IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
- La demanda fue presentada por parte legítima.
- El artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa están legitimados para promover el presente medio de control constitucional contra las controversias que se susciten entre éste y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de ese Estado.
- Asimismo, en términos del artículo 10, fracción I, en relación, con el diverso 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que de conformidad con las normas que los rigen estén facultados para representarlos.
- Por su parte, el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos atribuye al Fiscal General la facultad de representar legalmente a esa Fiscalía General ante todo tipo de autoridades.
- En el presente caso, la Controversia Constitucional fue suscrita por Uriel Carmona Gándara, en su carácter de Fiscal General del Estado de Morelos, calidad que acredita con la copia certificada del nombramiento de quince de febrero de dos mil dieciocho, expedido por la entonces Presidenta de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos.
- Bajo tales consideraciones, es evidente que se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado, a través de su debido representante y se plantea que el Decreto impugnado vulnera la esfera de competencias del actor.
- En ese sentido, resulta infundada la causa de improcedencia señalada por el Poder Legislativo del Estado de Morelos, relativa a que la Fiscalía General de ese estado carece de legitimación para promover el presente medio de control constitucional, por no actualizarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Al respecto, conviene precisar que el once de marzo de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó la fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quedando de la siguiente manera:
“Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
”
- En consecuencia, se advierte que con la citada reforma, en el inciso k), del artículo 105, se previó la procedencia de las controversias constitucionales que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa. Por lo que, como se indicó, la Fiscalía General del Estado de Morelos está legitimada para promover la presente controversia constitucional.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
- En ese mismo orden de ideas, esta Segunda Sala considera que los órganos demandados tienen legitimación pasiva.
- En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos cuenta con legitimación, toda vez que en su representación acudió Dulce Marlene Reynoso Santibáñez, Consejera Jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, de cuatro de mayo de dos mil veintidós, en el que se publicó su nombramiento y cuya atribución para representar al Poder Ejecutivo de la entidad federativa se prevé en el artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, en relación con el numeral 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como con el “Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del Gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos”, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
- Por otro lado, en cuanto al Poder Legislativo del Estado de Morelos, en su representación compareció Francisco Erik Sánchez Zavala, Presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, personalidad que acreditó con copia certificada del acta de la Sesión Ordinaria de Pleno de catorce de septiembre de dos mil veintidós, en la que consta su designación para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintidós al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en los artículos 32, 35 y 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
- Como se aprecia, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer en este juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- I. COMPETENCIA
- II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
- POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR ORFANDAD A **********, EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS, EN EL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1250/2020.
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
- VI. INTERÉS LEGÍTIMO
- VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR ORFANDAD A **********, EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS, EN EL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1250/2020.
- EFECTOS. DECLARATORIA DE INVALIDEZ
- OTROS LINEAMIENTOS
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE
- NOTIFICACIONES
- X. DECISIÓN
