CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 216/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 216/2022

Fecha: 28-Jun-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Uriel Carmona Gándara, Fiscal General del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional contra los poderes Ejecutivo y Legislativo del mismo Estado.
  2. En la demanda se solicitó la declaración de invalidez del Decreto 467 (cuatrocientos sesenta y siete), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número seis mil ciento diez, de uno de septiembre de dos mil veintidós, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos, determinó otorgar pensión por orfandad a **********, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General del Estado de Morelos.
  3. Antecedentes . Los narrados en la demanda son los siguientes:
  4. El dieciocho de junio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporándose en el sistema jurídico mexicano las bases para regular el sistema procesal penal acusatorio.
  5. Sistema procesal penal acusatorio que entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente. En consecuencia, la Federación, los Estados y el entonces Distrito Federal deberían expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que fueran necesarios para implementar el sistema procesal penal acusatorio.
  6. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”, mediante el cual, entre otras cosas, se adicionó la fracción IX al artículo 116 de la Constitución Federal, estableciendo que las constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.
  7. Por lo que, a fin de adecuar y armonizar el marco jurídico constitucional del Estado de Morelos, el quince de febrero de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el Decreto 2589 (dos mil quinientos ochenta y nueve), mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, constituyéndose la Fiscalía General del Estado de Morelos, como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, tal y como quedó plasmado en el artículo 79-A, de la Constitución Local.
  8. Ahora bien, el uno de septiembre de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número seis mil ciento diez, el Decreto 467 (cuatrocientos sesenta y siete), mediante el cual se concedió pensión por orfandad a **********, descendiente del finado **********, con cargo al presupuesto de la Fiscalía General del Estado de Morelos.
  9. Artículos que se estiman violados y conceptos de invalidez. Los artículos 40, 41, 49, 116, fracción IX, 126 y 127, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  10. En el primer concepto de invalidez, la Fiscalía General del Estado de Morelos, en esencia, expresa que el Decreto 467 (cuatrocientos sesenta y siete), mediante el cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó pensión por orfandad a **********, vulnera la autonomía e independencia presupuestaria de esa Fiscalía. Lo anterior, toda vez que (I) se concedió sin tomar en consideración que el finado ********** trabajó para la Fiscalía actora antes de que se convirtiera en un órgano constitucional autónomo, por lo que el pago de la pensión corresponde al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos; además, porque (II) se emitió sin transferir los recursos económicos suficientes para cumplir la obligación.
  11. En el segundo concepto de invalidez, la parte actora manifiesta que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos sancionó, promulgó y publicó el Decreto impugnado sabiendo que ********** laboró para el demandado Poder Ejecutivo, haciendo nugatoria su facultad de vetar los decretos que se pongan a su consideración.
  12. Finalmente, en el tercer concepto de invalidez, concluye señalando que, con la emisión del Decreto 467 (cuatrocientos sesenta y siete), los poderes demandados transgreden el principio de división de poderes, contenido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traduce en el más grave nivel de violación al citado principio.
  13. Trámite. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 216/2022 y ordenó turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a quien correspondió la instrucción del asunto.
  14. Mediante proveído de diez de noviembre de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, a quienes mandó a emplazar para que formularan su contestación; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera, quienes no formularon opinión en el presente asunto.
  15. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escrito remitido el trece de enero de dos mil veintitrés, mediante el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través de su Consejera Jurídica y representante legal, contestó la demanda, manifestando, en esencia, lo siguiente:
  • Los actos emitidos por el Poder Ejecutivo Estatal relativos a la promulgación y publicación del Decreto impugnado se encuentran apegados al orden constitucional y demás normativa en la materia.
  • El pago de la pensión por orfandad corresponde a la Fiscalía General del Estado de Morelos porque la solicitud respectiva y la emisión del Decreto impugnado se realizaron con posterioridad a la vigencia del Decreto dos mil quinientos ochenta y nueve, de quince de febrero de dos mil dieciocho, mediante el cual esa Fiscalía se transformó en un órgano constitucional autónomo.
  • Indica que, el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el Decreto 569 (quinientos sesenta y nueve) por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, señalando que dentro del artículo Décimo Sexto se estableció que, del presupuesto asignado, se deberán cubrir las erogaciones de seguridad social, como el pago de jubilados y pensionados.
  • Agrega que la Fiscalía actora cuenta con un presupuesto mayor para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, por lo que, con base en su autonomía financiera, tiene la obligación de instrumentar mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto, para dar cumplimiento a sus obligaciones.
  1. Cabe mencionar que con la contestación se exhibieron diversas pruebas documentales públicas y se ofrecieron también la presuncional, y la instrumental de actuaciones.
  2. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Por escrito recibido el trece de enero de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos dio contestación a la demanda.
  3. En el caso, el Poder Legislativo del Estado de Morelos, consideró que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, en relación con el numeral 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  4. Lo anterior, porque estima que la Fiscalía General del Estado de Morelos carece de legitimación para promover el presente medio de control constitucional, al no actualizarse ninguno de los supuestos de procedencia regulados en la fracción I, del artículo 105, de la Constitución Federal.
  5. Asimismo, expresó argumentos para sostener la validez del decreto impugnado. Así refirió, esencialmente, lo siguiente:
  • Que de conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como con los artículos 54, fracción VI y 56 de la Ley del Servicio Civil de ese estado, corresponde al Congreso del Estado de Morelos la facultad exclusiva de emitir los decretos de pensión de los trabajadores al servicio del estado de Morelos.
  • Que el pago de la pensión otorgada corresponde a la Fiscalía General del Estado de Morelos porque a partir de la reforma de quince de febrero de dos mil dieciocho, se convirtió en un órgano constitucional autónomo.
  • Señala que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó en Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el Decreto 569 (quinientos sesenta y nueve), por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, en el cual se le hizo una asignación a la Fiscalía General del Estado de $1,082,455,143.00 (mil ochenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ciento cuarenta y tres pesos 00/100 M.N).
  • De manera que se asignaron $289,796,000.00 (doscientos ochenta y nueve millones setecientos noventa y seis mil pesos 00/100 M.N) más de lo asignado en el presupuesto de egresos anterior, lo que permite que dicho órgano cuente con recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores.
  1. Con el referido escrito se exhibieron copias certificadas de diversas documentales públicas; asimismo, se ofreció la presuncional e instrumental de actuaciones.
  2. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite, el cuatro de abril de dos mil veintitrés, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia y se puso el expediente en estado de resolución.
  3. Avocamiento. Previo el dictamen respectivo, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.
  4. Es así como el nueve de junio de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se devolviera a la ponencia de la Ministra instructora para la elaboración del proyecto de sentencia.