DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE
“ . El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el "interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes"; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, "se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales". Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe "en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño", lo que significa que, en "cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá", lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate.”
- En ese sentido, se precisa que la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que se otorgaron al menor ********** , en cuanto al derecho que le asiste de percibir una pensión por orfandad y que no es materia de la invalidez determinada en el presente medio de control constitucional, toda vez que al tratarse de una controversia constitucional únicamente se circunscribe a verificar la posible invasión y vulneración de atribuciones entre los órganos implicados, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:
- Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y
- A fin de no lesionar la independencia de la Fiscalía General del Estado de Morelos y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal, deberá establecer de manera puntual:
- Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o
- En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión, y especificar que fueron transferidos para cubrir la pensión por orfandad concedida a **********, mediante el Decreto 467 (cuatrocientos sesenta y siete).
- Lo cual, deberá cumplirse de manera inmediata a que le sea notificada esta resolución, bajo un principio de atención prioritaria en la agenda legislativa de la entidad federativa, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en relación con el artículo 41, fracción V, de la ley reglamentaria, y conforme a lo sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , en la que además de obligaciones de satisfacción progresiva, existen también aquellas de aplicación expedita.
- Se enfatiza, priorizando en este caso, el respeto y atención al interés superior del menor, sujeto de la pensión por orfandad que ya ha sido otorgada, y considerando que convencional y constitucionalmente, es obligación de todas las entidades y autoridades del Estado garantizar plenamente los derechos de los menores de edad, entre ellos, la celeridad en la resolución de los asuntos, como parte de la tutela judicial efectiva en su vertiente de cumplimiento, prevista en los artículos 17 constitucional; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- I. COMPETENCIA
- II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
- POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR ORFANDAD A **********, EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS, EN EL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1250/2020.
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
- VI. INTERÉS LEGÍTIMO
- VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR ORFANDAD A **********, EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS, EN EL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1250/2020.
- EFECTOS. DECLARATORIA DE INVALIDEZ
- OTROS LINEAMIENTOS
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE
- NOTIFICACIONES
- X. DECISIÓN
