CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2024
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS
MINISTRA PONENTE: LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIO: JULIÁN AGUIRRE GAONA
SECRETARIO AUXILIAR: ENGELS AGUSTÍN CONTRERAS PIÑA
COLABORÓ: AMPARO JOSELIN BERNAL VILCHIS
SÍNTESIS
El Poder Judicial del Estado de Morelos impugnó el decreto por el que el Congreso de ese estado concedió una pensión por jubilación a una extrabajadora del Poder Judicial local, con cargo a su presupuesto sin que previamente le haya transferido los fondos suficientes para cumplir con dicha obligación. El presente proyecto de resolución plantea que es inconstitucional dicho decreto por vulnerar los principios de independencia judicial, en el grado más grave de subordinación y autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial de la referida entidad.
ÍNDICE TEMÁTICO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2024
ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
cotejÓ
SECRETARIO: JULIÁN AGUIRRE GAONA
SECRETARIO AUXILIAR: ENGELS AGUSTÍN contreras piña
COLABORÓ: AMPARO JOSELIN BERNAL VILCHIS
Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la sesión correspondiente al veintidós de enero de dos mil veinticinco emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 19/2024, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la misma entidad federativa.
El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el Decreto impugnado invade la independencia y la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda . Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos promovió la presente controversia en la que demandó la invalidez del Decreto número 1427 (mil cuatrocientos veintisiete), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6258 (seis mil doscientos cincuenta y ocho), de fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, mediante el cual el Poder Legislativo de esa misma entidad federativa otorgó una pensión por jubilación a una persona trabajadora con cargo al presupuesto del poder actor.
2. Preceptos constitucionales violados. El actor señaló como transgredidos los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
3. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder Judicial del Estado de Morelos argumentó, en esencia, lo siguiente:
El Poder demandado dispone directamente de los recursos financieros de mi representado, al conceder una pensión a la C. Violeta Acevedo Osorio, quien mantuvo una relación de subordinación con el Poder que represento, y que quien tiene la facultad de disponer de sus recursos financieros, no tuvo intervención alguna en el decreto aquí impugnado, máxime que, de manera expresa determina que será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a este, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos.
Pasando desapercibido el propio Congreso Local que en el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal 2023, no se contempló partida alguna para pago de decretos controvertidos ante la Corte, pues en este anexo, en la partida de pensiones y jubilaciones, se otorgó la cantidad de $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 m.n.), misma que como se puede apreciar, apenas es suficiente para cubrir las pensiones que ya había otorgado previamente el Congreso, consistente en el pago de nómina a pensionados, jubilados y personal de retiro vigentes al mes de julio de dos mil veintidós, de ahí que no se tenga certeza que dicha cantidad sea suficiente para cubrir pensiones futuras, como es el caso.
Al emitir el Decreto que aquí se impugna, el Congreso del Estado de Morelos, vulnera en perjuicio de mi representado el artículo 49 Constitucional que establece la prohibición de que se reúnan dos o más poderes de los Estados de la Federación, en una sola persona o corporación, es decir, obliga a los destinatarios al respeto del principio de división de poderes, de modo tal que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés.
De la misma manera, el Congreso demandado vulnera el contenido del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que pretende que el Poder Judicial del Estado de Morelos se someta a las decisiones del Congreso Local.
Cierto, los trabajadores burocráticos, tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación siempre que estas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo (artículos 123, Apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 Constitucionales). Por su parte el artículo 131 de la Norma Suprema Local, dispone el impedimento para realizar pago alguno si no está comprendido en el presupuesto respectivo.
Mandatos Constitucionales que han sido lesionados en perjuicio del Poder actor, al haberse emitido por la Legislatura Local el Decreto número MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE por el que concedió la pensión por jubilación a Violeta Acevedo Osorio y a través del cual, el Congreso del Estado de Morelos, determina sea sufragada por el Poder Judicial con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, sin verificar y/o proporcionar numerario alguno para cubrir dicha pensión en la medida que resulte suficiente para ello, circunstancia ésta que se traduce en una omisión que permite advertir una notoria afectación al Presupuesto del Poder Judicial y, por ende, vulnera desde al ángulo que se quiera ver, los principios de división de Poderes, autonomía e independencia, establecidos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución Federal; 92-A y 131 de la Constitucional Local; más aún, que conforme al anexo 2, se precisó que se anexaban los cálculos de adeudos a personal jubilados por diferencia de pensiones en proporción al incremento del salario mínimo general desde abril 2015 a 2022; monto que asciende a la cantidad de $125,524,910.76 (ciento veinticinco millones quinientos veinticuatro mil novecientos diez pesos 76/100 m.n.); así como los cálculos de posibles jubilados en razón del número de años de servicio en el Tribunal, que ascienden a la cantidad de $119,560,299.30 (ciento diecinueve millones quinientos sesenta mil doscientos noventa y nueve pesos 30/100 m.n.), que en caso de otorgarse y ser exigibles se deberían asignar los recursos adicionales correspondientes.
Así pues, el citado Decreto entra en franco choque con los citados mandamientos Constitucionales, que le reconocen al Poder que represento la potestad gubernativa de autonomía de gestión presupuestal y potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, entre ellas, para otorgar pensiones y jubilaciones; y, consecuentemente, también la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de las prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna otra autoridad estatal.
Lo anterior es así, pues tal ente de gobierno se entromete inconstitucionalmente en la disposición del presupuesto del Poder Judicial en relación a las relaciones laborales de éste con sus trabajadores, al determinar, con quebranto del orden Constitucional, el Decreto impugnado, a través del cual impone que se cubra con cargo del presupuesto de este Poder actor, vinculándolo a realizar el pago de pensiones, como ocurre con Violeta Acevedo Osorio, sin verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del Poder Judicial, disponiendo de manera arbitraria del presupuesto de éste Poder, al imponerle fuera de toda previsión o planificación gubernamental el deber de cubrir oportunamente una jubilación, pues si bien, el Congreso del Estado de Morelos aprobó una partida presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones -decretos jubilatorios- del Tribunal Superior de Justicia por la cantidad de $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 m.n.), cierto es que en dicho numerario está considerado el pago de nómina de pensionados, jubilados y personal de retiro vigentes al dos mil veintidós, sin considerar el pago de incrementos, nuevos jubilados o pensionados, amparos o asuntos controvertidos, tal y como se precisó en el anteproyecto de presupuesto de egresos y programa operativo anual ejercicio dos mil veintitrés, en su foja 29, presentado al C. Gobernador del Estado.
De lo que se advierte que incluso se precisó a la autoridad demandada que el pago de adeudos a personal jubilado por diferencia de pensiones en proporción al incremento del salario mínimo general desde abril dos mil quince a dos mil veintidós, así como los cálculos de posibles jubilados en razón del número de años de servicio en el Tribunal, NO ESTÁN CONSIDERADOS en los $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 m.n.) destinados para pensiones, jubilaciones y personal de retiro, sino que es algo adicional que en caso de otorgarse y ser exigibles el Congreso del Estado y el Gobierno del Estado, deberán asignar los recursos adicionales correspondientes.
Así, la falta de previsión referida se manifiesta a la luz de la consecuencia de la pensión de un trabajador, pues a fin de no entorpecer la adecuada prestación del servicio -que constituye el derecho humano reconocido como acceso efectivo a la justicia- debe ser necesariamente reemplazado, esto es, debe designarse en lugar de la pensionada a un nuevo servidor público, el cual tiene derecho a percibir un salario y prestaciones sociales, de modo que si ello no se analiza cuando se discute
la procedencia del decreto jubilatorio, es innegable que la falta de este ejercicio analítico y reflexivo impide que se proporcionen recursos económicos suficientes para cumplir con dichas obligaciones, pues, incluso, y para el caso, no basta la presunción de que existe una partida para estimar que, por estar contemplada en el presupuesto de egresos anualizado la partida destinada a pensiones, ésta necesariamente tiene fondos suficientes para cumplir la nueva imposición, pues no debe perderse de vista que la pensión otorgada debe encontrarse garantizada por quien la expide, es decir, debe estar comprendida dentro de la proyección autorizada en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente o porque existe una bolsa adicional a la que comprende a los jubilados anteriores, o porque al momento de emitirse el decreto, se ordena el aumento o trasferencia en la misma proporción en que deba cubrirse el referido gasto, que se verá variado en la medida que deba aumentarse por los diversos factores de indexación, de modo que al no existir justificación legítimamente Constitucional que soporte el actuar del Poder Legislativo demandado, resulta válido colegir que dicho acto es constitutivo de intromisión injustificada, corruptor del principio basal del estado de derecho conocido como división de poderes.
De lo anterior se puede apreciar que, ante la inexistencia de un grado de previsibilidad admisible Constitucionalmente para rebasar el robusto principio de autonomía presupuestal de que goza el Poder Judicial, el acto del Poder demandado es fácilmente identificable como característico de un acto invasivo a la esfera competencial del Poder Judicial, al cual le corresponde la proyección del personal que puede pasar al retiro, ya sea porque se encuentra dentro de los supuestos por años de servicio, por edad para ejercitar el derecho a obtener pensión, ente otras. Dicho en otras palabras, potencialmente jubilable, luego, si con base en ese probable acontecer se solicita una partida de pensiones y ésta no es tomada en cuenta como referente al momento de decidir la procedencia de un decreto jubilatorio por el Congreso del Estado, no puede concebirse de otra manera el actuar del Congreso, sino como arbitrario y tendiente a someter al Poder Judicial, lo que es posible apreciar con la redacción actual del referido decreto.
Para evidenciar el grado de afectación puesto en relieve, basta referir que por la franca vulnerabilidad económica que se genera con la emisión de decretos jubilatorios sin la correspondiente garantía económica que asegure su cumplimiento, se genera que se violen los derechos de los trabajadores que pasan al retiro, en tanto, se le impide que se realice el pago oportuno de su prima de antigüedad, proporcionales de: aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; además del correspondiente monto de su pensión, ante la innegable falta de recursos.
Para modular la afectación aducida, es suficiente señalar que, en la especie, el Poder demandado pierde de vista que a diferencia de los Ayuntamientos y diversos órganos del aparato gubernamental, el Poder Judicial no capta ingresos adicionales a los autorizados en el presupuesto anualizado, es decir, no percibe ningún ingreso extra que le permita hacer frente integral a las cargas impuestas de modo extraordinario —jubilaciones no previstas al gasto ordinario programado — pago de emolumentos al personal activo; o al menos mitigar de algún modo el impacto en sus finanzas, siendo netamente su capitalización a través del presupuesto otorgado.
Esgrimido lo anterior, surge la vigorosa necesidad de reiterar que la sustancia y esencia de esta controversia no es el que se excluya al poder actor en la decisión de a quiénes, en su carácter de trabajadores, debe concederse una pensión, sino que se otorgue suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.
Lo que de manera evidente y consciente fue transgredido por la Legislatura del Estado de Morelos, al emitir —sin intervención del Poder actor- el Decreto referido, en el que transgrede su autonomía al violentar el principio de división de poderes y de autonomía de gestión presupuestal señalado en el artículo 116 de la Constitución Federal en correlación con el numeral 123 apartado b) de la citada norma Constitucional, pues tal ente de gobierno se entromete, inconstitucionalmente, en las relaciones laborales del Poder Judicial y sus trabajadores, al determinar inconstitucionalmente el decreto impugnado, donde con cargo al presupuesto de egresos de este Poder actor, obliga a mi representada a realizar el pago de la pensión por jubilación a Violeta Acevedo Osorio disponiendo de manera arbitraria del presupuesto de éste Poder, al imponerle, fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención, el pago de dicha pensión, incluso indicando, en todos los casos, que el pago de las pensiones (aun las de invalidez) operan una vez que el trabajador se separe de sus labores, inclusive erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones.
Ahora, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales o de los Poderes del Estado de Morelos, la forma de proceder por el Congreso del Estado de Morelos, donde se autoriza a este último Poder, la atribución de emitir decretos jubilatorios de trabajadores de otros poderes estatales, se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestal que consagran los artículos 17 párrafo V y 116 fracción III de la Constitución, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Poder Judicial, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador del Poder que represento se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley, con cargo a la hacienda pública de este Poder actor, afectando de este modo su presupuesto, pues le impone el deber de erogar un recurso que no se encontraba previsto y que tampoco provee a la par del citado decreto.
Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas, el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Poderes del Estado de Morelos y sus trabajadores, los cuales fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal otorgó a los Poderes Judiciales la autonomía de la gestión presupuestal como un principio fundamental de la independencia de los mismos, a efecto de que no existan autoridades intermedias que resten su autonomía.
Ahora bien, cabe precisar que en diversas ejecutorias dictadas por el Pleno de la Corte, se ha establecido que para que se determine la transgresión a los principios de independencia y autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes Judiciales, es necesario que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Que en cumplimiento de una norma jurídica, o bien de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo.
b) Que dicha conducta implique la intromisión, en los términos antes definidos, de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al Poder Judicial en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él.
c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:
c.1) Nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial.
c.2) Inmutabilidad salarial (remuneración adecuada y no disminuible).
c.3) Carrera judicial.
c.4) Autonomía en la gestión presupuestal.
En el caso que nos ocupa, el Congreso del Estado de Morelos transgrede la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial, al expedir el decreto número MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE en el que se concedió pensión por jubilación a Violeta Acevedo Osorio con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, conducta que actualiza un acto intromisivo, considerado por este Alto Tribunal como el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, pues en el caso específico, el Congreso del Estado de Morelos se entromete en la independencia del Poder Judicial al emitir un Decreto jubilatorio con impacto fotal en el presupuesto de egresos del Poder actor (haciendo notoria la injerencia externa prohibida por la Norma Fundamental) ya que sin la intervención de éste, la Legislatura Estatal emitió el Decreto por el cual le concedió pensión por jubilación Violeta Acevedo Osorio, la cual fue trabajadora de mi representado.
- Toma dependiente al Poder Judicial, en tanto le impide de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; pues le trata como un subalterno de la Legislatura Local, en tanto lo compele para que realice el pago en forma mensual, con cargo a su presupuesto— pero sin otorgar de manera concomitante la ampliación del presupuesto en la medida de lo necesario para cubrir la pensión autorizada en términos del Decreto en mención.
Subordina a mi representado al obligarlo a cubrir a Violeta Acevedo Osorio una pensión del equivalente a 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que a la citada trabajadora se separe de sus labores, la cual será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, toda vez que el decreto en mención implica que el Poder actor no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.
- Ordena a mi representada y cuantifica el monto de la pensión jubilatoria, la cual se deberá calcular tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo (artículo tercero del Decreto número MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE, por el que se concede pensión por jubilación a Violeta Acevedo Osorio).
Resulta evidente la intromisión del Poder Legislativo del Estado de Morelos, al determinar el pago de una pensión jubilatoria con cargo al erario y partida de pensiones a cargo del Poder Judicial todo ello sin que se haya tomado parecer de mi representada — y sin verificar la suficiencia de los recursos financieros, lo que en ejercicios pasados ha motivado el solicitar formalmente un aumento para cubrir el pago de dichas pensiones.
Por tales circunstancias, se debe declarar la invalidez del Decreto impugnado, y de igual forma se deberá analizar la subordinación y dependencia en la que se encuentra este Poder Judicial, toda vez que como se desprende de los documentos que se acompañan a la presente controversia, el Poder Legislativo Local, deberá incrementar o dotar de los recursos suficientes en la partida de pensiones a efecto de no vulnerar los derechos de los trabajadores de este Poder Judicial.
4. Radicación y turno. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN ordenó formar y registrar el expediente con el número 19/2024 y lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para que instruyera el procedimiento correspondiente.
5. Admisión . El trece de marzo de dos mil veinticuatro, la Ministra Instructora admitió a trámite la demanda por lo que hace al Decreto número 1427 (mil cuatrocientos veintisiete), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6258 (seis mil doscientos cincuenta y ocho), de fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, y tuvo como demandados solo a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos , sin reconocer ese carácter a la Secretaría de Gobierno ya que es un órgano subordinado al Ejecutivo. Asimismo, emplazó a las autoridades demandadas para que presentaran su contestación.
6. Contestación de las autoridades demandadas. Por escrito recibido mediante el sistema electrónico de esta SCJN, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos dio contestación a la demanda. Asimismo, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, el Presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado contestó la demanda interpuesta en su contra.
7. Contestación del Poder Ejecutivo. El delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos presentó un escrito mediante el cual solicitó dictar resolución favorable a los intereses de la autoridad que representa. Lo anterior, bajo el argumento de que el Poder Judicial del Estado de Morelos cuenta con el recurso suficiente para hacerse cargo del pago del Decreto de pensión que guarda relación con la presente controversia constitucional. Asimismo, adjuntó a su escrito los siguientes documentos:
1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en copia certificada del nombramiento de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, mediante el cual se designa al M. en J. O. Santiago Núñez Flores, como CONSEJERO JURÍDICO, a partir del uno de marzo de dos mil veinticuatro, expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos Cuauhtémoc Blanco Bravo.
2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en copia certificada del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5697 de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, en el cual consta el Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona Titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo Acuerdo del Gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos.
3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en copia certificada del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, del Decreto 6258, de fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés, donde consta la publicación del Decreto número Mil Cuatrocientos Veintisiete por el que se concede pensión por jubilación a Violeta Acevedo Osorio.
8. Contestación Poder Legislativo. El presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, presentó un escrito mediante el cual sustancialmente solicitó que se sobresea el presente asunto. Lo anterior, en primer lugar, porque se encuentra en estado de resolución una diversa controversia constitucional radicada en otra ponencia de esta Segunda Sala de la SCJN; por otro lado, argumenta que de manera previa se han otorgado los recursos suficientes para el pago de la pensión aludida generando con ello las condiciones legales y materiales para que el demandante pueda hacer frente a esa carga. Para respaldar esta afirmación, adjuntó a su escrito los siguientes documentos:
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en copia certificada del acta de la Sesión Ordinaria de uno de septiembre de dos mil veintitrés, en el que fui designado Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto del año dos mil veinticuatro.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos, presentado por el D. en D. Luis Jorge Gamboa Olea, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos.
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA. — Consistente en el expediente formado con motivo del decreto número Mil Cuatrocientos Veintisiete, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6258, de fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, por el que se concede pensión por jubilación a Violeta Acevedo Osorio.
9. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República. No se emitió opinión en este asunto.
10. Alegatos . No se formularon en la presente controversia constitucional.
11. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento, el once de septiembre de dos mil veinticuatro se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, en la que, en términos del artículo 34 del citado ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y por admitidas las pruebas ofrecidas; luego, por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
12. Avocamiento. Derivado a la solicitud de la ministra instructora en el presente asunto, relativa a que se remitiera el expediente a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución, el día diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro la ministra presidenta de esta SCJN, acordó enviar este asunto a la Segunda Sala de este alto tribunal, a la que se encuentra adscrita la ministra instructora.
13. El veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro el ministro presidente de la Segunda Sala acordó radicar el expediente en esta Segunda Sala, y se avocó a su conocimiento. En consecuencia, ordenó hacer el registro como corresponda y devolver los autos a la ponencia de la ministra Lenia Batres Guadarrama para lo que conforme a derecho proceda.
I. COMPETENCIA
14. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la CPEUM [1] ; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM [2] ; y 11, fracción VIII [3] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero [4] , del Reglamento Interior de esta SCJN y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 [5] , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente en el Diario Oficial de la Federación, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
II. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
15. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia, se precisa el acto objeto de la presente controversia.
16. De la lectura integral de la demanda, se advierte que el actor se duele, en esencia, de que el Decreto impugnado invade la independencia y la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial del Estado, toda vez que el Poder Legislativo demandado, de manera unilateral, determinó conceder una pensión por jubilación con cargo a su presupuesto, sin brindarle intervención alguna y sin haberle transferido los recursos económicos necesarios para cumplir con dicha obligación.
17. Esa determinación únicamente se encuentra en el artículo 2° del Decreto número 1427 (Mil Cuatrocientos Veintisiete) impugnado; por lo que, esta Segunda Sala de la SCJN lo fija como acto objeto de la presente controversia. [6]
III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
18. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de la materia, se tiene por demostrada la existencia del acto impugnado, pues los Poderes Ejecutivo y Legislativo demandados remitieron a este Alto Tribunal copia del Decreto número 1427 (Mil Cuatrocientos Veintisiete) por el que se concede pensión por jubilación a Violeta Acevedo Osorio.
19. Consecuentemente, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles [7] , aplicado de manera supletoria, se tiene por probada la existencia del acto impugnado.
20. Conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [8] el plazo para promover la controversia constitucional en contra de actos es de treinta días contados a partir del día siguiente al que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o aquel en que el actor se ostente sabedor de dichos actos.
21. En este caso el acto impugnado es el Decreto número 1427 (Mil Cuatrocientos Veintisiete), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6258 (seis mil doscientos cincuenta y ocho), el seis de diciembre de dos mil veintitrés.
22. Para el cómputo del plazo se tomará como fecha de conocimiento la de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, en virtud de que el Poder Judicial actor no manifestó haber tenido conocimiento en fecha diversa.
23. Entonces, el plazo de treinta días para promover este medio de control constitucional transcurrió del siete de diciembre de dos mil veintitrés al dos de febrero de dos mil veinticuatro [9] de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia. [10] Por lo tanto, en este caso la demanda fue presentada de forma oportuna el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
V. LEGITIMACIÓN ACTIVA
24. La demanda fue presentada por parte legítima.
25. Luis Jorge Gamboa Olea, en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, [11] está legitimado para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la CPEUM; 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, [12] y 34 y 35, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos. [13]
26. Ello es así, ya que atento a los preceptos citados, el Poder Judicial del Estado es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales y corresponde al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia su representación en todos los litigios en que dicho ente público sea parte.
VI. LEGITIMACIÓN PASIVA
27. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo de la Ley Reglamentaria de la materia, [14] la parte demandada deberá comparecer a juicio por conducto de las personas funcionarias que, en términos de las leyes aplicables, están facultadas para representarla.
28. Los órganos demandados tienen legitimación pasiva.
29. Se reconoció el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, por la expedición, promulgación y publicación, respectivamente, del decreto impugnado.
30. Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II [15] y 11, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de la materia, [16] de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandados la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.
31. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, acude al juicio su Consejero Jurídico [17] , quien conforme al artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos [18] y el “ Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona Titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo Acuerdo del Gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos ” publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5697 el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, tiene facultades de representación.
32. Por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos, comparece el diputado Francisco Erik Sánchez Zavala, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva, quien conforme al artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos [19] , tiene atribuciones para representar al Congreso del Estado en cualquier asunto en que sea parte.
33. Por lo anterior, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les responsabiliza por los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos poderes.
VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
34. VII.1. Argumentos del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. La referida autoridad señala que la controversia constitucional es notoriamente improcedente e infundada, toda vez que en los conceptos de invalidez no se combaten por vicios propios los actos de promulgación y publicación que se le atribuyen, siendo que tanto la Constitución del Estado Libre y Soberano de Morelos, como la Ley Orgánica de la Administración Pública estatal, le otorgan facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones en el Periódico Oficial de la entidad federativa, así como para hacer cumplir éstas, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia.
35. El anterior motivo de sobreseimiento es infundado , pues, como ya se desarrolló, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, tienen el carácter de demandados en la controversia constitucional la entidad federativa, el poder o el órgano que hubiera pronunciado el acto impugnado; por lo tanto, si el Poder Ejecutivo demandado formó parte del proceso de creación del Decreto combatido, tanto su participación como la constitucionalidad de su actuación son susceptibles de analizarse en este medio de control constitucional, a efecto de lograr una adecuada resolución del juicio.
36. Resultan ilustrativas, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 38/2010 y tesis aislada P. XV/2007 de rubros: “ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES ”. [20] y “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA ”. [21]
37. VII.2. Argumentos del Poder Legislativo del Estado de Morelos. El Poder Legislativo en su contestación de demanda argumenta que se actualiza la causal de improcedencia relativa a que se encuentra una diversa controversia constitucional radicada con el número 21/2024 en la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en la cual se impugna el mismo acto consistente en el Decreto Mil Cuatrocientos Veintisiete a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar Pensión de jubilación a Violeta Acevedo Osorio.
38. Dicha causal es infundada, esto ya que es cierto que existe una diversa controversia constitucional 21/2024 radicada en la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa pero para que se actualice el supuesto contemplado en la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, es necesario que exista una demanda diversa, admitida con anterioridad a la que se resuelve, y que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez. Sin embargo, al analizar los autos que admitieron a trámite las controversias constitucionales 19/2024 y 21/2024, se desprende que la primera de ellas fue admitida el trece de marzo de dos mil veinticuatro, mientras que la admisión de la segunda ocurrió el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
39. El Poder Legislativo local, también aduce que la controversia constitucional es improcedente, dado que el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del PJEM y, por tanto, éste carece de interés legítimo.
40. Sin embargo, dicha causal de improcedencia debe desestimarse, ya que la determinación de si el Decreto impugnado afecta o no el ámbito de atribuciones del PJEM es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, de tal suerte que no es posible disociar el estudio de la improcedencia de aquellas cuestiones que se refieren al fondo de la controversia, tal como lo sostuvo el Pleno de esta SCJN al emitir la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE ”. [22]
41. Por otro lado, el Poder Legislativo local aduce que en el presente asunto ha sobrevenido una causa de improcedencia y, por ende, debe sobreseerse en el juicio de conformidad con los artículos 19, fracción V [23] , en relación con el 20, fracción II [24] , ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM; al estimar que se actualiza la hipótesis de improcedencia por cesación de efectos del acto materia de la controversia constitucional.
42. No obstante, la causal de improcedencia hecha valer debe desestimarse, ya que en su contestación de demanda el Congreso local no realiza ningún planteamiento que acredite que en efecto hayan cesado por completo los efectos del Decreto impugnado por el Poder Judicial actor; aunado a que, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte que exista algún elemento que permita demostrar ese extremo. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 54/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS”. [25]
43. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala no advierte, en forma oficiosa, que se actualice alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distintos a los estudiados, por lo que se procede realizar el estudio de fondo.
VIII. ESTUDIO DE FONDO
44. Criterio jurídico : El decreto impugnado, por el que el Congreso del Estado de Morelos concedió una pensión por jubilación a una trabajadora del Poder Judicial local, con cargo a su presupuesto sin que previamente le hubiera transferido los fondos necesarios para cumplir dicha obligación, es inconstitucional por vulnerar los principios de independencia judicial y autonomía de gestión presupuestal.
45. En el único concepto de invalidez el Poder actor sostiene, en esencia, que el Decreto impugnado viola la independencia y la autonomía de gestión presupuestal previstas en los artículos 49 y 116 de la CPEUM, pues con dicho acto el Congreso estatal se entromete, indebidamente, en las decisiones presupuestales del PJEM.
46. El actor sostiene que en el Decreto impugnado se dispone directamente de los recursos financieros del Poder Judicial local, sin brindarle intervención alguna ni transferirle efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica la pensión otorgada.
47. A fin de dar respuesta a lo anterior, resulta necesario explicar cómo funciona el sistema de pensiones en el Estado de Morelos, para lo que esta Segunda Sala retoma las consideraciones que ha expuesto en diversos precedentes, entre ellos, las controversias constitucionales 126/2016, [26] 226/2016, [27] 187/2018, [28] 201/2020 [29] y 5/2023, [30] en las que se ha señalado, en síntesis, lo siguiente:
48. Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. A efecto de cumplir con ese derecho, los poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.
49. Aunado a lo anterior, los trabajadores del Estado de Morelos también tienen derecho a gozar de otra pensión que se otorga mediante decreto expedido por el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.
50. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos poderes.
51. En ese sentido, el Congreso del Estado de Morelos, mediante decreto, ha otorgado diversas pensiones en favor de los trabajadores del Poder Judicial local, con cargo al presupuesto de dicho Poder, las que han sido objeto de múltiples controversias constitucionales en las que se ha determinado declarar la invalidez parcial de los decretos, por transgredir el principio de división de poderes, al disponer de los recursos que corresponden al PJEM, vulnerando con ello su autonomía de gestión presupuestaria.
52. Lo anterior, toda vez que el Pleno de esta SCJN ha determinado que el principio de división de poderes exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos tendentes a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto en la CPEUM o que se cause una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales o a sus garantías, reconocidos en la CPEUM. Lo que se advierte de la jurisprudencia P./J. 52/2005, de rubro: DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL . [31]
53. En ese sentido, esta SCJN ha establecido que, para lograr tal equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber:
- no intromisión,
- no dependencia, y;
- no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. [32]
54. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes y se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión.
55. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.
56. Mientras que la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.
57. Por lo tanto, en la medida en que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los poderes judiciales locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría la violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 de la CPEUM.
58. Así, esta Segunda Sala puede concluir que, en efecto, el Decreto impugnado lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal, pues a través del mismo el Congreso del Estado de Morelos dispuso de los recursos presupuestales de otro Poder sin que le haya otorgado algún tipo de participación y, sobre todo, sin que haya generado, de manera previa, las condiciones legales y materiales necesarias y suficientes para que el Poder Judicial actor pudiera hacer frente a esa carga.
59. Además, si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso local de autorizarla mediante decreto, lo cierto es que no define cómo deben financiarse esas pensiones, ni, en su caso, cómo se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las que haya laborado el servidor público, ni mucho menos autoriza al citado Congreso a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado, de manera previa, los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean los que cubran aquéllas a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.
60. Esta Segunda Sala considera que, precisamente, tal indefinición torna inconstitucional al Decreto impugnado, ya que, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 [33] de la CPEM, y 61, fracción II, [34] de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, dicho órgano legislativo es el encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal y, por ende, correspondería a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones de la persona pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.
61. Por otra parte, no pasa inadvertido que los Poderes demandados, en sus respectivas contestaciones, adujeron que por Decreto quinientos setenta y nueve (579) el Congreso local aprobó en el Presupuesto de Egresos del Gobierno estatal para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, en el que se asignó al Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa la cantidad de $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.) destinada para la atención de diversos temas en materia de pensiones y jubilaciones.
62. No obstante, el demandado no acreditó la existencia de ello y, en todo caso, tampoco se acreditó que la autorización de las referidas cantidades se hubiese realizado con el objetivo de que el PJEM hiciera frente a la carga impuesta mediante el Decreto número mil cuatrocientos veintisiete (1427), por el que se concedió pensión por jubilación a Violeta Acevedo Osorio, publicado el seis de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 6258 de la entidad federativa.
63. Asimismo, es un hecho notorio que el Poder actor enfrenta pasivos pensionarios pasados otorgados por el Poder Legislativo estatal que han sido objeto de impugnación, por lo que, en el caso, no se acreditan las condiciones materiales ni jurídicas para el cumplimiento del Decreto impugnado.
64. En virtud de todo lo expuesto, es fundado el concepto de invalidez hecho valer por la parte actora, por lo que se declara la invalidez del Decreto número 1427 (mil cuatrocientos veintisiete), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6258 (seis mil doscientos cincuenta y ocho), por el que se concede pensión por jubilación a Violeta Acevedo Osorio, exclusivamente en la parte del artículo 2, que indica:
[…] y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, […]
65. En consecuencia, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión del Poder actor, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de invalidez hechos valer. [35]
66. Precedentes citados en este apartado: controversias constitucionales 126/2016, 226/2016, 187/2018, 201/2020 y 5/2023.
IX. EFECTOS
67. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, señala que las sentencias deben contener los alcances y los efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las que opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
68. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del Decreto 1427 (mil cuatrocientos veintisiete), por el que se concede una pensión por jubilación a Violeta Acevedo Osorio, publicado el seis de diciembre de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6258 del Estado de Morelos, únicamente en la parte del artículo 2, que indica que la pensión:
[…] y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, […]
X. OTROS LINEAMIENTOS
69. El efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado al extrabajador pensionado y que no son materia de la invalidez determinada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:
- Modificar el Decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez; y,
- A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, deberá establecer de manera puntual:
- Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado; o,
- En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión, y especificar que fueron transferidos para cubrir la pensión por jubilación concedida a Violeta Acevedo Osorio, mediante el Decreto número 1427 (mil cuatrocientos veintisiete).
70. Lo anterior, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.
71. Por otra parte, esta Segunda Sala de la SCJN advierte que en los últimos años ha resuelto cientos de precedentes en los mismos términos que esta controversia constitucional.
72. En todos, acudió como parte actora un poder u órgano constitucional autónomo del Estado de Morelos impugnando del Congreso local la emisión de un decreto que le otorgaba la pensión a una persona trabajadora de la parte actora. Las resoluciones han favorecido a la parte actora, estimando que los decretos del Congreso del Estado de Morelos por los que se otorgan pensiones a personas trabajadoras con cargo al presupuesto de otros poderes u órganos constitucionales autónomos sin que previamente les haya transferido los fondos necesarios para cubrir con la obligación, son inconstitucionales por vulnerar su independencia en el grado más grave de subordinación y autonomía de gestión presupuestal.
73. Con todo y que esta Segunda Sala ha sido consistente en invalidar los decretos emitidos por el Congreso de Morelos, éste insiste en subordinar a los poderes y órganos constitucionales autónomos emitiendo nuevos decretos de pensiones sin previamente transferir los fondos necesarios para cubrir con la obligación; por lo que, a partir de este momento, se le ordena al Congreso del Estado de Morelos que en futuras ocasiones en las que haciendo uso de su facultad prevista en el artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, otorgue pensiones a trabajadores de dicha entidad federativa, deberá establecer expresamente en el decreto de pensión lo siguiente:
- Qué poder del Estado se hará cargo del pago de la pensión respectiva; y,
- En caso de ser otro Poder o entidad o, en este caso, incluso el propio Poder Judicial quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, el Congreso del Estado de Morelos, de acuerdo con la competencia que le es inherente, de manera inmediata y de forma efectiva e ineludible, deberá girar la orden a la autoridad competente para que transfiera al Poder o entidad encargada del pago los recursos económicos necesarios y suficientes para cumplir con la obligación en cuestión, así como especificar que se transfieren para cubrir la pensión concedida a esa determinada persona, mediante el Decreto impugnado, cuya vigencia ha quedado firme.
74. Lo anterior, en el entendido de que la parte actora en el presente asunto, al remitir su propuesta de presupuesto de egresos, deberá contemplar una partida especial para cubrir los pagos correspondientes a sus personas trabajadoras pensionadas, en tanto tiene conocimiento de las necesidades presupuestales en ese rubro y, por su parte, el Congreso de Morelos, en el próximo presupuesto de egresos del Estado, deberá programar un incremento en la partida correspondiente al pago de pensiones en la misma proporción de los recursos que el poder o entidad necesite para seguir cubriendo el pago de las obligaciones contraídas con motivo de los decretos emitidos en ejercicio de su facultad prevista en el artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
75. Notificaciones: Esta sentencia deberá notificarse, por oficio, al Poder Judicial (parte actora), así como a los Poderes Ejecutivo y Legislativo (partes demandadas), todos del Estado de Morelos.
XI. DECISIÓN
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la SCJN resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional.
SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del Decreto reclamado.
Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTIZEK
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 19/2024 , fallada en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco. CONSTE .
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Artículo 105 . La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; […] ↑
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Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. ↑
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Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes y tendrá las siguientes atribuciones:
[…]
VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; […] ↑
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Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos Salas integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales. […] ↑
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PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Artículo 2. La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 100% del último salario de la solicitante a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierto por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al Pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el Anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Quinientos Setenta y Nueve, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso a) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. ↑
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ARTICULO 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.
También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.
En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal. ↑
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Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
(…) ↑
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En el entendido que los días nueve, diez, y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, así como los días uno, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero de dos mil veinticuatro fueron días inhábiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la materia; 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación lo establecido en el Punto Primero, incisos a), b) y g), del Acuerdo General 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal. ↑
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Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 3o . Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
(…)
II. Se contarán sólo los días hábiles, y […] ↑
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Tal carácter quedó acreditado con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Pleno público solemne número uno (1) del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintidós, en la que se designa al promovente como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos. ↑
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Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; […]
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario […]. ↑
-
Artículo 34. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen.
Artículo 35. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:
I . Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; […] ↑
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Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ↑
-
Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
(…)
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia;
(…) ↑
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Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ↑
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Acreditó su personalidad con copia certificada de su nombramiento de fecha de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro. ↑
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Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: […]
II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ↑
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Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: […]
XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; […] ↑
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Tesis Jurisprudencial: P./J.38/2010, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419. Registro Digital 1164865. ↑
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Tesis Aislada: P. XV/2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1534. Registro Digital 172562. ↑
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Tesis Jurisprudencial: P./J. 92/99; Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710. Registro Digital 193266. ↑
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Articulo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(…)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;
(…) ↑
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Articulo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
(…)
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
(…) ↑
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Tesis Jurisprudencial: P./J. 54/2001. Pleno. Novena Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, pagina 882. Registro Digital 190021. ↑
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Sentencia recaída en la controversia constitucional 126/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Resuelto el nueve de agosto de dos mil diecisiete por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas (ponente), Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I. ↑
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Sentencia recaída en la controversia constitucional 226/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Resuelto el once de octubre de dos mil diecisiete por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I.
El señor Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto con reservas. ↑
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Sentencia recaída en la controversia constitucional 187/2018, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Resuelto el tres de abril de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas (ponente), Yasmín Esquivel Mossa, y Presidente Javier Laynez Potisek.
El señor Ministro José Fernando Franco González Salas emitió su voto con reservas. ↑
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Sentencia recaída en la controversia constitucional 201/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Resuelto el nueve de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa y el Ministro José Fernando Franco González Salas emitieron su voto en contra de consideraciones y, además, el último de los nombrados con reservas. ↑
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Sentencia recaída en la controversia constitucional 5/2023, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Resuelto el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (Ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa se aparta de la consideración relativa a la oportunidad. ↑
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Tesis P./J. 52/2005, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Julio de 2005, Tomo XXII, página 954, registro digital 177980. ↑
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Tesis P./J. 80/2004, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Septiembre de 2004, Tomo XX, página 1122, registro digital 180648. De rubro y texto: “ DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior.” ↑
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Artículo 32. […] El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los Presidentes Municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el Ejercicio Fiscal inmediato anterior de cada ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos. […]. ↑
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Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: […]
II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; […]. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 100/99, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Septiembre de 1999, Tomo X, página 705, registro digital 193258, de rubro: “ CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ .” ↑