CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 220/2021. INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN ALGUNAS CONSIDERACIONES, Y DE LOS M
Fecha: 10-Mar-2023
Asimismo El Ift Solicitó La Suspensión De Dicho Decreto Para El Efecto De Que
"No aplique las disposiciones tildadas de inconstitucionales para establecer su propio sistema de valuación de puestos, esto es, no se aplique que a falta de superior jerárquico, se considerará como máximo el equivalente al presidente de la República, asimismo, no aplique que ningún servidor obligado a la ley de remuneraciones reciba una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión igual o mayor a la remuneración anual máxima que tenga derecho a recibir el presidente de la República, adicionalmente, a efecto de que el órgano técnico de la Cámara de Diputados especializado en finanzas públicas no emita una opinión anual sobre los montos mínimos y máximos de las remuneraciones de los servidores públicos, y sobre los trabajos técnicos calificados o por especialización en su función a que hace referencia el artículo 127 de la Constitución ... específicamente para el caso de este instituto; y finalmente que no se aplique que para la determinación de la remuneración anual máxima aplicable para el ejercicio fiscal de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 12, inciso b), de la ley de remuneraciones, se tome como base la aprobada para el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021, hasta que no se resuelva en definitiva la presente controversia constitucional."
105. Es importante señalar que tal solicitud fue negada en un primer momento por el Ministro instructor. Sin embargo, el IFT interpuso un recurso de reclamación al que le correspondió el número 74/2021-CA, el cual, fue resuelto por esta Primera Sala en la sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno, determinando revocar el acuerdo impugnado y conceder la suspensión solicitada, para el efecto de que las remuneraciones que percibieran los servidores públicos del IFT en el ejercicio fiscal dos mil veintiuno y hasta en tanto se resuelva la controversia de origen, no fueran fijadas en términos de los preceptos impugnados de la LFRSP, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 28, párrafos décimo quinto al vigésimo, fracción II, 75 y 127 de la Constitución Federal, así como el artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve.(18)
106. Es decir, se determinó que mientras se encontrara sub judice la constitucionalidad de la LFRSP, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, las remuneraciones que determinara el IFT para sus servidores públicos se debían sujetar únicamente a los preceptos constitucionales mencionados.
107. Para llegar a dicha conclusión, se expuso que la suspensión en controversia constitucional comparte la naturaleza de una medida cautelar que permite conservar la materia de litigio, así como evitar un daño grave e irreparable a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación del juicio.
108. En ese sentido, los artículos impugnados de la LFRSP si bien constituyen normas generales que revisten las características de generalidad, abstracción y obligatoriedad, por lo que, por regla general no procede la suspensión tratándose de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 14 de la ley reglamentaria en la materia;(19) en dicho caso, se surtía una excepción que hacía factible la concesión de la medida cautelar pretendida.
109. Así, partiendo de una interpretación pro persona del artículo 14 de la ley reglamentaria en la materia, esta Sala concluyó que la suspensión de normas generales en controversia constitucional procede excepcionalmente cuando el Ministro instructor advierta, bajo los criterios de apariencia de buen derecho y peligro en la demora, que dichas disposiciones pueden transgredir de forma irreversible algún derecho humano. Lo que se reforzaba al tomar en cuenta que la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno al último párrafo a la fracción I del artículo 105 constitucional permitió hacer valer violaciones a los derechos humanos en controversia constitucional, reconociendo que la protección de éstos es materia de este medio de control constitucional.
110. Bajo esa línea, se advirtió que, dentro de los conceptos de invalidez planteados por el IFT en la controversia de origen, se aducía una vulneración a los derechos humanos de sus trabajadores, así como a su propia autonomía e independencia frente a los Poderes Federales, por lo que se actualizaba la excepción mencionada.
111. En efecto, se consideró que, de no otorgarse la suspensión, el juicio de origen podría quedar sin materia al ser precisamente el tema por dilucidar en el fondo, pues de continuar con la aplicación de las normas impugnadas (contenidas en la LFRSP), aun si se obtuviera un fallo favorable, la violación a los derechos humanos de los trabajadores se habría consumado. Esto es, se les habrían entregado a los servidores públicos remuneraciones menores a las que les corresponde de acuerdo con las funciones que realizan y las responsabilidades que conllevan, pues las remuneraciones son un aspecto fundamental del derecho humano al trabajo.
112. Adicionalmente, se consideró que la suspensión resultaba procedente al estar frente a un acto que podía incidir en las precondiciones de autonomía de un órgano constitucional autónomo, como lo es la integridad de las remuneraciones de sus integrantes, pues dicha garantía resultaba necesaria para alejar a los titulares de dicho órgano de las presiones que ejerzan otros poderes y así contar con las condiciones para una autonomía genuina de los órganos que ejercen competencias especializadas.
113. Así, cuando se trata de órganos constitucionales autónomos, debe estimarse que existe una presunción constitucional en favor del otorgamiento de la suspensión, pues la estabilidad salarial conforma una salvaguarda esencial de dichos órganos para ponerlos a salvo de las presiones de los Poderes públicos, de los cuales la Constitución los pretendió aislar.
114. Con los razonamientos anteriores, se determinó conceder la medida cautelar en la controversia constitucional 81/2021. En consecuencia, esta Sala determinó lo siguiente:
"82. Por tanto, habiéndose acreditado que no se actualiza ninguno de los criterios negativos y, por el contrario, habiendo constatado que se colman los criterios positivos establecidos por jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte, debe revocarse el acuerdo impugnado y concederse la suspensión solicitada por la parte actora en la controversia constitucional 81/2021; para el efecto de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos del instituto actor para el ejercicio fiscal actual y hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional, no sean fijadas en términos de la ley reclamada, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 28, párrafos décimo quinto al vigésimo, fracción II, 75 y 127 de la Constitución Federal, así como el tercero transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve."
115. Como se observa, la medida cautelar se otorgó a efecto de que las remuneraciones de los servidores públicos del IFT, en lo subsecuente y en tanto no se resuelva la controversia constitucional 81/2021, fueran fijadas sin apegarse a la LFRSP, atendiendo exclusivamente a lo dispuesto en el propio Texto Constitucional.
116. Es decir, independientemente de lo establecido en el presupuesto de egresos por la Cámara de Diputados, la medida cautelar vigente en la controversia constitucional 81/2021, permite al IFT calcular las remuneraciones que corresponden a sus servidores públicos, a partir del parámetro constitucional, sin aplicarse la LFRSP vigente.
117. Por eso, derivado de la suspensión concedida, el IFT está en libertad de fijar internamente las remuneraciones de sus servidores públicos, tomando como parámetro lo previsto en la Constitución Federal.
118. En consecuencia, a pesar de los argumentos planteados por el IFT en los que sostiene una violación a los derechos humanos de sus trabajadores y una afectación a su autonomía institucional; esta Suprema Corte no advierte que dicha argumentación, dado el estado procesal que guarda la controversia constitucional 81/2021, evidencie la actualización de un principio de afectación, pues el otorgamiento de la medida cautelar derivada del recurso de reclamación 74/2021-CA, actúa justamente como una salvaguarda de las afectaciones competenciales que se duele y como una tutela provisional –hasta en tanto no se resuelva la controversia de origen– de los derechos humanos de los trabajadores del instituto.
119. Cabe señalar que para el momento en que el IFT interpuso la demanda en la presente controversia constitucional 220/2021, es decir, el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, ya se encontraba vigente la medida cautelar dictada en la diversa 81/2021, pues fue aprobada desde el diez de noviembre anterior.(20)
120. Bajo esta línea, también se advierte como hecho notorio que el IFT aprobó el nueve de febrero de dos mil veintiuno el "Acuerdo por el que se expide el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos del Instituto Federal de Telecomunicaciones para el ejercicio fiscal 2022",(21) en cuya exposición de motivos destaca el hecho de que el IFT ya tenía conocimiento de la medida cautelar que lo amparaba:
- Índice Temático
- Ipromoción Y Trámite
- El Actor En Su Demanda Formuló Cinco Conceptos De Invalidez
- Ii Competencia
- Iii Oportunidad
- Iv Legitimación Activa
- V Legitimación Pasiva
- Vi Precisión De La Litis
- Vii Causales De Improcedencia
- Asimismo El Ift Solicitó La Suspensión De Dicho Decreto Para El Efecto De Que
- Considerando
- Segundopublíquese Esta Resolución En La Gaceta Del Semanario Judicial De La Federación
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- Artículo Corresponde Al Comisionado Presidente
- Son Atribuciones Del Presidente De La Mesa Directiva Las Siguientes
- Artículo Tendrán El Carácter De Parte En Las Controversias Constitucionales
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Publicado En El Diario Oficial De La Federación De Veintitrés De Febrero De Dos Mil Veintidós
- B Entre Los Poderes De La Unión Y Sus Trabajadores
- Primera Causal De Improcedencia De La Cámara De Diputados