ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES
Resultan ilustrativas, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 38/2010 y tesis aislada P. XV/2007 de rubros: “ ”. y “ ”.
37. VII.2. Argumentos del Poder Legislativo del Estado de Morelos. El Poder Legislativo en su contestación de demanda argumenta que se actualiza la causal de improcedencia relativa a que se encuentra una diversa controversia constitucional radicada con el número 21/2024 en la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en la cual se impugna el mismo acto consistente en el Decreto Mil Cuatrocientos Veintisiete a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar Pensión de jubilación a Violeta Acevedo Osorio.
38. Dicha causal es infundada, esto ya que es cierto que existe una diversa controversia constitucional 21/2024 radicada en la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa pero para que se actualice el supuesto contemplado en la fracción III del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, es necesario que exista una demanda diversa, admitida con anterioridad a la que se resuelve, y que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez. Sin embargo, al analizar los autos que admitieron a trámite las controversias constitucionales 19/2024 y 21/2024, se desprende que la primera de ellas fue admitida el trece de marzo de dos mil veinticuatro, mientras que la admisión de la segunda ocurrió el diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
39. El Poder Legislativo local, también aduce que la controversia constitucional es improcedente, dado que el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del PJEM y, por tanto, éste carece de interés legítimo.
40. Sin embargo, dicha causal de improcedencia debe desestimarse, ya que la determinación de si el Decreto impugnado afecta o no el ámbito de atribuciones del PJEM es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, de tal suerte que no es posible disociar el estudio de la improcedencia de aquellas cuestiones que se refieren al fondo de la controversia, tal como lo sostuvo el Pleno de esta SCJN al emitir la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE ”.
41. Por otro lado, el Poder Legislativo local aduce que en el presente asunto ha sobrevenido una causa de improcedencia y, por ende, debe sobreseerse en el juicio de conformidad con los artículos 19, fracción V , en relación con el 20, fracción II , ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM; al estimar que se actualiza la hipótesis de improcedencia por cesación de efectos del acto materia de la controversia constitucional.
42. No obstante, la causal de improcedencia hecha valer debe desestimarse, ya que en su contestación de demanda el Congreso local no realiza ningún planteamiento que acredite que en efecto hayan cesado por completo los efectos del Decreto impugnado por el Poder Judicial actor; aunado a que, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte que exista algún elemento que permita demostrar ese extremo. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 54/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS”.
43. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala no advierte, en forma oficiosa, que se actualice alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distintos a los estudiados, por lo que se procede realizar el estudio de fondo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- II. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
- III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
- IV. OPORTUNIDAD
- V. LEGITIMACIÓN ACTIVA
- VI. LEGITIMACIÓN PASIVA
- VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- IX. EFECTOS
- X. OTROS LINEAMIENTOS
- XI. DECISIÓN
