplegar diversas acciones de investigación, de razonamiento y de argumentación, a fin de determinar si, a su juicio, la autoridad señalada como responsable vulneró algún derecho humano con motivo de una actuación u omisión.

57. En caso de que así se considere, el organismo de protección deberá recomendar la implementación de diversas acciones a fin de restituir de manera integral el derecho humano vulnerado. Así, tales recomendaciones pueden integrarse por una amplia gama de reparaciones integrales que pueden incluir indemnización, actos de disculpa pública, investigación a servidores públicos involucrados en las violaciones a derechos humanos, así como garantías de no repetición;(27) aspectos que, todos ellos, forman parte del mismo procedimiento que se inicie con motivo de una queja.

58. Tomando en cuenta todos los aspectos resaltados y dada la naturaleza de la recomendación de la cual derivó el acuerdo combatido, esto es, como una garantía no jurisdiccional para la defensa de la Constitución, esta Segunda Sala considera que dicha recomendación no podrá ser combatida en sus méritos a través de un medio de control constitucional como el presente.

59. Dicho criterio de improcedencia, a juicio de esta Segunda Sala, debe hacerse extensivo a todos aquellos actos que derivado de tal recomendación se emitan, ya sea que estén relacionados con la aceptación o no de la recomendación, o bien, con su cumplimiento, pues, de analizarse tales aspectos a través del presente medio de control constitucional, este Tribunal Constitucional ejercería facultades que, en un asunto como en el presente, no le corresponde ejercer.

60. Ello es así, pues si no se cuestiona la competencia misma del órgano emisor del acto impugnado, atendiendo a las materias que se excluyen del conocimiento de estos órganos de protección de derechos humanos,(28) sino aspectos relacionados con su contenido, en el estudio que debería realizar este Tribunal Constitucional, a fin de que fuera completo, se incluiría el alcance de las acciones recomendadas, la respuesta ofrecida por la autoridad y, además, la suficiencia de tal respuesta para tener por restituido el derecho humano que se estimó vulnerado, para lo cual no sería necesario realizar una interpretación de la esfera de atribuciones diseñada en la Constitución Federal, sino el contenido de diversas legislaciones que regulan el procedimiento en comento, así como aquellas que regulen la materia de la cual éste trate.

61. En el caso en concreto, como se expuso, la Fiscalía General del Estado de Morelos no cuestiona la competencia del órgano emisor de las resoluciones impugnadas, sino cuestiones relacionadas a su contenido. Particularmente, lo que combate y lo que pretende que sea revertido por esta Segunda Sala es la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de dicha entidad federativa de tener por rechazada en su totalidad la Recomendación que le fue efectuada.

62. En este momento es preciso recordar que la razón preponderante que ofreció la Comisión demandada de no tener por aceptada parcialmente la Recomendación efectuada, fue porque, a su parecer, la aceptación parcial no garantiza la restitución del derecho humano vulnerado.

63. Por tanto, aun cuando la Fiscalía pretenda impugnar la "incompetencia" por parte de la Comisión demandada para inadmitir la aceptación parcial de la Recomendación, en el caso, es claro que lo que cuestiona realmente es el sentido del acuerdo, por su propio contenido, en razón de sus efectos y alcances ya señalados. Esto es, porque a su juicio, debió admitirse la aceptación parcial de la Recomendación, pues la Comisión demandada omitió advertir que las acciones recomendadas en los puntos que fueron rechazados no son de su competencia.

64. Tomando en cuenta tal aspecto, a fin de analizar lo efectivamente planteado por la Fiscalía actora, esta Segunda Sala tendría que emprender un estudio ajeno a las esferas de competencia de las partes contendientes y más bien uno dirigido a desvirtuar que, en el caso en concreto, sí resultaba procedente admitir una aceptación parcial de la Recomendación en los términos que lo hizo la Fiscalía y con lo cual se convertiría a este Tribunal en una especie de segunda instancia en el procedimiento de queja presentado ante la Comisión.

65. Con independencia de lo anterior, suponiendo que el acuerdo impugnado se considerara como un acto en principio sí impugnables en una controversia constitucional, esta Segunda Sala observa que, bajo esa perspectiva, tampoco se colman los presupuestos para que la actora cuente con interés legítimo.

66. Ciertamente, por regla general, el estudio del interés legítimo se ha reservado hasta el análisis de fondo, en tanto que no es posible disociar la improcedencia del juicio alegada, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto; sin embargo, ello encuentra como excepción aquellos casos en los que la inviabilidad de la acción resulte evidente, porque la norma o el acto impugnado no afecte en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, esto es, que haya circunstancias que reflejen de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto.(29)

67. Como se ha destacado, en su demanda, la Fiscalía pretende justificar su interés legítimo alegando, en términos generales, que la Comisión demandada carece de facultades para emitir el acuerdo en el que tuvo por rechazada la totalidad de la Recomendación y que dicha institución omitió realizar un estudio exhaustivo de la competencia con la que cuentan las autoridades recomendadas. En consecuencia, la Fiscalía considera, por un lado, que la Comisión vulneró en su perjuicio su autonomía de pronunciarse libremente respecto de las Recomendaciones que le sean dirigidas, y por otro, estima que de hacerse pública su negativa "total" se reflejaría que la institución no se encuentra comprometida con la promoción y respeto a los derechos humanos, cuando en realidad no es así.

68. Sin embargo, tomando en cuenta que fue decisión del Constituyente Permanente el sujetar la negativa de las recomendaciones a una simple rendición de cuentas, sin que tal negativa pueda tener el efecto de crear, modificar, o extinguir situaciones jurídicas determinadas, esta Segunda Sala no advierte que, en el presente caso, la Fiscalía actora cuente con interés legítimo para promover la controversia constitucional, puesto que no se desprende cómo el acto reclamado, esto es, el tener por rechazada en su totalidad la recomendación efectuada, le cause alguna afectación a su esfera competencial delineada en la Constitución Federal.

69. Lo anterior, pues al derivar de una recomendación que no es vinculante, el que ésta se tenga por rechazada en su totalidad, lo único que genera es la obligación de la Fiscalía de fundar, motivar y hacer pública su negativa, y lo cual, no podría ser alegado como una vulneración a la esfera competencial de la Fiscalía pues tal obligación se encuentra prevista desde el propio texto constitucional.

70. Sin que sea suficiente para arribar a una conclusión contraria el que la Fiscalía General argumente que hacer pública tal negativa, como se le solicita por parte de la Comisión demandada, reflejaría que la institución no está comprometida con los derechos humanos.

71. Ello, pues la controversia constitucional, al ser un medio de control constitucional, tiene efectos meramente reparatorios y no preventivos. Es decir, a través de un medio constitucional como el presente, no podrían analizarse conflictos hipotéticos o potenciales, sino sólo aquellos que sean susceptibles de producir una lesión real, actual y efectiva en el ámbito de competencias de otro órgano. De lo contrario, la decisión que, en su caso, emitiera esta Suprema Corte, carecería de cualquier eficacia en la realidad y se traduciría en un pronunciamiento meramente consultivo o político.(30)

72. Tampoco pasa inadvertido que en diversas partes de su demanda, la Fiscalía actora señala que las acciones recomendadas en los puntos que fueron rechazados implican la vulneración a las esferas competenciales de diversas autoridades. Sin embargo, para estar en aptitud de examinar tales argumentos sería necesario analizar el contenido de la Recomendación de siete de octubre de dos mil veintiuno, la cual no forma parte de la litis en el presente asunto.

73. Por lo anterior, esta Segunda Sala considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 19, fracción VIII, de dicho ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Federal.

74. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek formularán voto concurrente.

74. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek formularán voto concurrente.

75. Precedentes citados en este apartado: controversias constitucionales 117/2014, 57/2015, 5/2015 y 280/2017, así como los amparos en revisión 1066/2015 y 448/2015.