CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 216/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 216/2022

Fecha: 28-Jun-2023

DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR ORFANDAD A **********, EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS, EN EL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1250/2020.

Artículo 1 . Se deja sin efectos el acuerdo primigenio dictado en sentido negativo por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social en data 26 de octubre de 2020.

Artículo 2 . Se concede PENSIÓN POR ORFANDAD a ********** , descendiente en primer grado en línea recta por consanguinidad del finado ********** , a través de su progenitora ********** , actuando esta última como su representante para la obtención de ésta sujeto de Ley (sic) quien en vida prestó sus servicios en la Fiscalía General del Estado de Morelos, teniendo como último cargo el de agente de la Policía de Investigación Criminal D en la Dirección de la Policía de Investigación Criminal Metropolitana.

Artículo 3 . La cuota mensual decretada, debe cubrirse a razón del 50% del último pago erogado a la fecha de su deceso, la cual debe ser pagada a partir del día siguiente al fallecimiento del sujeto de ley por la Fiscalía General del Estado de Morelos , en su calidad de organismo autónomo, debiendo realizar el pago en forma mensual, en los términos procedentes, con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo así con lo que dispone el ordinal 14, 15 y segunda hipótesis prevista en el inciso a) del arábigo 23 de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública en vigor.

Artículo 4 . El monto de la pensión se calcula tomando como base lo precisado en el arábigo 2 del presente dictamen, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo vigente, atento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos de aplicación supletoria en términos de lo señalado por el numeral décimo primero transitorio de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública; integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y la compensación de fin de año o aguinaldo, de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 24 de la última Ley citada en el presente párrafo.”

  1. Así, la Fiscalía General del Estado de Morelos en su demanda aduce, en esencia, que el Decreto impugnado vulnera su independencia y autonomía de gestión presupuestaria consagrada en la fracción IX, del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, toda vez que al otorgar una pensión con cargo a su presupuesto le impone una carga económica que (I) no le corresponde, por tratarse un extrabajador del Poder Ejecutivo de esa Entidad, y (II) por no transferirle los recursos económicos necesarios para cumplir con la obligación impuesta; determinación contenida en artículo 3 del Decreto 467 (cuatrocientos sesenta y siete), en consecuencia, este precepto es el que constituye la materia de la presente controversia constitucional.
  2. Ahora bien, a fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón a la actora, resulta oportuno realizar las siguientes precisiones:
  3. Al resolver las controversias constitucionales 126/2016, 226/2016 y 187/2018, la Segunda Sala de este Alto Tribunal puntualizó los principios bajos los cuales funciona el sistema de pensiones en Morelos, determinando que los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Así, a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.
  4. Aunado a lo anterior, los trabajadores del Estado de Morelos también tienen derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil para ese efecto.
  5. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.
  6. En ese sentido, el Congreso del Estado de Morelos ha otorgado diversas pensiones con cargo al presupuesto del Poder Judicial de esa entidad, las cuales han sido objeto de múltiples controversias constitucionales ( 126/2016, 130/2016, 226/2016, 168/2020, 201/2020, 5/2021, 10/2021, 123/2021, 150/2021, 32/2022, 33/2022 y 60/2022 , entre otras) en las que se ha determinado declarar la invalidez parcial de los decretos, por transgredir el principio de división de poderes, al disponer de los recursos que corresponden al Poder Judicial de Morelos, vulnerando su autonomía de gestión presupuestaria.
  7. Lo anterior, toda vez que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que el principio de división de poderes exige un equilibrio entre los distintos Poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático o los derechos fundamentales, reconocidos en la Norma Suprema.
  8. Así lo ha sustentado el Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 52/2005, de rubro: “ DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ”.
  9. En ese sentido, este Alto Tribunal ha establecido que, para respetar tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber:
  10. no intromisión,
  11. no dependencia, y;
  12. no subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros.
  13. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.
  14. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.
  15. Mientras que la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.
  16. En relación con lo anterior, es menester indicar que al resolver la controversia constitucional 31/2006, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que el principio de división de poderes y las prohibiciones que conlleva son aplicables a los casos en los que intervengan órganos constitucionales autónomos, ya que éstos se han venido generando en el orden jurídico nacional, otorgándoseles expresamente funciones específicas, quedando así atrás la tradicional división tripartita de poderes. Ello en virtud de que, por su naturaleza constitucional autónoma, este tipo de órganos no pertenecen a ninguno de los tres poderes tradicionales, pero no por ello pueden quedar indefensos ante cualquier probabilidad de invasión en su esfera de competencias.
  17. Precisado lo anterior, corresponde analizar el primer concepto de invalidez planteado, relativo a que el Decreto impugnado vulnera la independencia y autonomía presupuestaria de la Fiscalía actora, toda vez que la pensión por orfandad se concedió sin tomar en consideración que el finado ********** fue servidor público de la Fiscalía General dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, además, porque se emitió sin transferir los recursos económicos suficientes para cumplir la obligación.
  18. Al respecto, conviene precisar que la Fiscalía General del Estado de Morelos, mediante Decreto 2589 (dos mil quinientos ochenta y nueve), de quince de febrero de dos mil dieciocho, se convirtió en órgano constitucional autónomo, con personalidad jurídica, independencia y autonomía presupuestaria, en términos de la fracción IX, del artículo 116, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
  19. Por otro lado, el quince de marzo de dos mil dieciocho, ********** , en representación de su menor hijo ********** , solicitó pensión por orfandad, acompañando para tal efecto la hoja de servicios emitida por la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de Morelos, en la que se certificó que el finado ********** fue servidor público del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
  20. Además, adjuntó una carta de certificación de salario expedida por la misma dirección de Recursos Humanos del Gobierno de Morelos, en la que se hizo constar que ********** fue servidor público del Poder Ejecutivo de Morelos y que ocupaba el puesto de agente de la policía de investigación criminal D, en la Fiscalía General del Estado (dependiente del Poder Ejecutivo), precisando que causó baja por renuncia, el quince de enero de dos mil dieciocho.
  21. Luego, por oficio número CTPySS/UI-3/0279/18 de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, la Secretaría Técnica de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, solicitó al Director General de Recursos Humanos del Gobierno de esa entidad federativa que proporcionara copia legible de los documentos que integraban el expediente del servidor público, con la finalidad de acreditar la antigüedad de **********, solicitud que fue desahogada por la referida dirección, remitiendo las documentales solicitadas.
  22. Posteriormente, el once de julio de dos mil dieciocho, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el Decreto 3248 (tres mil doscientos cuarenta y ocho), mediante el cual se expidió la Ley Orgánica para la Fiscalía General del Estado de Morelos, estableciendo en la disposición vigésima transitoria que las secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, deberían realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos para lograr la transferencia a la Fiscalía actora de los recursos humanos, materiales y financieros que el Centro de Evaluación y Control de Confianza había ocupado y proyectado para su funcionamiento.
  23. En cumplimiento a lo anterior, el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se celebró el acta administrativa de entrega-recepción de los recursos humanos, bienes inmuebles y manuales administrativos, detallando en el Anexo IV, la plantilla de servidores públicos que pasaron a formar parte de ese órgano constitucional autónomo.
  24. De lo hasta aquí narrado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que si bien mediante decreto publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho, la Fiscalía General del Estado de Morelos formalmente dejó de ser parte del Poder Ejecutivo para constituirse como un órgano constitucional autónomo, lo cierto es que esa única cuestión de derecho es insuficiente para determinar que a ésta corresponde pagar mensualmente la pensión por orfandad concedida a ********** , toda vez que de la revisión al acervo probatorio se concluye que la relación administrativa del finado se actualizó únicamente con el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por las consideraciones siguientes:

I. De la solicitud al Congreso de Morelos para la tramitación de la pensión se advierte que, la representante del beneficiario identificó como único patrón del finando ********** al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

II. En la hoja de servicios, la Dirección General de Recursos Humanos del Gobierno de Morelos certificó que el finado era servidor público del Poder Ejecutivo.

III. En la carta de certificación de salario, la misma Dirección General de Recursos Humanos también certificó que ********** fue servidor público del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

IV. La Secretaría Técnica de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos desahogó todo el trámite para la emisión del decreto correspondiente con la Dirección General de Recursos Humanos del Poder Ejecutivo de la referida entidad.

V. Finalmente, de la copia certificada del Anexo IV, del acta de entrega recepción, celebrada el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se advierte que ********** no fue transferido como servidor público a la Fiscalía actora, lo que además es lógico, porque el finado causó baja el quince de enero de dos mil dieciocho, es decir, un mes antes de que se reformara el artículo 79-A de la Constitución Política del Estado de Morelos.

  1. Por lo anterior, se concluye que **********, fue servidor público únicamente de la Fiscalía General dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, toda vez que, como quedó demostrado en los párrafos que anteceden, el quince de febrero de dos mil dieciocho la Fiscalía actora se convirtió en órgano constitucional autónomo, y de las constancias analizadas no se advierte que fuera transferido a la plantilla de trabajadores de la actora.
  2. Además, y con independencia de la anterior determinación, el Congreso del Estado de Morelos, al emitir el decreto impugnado sin transferir los recursos necesarios para cumplir con la obligación impuesta, dispuso de los recursos presupuestales de la Fiscalía actora, lo que, en efecto, lesiona su independencia en el grado más grave (subordinación) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal.
  3. Al respecto, los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Morelos, al contestar la demanda manifestaron que el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” se publicó el Decreto 569 (quinientos sesenta y nueve), mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, señalando que a la Fiscalía General del Estado de Morelos se le hizo una asignación mayor en relación con la otorgada en el presupuesto de egresos inmediato anterior, por lo que estiman que la actora cuenta con los recursos suficientes para sufragar las prestaciones de sus extrabajadores como en el caso.
  4. Sin embargo, la aprobación del presupuesto de la Fiscalía General del Estado de Morelos, aun cuando la asignación pudiera ser mayor a la del ejercicio fiscal anterior, no acredita por sí sola que el Congreso de esa entidad, transfirió los recursos económicos específicos para que la actora cumpla con la obligación impuesta de pagar la pensión por orfandad en comento.
  5. Por lo expuesto, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por la parte actora y, por ende, se declara la invalidez parcial del Decreto 467 (cuatrocientos sesenta y siete), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número seis mil ciento diez, de uno de septiembre de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por orfandad ********** , exclusivamente en la porción del artículo 3 que indica:

“... por la Fiscalía General del Estado de Morelos, en su calidad de organismo autónomo...”

  1. En similares consideraciones se resolvieron las controversias constitucionales 115/2022 y 196/2022, aprobadas por unanimidad de votos, respectivamente, el ocho de marzo y veintiséis de abril, ambas de dos mil veintitrés.
  2. Finalmente, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez planteados.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.