ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda . Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos promovió la presente controversia en la que demandó la invalidez del Decreto número 1427 (mil cuatrocientos veintisiete), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6258 (seis mil doscientos cincuenta y ocho), de fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, mediante el cual el Poder Legislativo de esa misma entidad federativa otorgó una pensión por jubilación a una persona trabajadora con cargo al presupuesto del poder actor.
2. Preceptos constitucionales violados. El actor señaló como transgredidos los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
3. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder Judicial del Estado de Morelos argumentó, en esencia, lo siguiente:
El Poder demandado dispone directamente de los recursos financieros de mi representado, al conceder una pensión a la C. Violeta Acevedo Osorio, quien mantuvo una relación de subordinación con el Poder que represento, y que quien tiene la facultad de disponer de sus recursos financieros, no tuvo intervención alguna en el decreto aquí impugnado, máxime que, de manera expresa determina que será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo al presupuesto autorizado a este, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos.
Pasando desapercibido el propio Congreso Local que en el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal 2023, no se contempló partida alguna para pago de decretos controvertidos ante la Corte, pues en este anexo, en la partida de pensiones y jubilaciones, se otorgó la cantidad de $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 m.n.), misma que como se puede apreciar, apenas es suficiente para cubrir las pensiones que ya había otorgado previamente el Congreso, consistente en el pago de nómina a pensionados, jubilados y personal de retiro vigentes al mes de julio de dos mil veintidós, de ahí que no se tenga certeza que dicha cantidad sea suficiente para cubrir pensiones futuras, como es el caso.
Al emitir el Decreto que aquí se impugna, el Congreso del Estado de Morelos, vulnera en perjuicio de mi representado el artículo 49 Constitucional que establece la prohibición de que se reúnan dos o más poderes de los Estados de la Federación, en una sola persona o corporación, es decir, obliga a los destinatarios al respeto del principio de división de poderes, de modo tal que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés.
De la misma manera, el Congreso demandado vulnera el contenido del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que pretende que el Poder Judicial del Estado de Morelos se someta a las decisiones del Congreso Local.
Cierto, los trabajadores burocráticos, tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación siempre que estas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo (artículos 123, Apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 Constitucionales). Por su parte el artículo 131 de la Norma Suprema Local, dispone el impedimento para realizar pago alguno si no está comprendido en el presupuesto respectivo.
Mandatos Constitucionales que han sido lesionados en perjuicio del Poder actor, al haberse emitido por la Legislatura Local el Decreto número MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE por el que concedió la pensión por jubilación a Violeta Acevedo Osorio y a través del cual, el Congreso del Estado de Morelos, determina sea sufragada por el Poder Judicial con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, sin verificar y/o proporcionar numerario alguno para cubrir dicha pensión en la medida que resulte suficiente para ello, circunstancia ésta que se traduce en una omisión que permite advertir una notoria afectación al Presupuesto del Poder Judicial y, por ende, vulnera desde al ángulo que se quiera ver, los principios de división de Poderes, autonomía e independencia, establecidos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución Federal; 92-A y 131 de la Constitucional Local; más aún, que conforme al anexo 2, se precisó que se anexaban los cálculos de adeudos a personal jubilados por diferencia de pensiones en proporción al incremento del salario mínimo general desde abril 2015 a 2022; monto que asciende a la cantidad de $125,524,910.76 (ciento veinticinco millones quinientos veinticuatro mil novecientos diez pesos 76/100 m.n.); así como los cálculos de posibles jubilados en razón del número de años de servicio en el Tribunal, que ascienden a la cantidad de $119,560,299.30 (ciento diecinueve millones quinientos sesenta mil doscientos noventa y nueve pesos 30/100 m.n.), que en caso de otorgarse y ser exigibles se deberían asignar los recursos adicionales correspondientes.
Así pues, el citado Decreto entra en franco choque con los citados mandamientos Constitucionales, que le reconocen al Poder que represento la potestad gubernativa de autonomía de gestión presupuestal y potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores, entre ellas, para otorgar pensiones y jubilaciones; y, consecuentemente, también la autonomía para definir el gasto público a través de su presupuesto de egresos, en el que pueda incluir de manera planificada y programada el pago de las prestaciones laborales, sin injerencia de ninguna otra autoridad estatal.
Lo anterior es así, pues tal ente de gobierno se entromete inconstitucionalmente en la disposición del presupuesto del Poder Judicial en relación a las relaciones laborales de éste con sus trabajadores, al determinar, con quebranto del orden Constitucional, el Decreto impugnado, a través del cual impone que se cubra con cargo del presupuesto de este Poder actor, vinculándolo a realizar el pago de pensiones, como ocurre con Violeta Acevedo Osorio, sin verificar la suficiencia de recursos presupuestales ni el impacto en las arcas del Poder Judicial, disponiendo de manera arbitraria del presupuesto de éste Poder, al imponerle fuera de toda previsión o planificación gubernamental el deber de cubrir oportunamente una jubilación, pues si bien, el Congreso del Estado de Morelos aprobó una partida presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones -decretos jubilatorios- del Tribunal Superior de Justicia por la cantidad de $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 m.n.), cierto es que en dicho numerario está considerado el pago de nómina de pensionados, jubilados y personal de retiro vigentes al dos mil veintidós, sin considerar el pago de incrementos, nuevos jubilados o pensionados, amparos o asuntos controvertidos, tal y como se precisó en el anteproyecto de presupuesto de egresos y programa operativo anual ejercicio dos mil veintitrés, en su foja 29, presentado al C. Gobernador del Estado.
De lo que se advierte que incluso se precisó a la autoridad demandada que el pago de adeudos a personal jubilado por diferencia de pensiones en proporción al incremento del salario mínimo general desde abril dos mil quince a dos mil veintidós, así como los cálculos de posibles jubilados en razón del número de años de servicio en el Tribunal, NO ESTÁN CONSIDERADOS en los $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 m.n.) destinados para pensiones, jubilaciones y personal de retiro, sino que es algo adicional que en caso de otorgarse y ser exigibles el Congreso del Estado y el Gobierno del Estado, deberán asignar los recursos adicionales correspondientes.
Así, la falta de previsión referida se manifiesta a la luz de la consecuencia de la pensión de un trabajador, pues a fin de no entorpecer la adecuada prestación del servicio -que constituye el derecho humano reconocido como acceso efectivo a la justicia- debe ser necesariamente reemplazado, esto es, debe designarse en lugar de la pensionada a un nuevo servidor público, el cual tiene derecho a percibir un salario y prestaciones sociales, de modo que si ello no se analiza cuando se discute
la procedencia del decreto jubilatorio, es innegable que la falta de este ejercicio analítico y reflexivo impide que se proporcionen recursos económicos suficientes para cumplir con dichas obligaciones, pues, incluso, y para el caso, no basta la presunción de que existe una partida para estimar que, por estar contemplada en el presupuesto de egresos anualizado la partida destinada a pensiones, ésta necesariamente tiene fondos suficientes para cumplir la nueva imposición, pues no debe perderse de vista que la pensión otorgada debe encontrarse garantizada por quien la expide, es decir, debe estar comprendida dentro de la proyección autorizada en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente o porque existe una bolsa adicional a la que comprende a los jubilados anteriores, o porque al momento de emitirse el decreto, se ordena el aumento o trasferencia en la misma proporción en que deba cubrirse el referido gasto, que se verá variado en la medida que deba aumentarse por los diversos factores de indexación, de modo que al no existir justificación legítimamente Constitucional que soporte el actuar del Poder Legislativo demandado, resulta válido colegir que dicho acto es constitutivo de intromisión injustificada, corruptor del principio basal del estado de derecho conocido como división de poderes.
De lo anterior se puede apreciar que, ante la inexistencia de un grado de previsibilidad admisible Constitucionalmente para rebasar el robusto principio de autonomía presupuestal de que goza el Poder Judicial, el acto del Poder demandado es fácilmente identificable como característico de un acto invasivo a la esfera competencial del Poder Judicial, al cual le corresponde la proyección del personal que puede pasar al retiro, ya sea porque se encuentra dentro de los supuestos por años de servicio, por edad para ejercitar el derecho a obtener pensión, ente otras. Dicho en otras palabras, potencialmente jubilable, luego, si con base en ese probable acontecer se solicita una partida de pensiones y ésta no es tomada en cuenta como referente al momento de decidir la procedencia de un decreto jubilatorio por el Congreso del Estado, no puede concebirse de otra manera el actuar del Congreso, sino como arbitrario y tendiente a someter al Poder Judicial, lo que es posible apreciar con la redacción actual del referido decreto.
Para evidenciar el grado de afectación puesto en relieve, basta referir que por la franca vulnerabilidad económica que se genera con la emisión de decretos jubilatorios sin la correspondiente garantía económica que asegure su cumplimiento, se genera que se violen los derechos de los trabajadores que pasan al retiro, en tanto, se le impide que se realice el pago oportuno de su prima de antigüedad, proporcionales de: aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; además del correspondiente monto de su pensión, ante la innegable falta de recursos.
Para modular la afectación aducida, es suficiente señalar que, en la especie, el Poder demandado pierde de vista que a diferencia de los Ayuntamientos y diversos órganos del aparato gubernamental, el Poder Judicial no capta ingresos adicionales a los autorizados en el presupuesto anualizado, es decir, no percibe ningún ingreso extra que le permita hacer frente integral a las cargas impuestas de modo extraordinario —jubilaciones no previstas al gasto ordinario programado — pago de emolumentos al personal activo; o al menos mitigar de algún modo el impacto en sus finanzas, siendo netamente su capitalización a través del presupuesto otorgado.
Esgrimido lo anterior, surge la vigorosa necesidad de reiterar que la sustancia y esencia de esta controversia no es el que se excluya al poder actor en la decisión de a quiénes, en su carácter de trabajadores, debe concederse una pensión, sino que se otorgue suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.
Lo que de manera evidente y consciente fue transgredido por la Legislatura del Estado de Morelos, al emitir —sin intervención del Poder actor- el Decreto referido, en el que transgrede su autonomía al violentar el principio de división de poderes y de autonomía de gestión presupuestal señalado en el artículo 116 de la Constitución Federal en correlación con el numeral 123 apartado b) de la citada norma Constitucional, pues tal ente de gobierno se entromete, inconstitucionalmente, en las relaciones laborales del Poder Judicial y sus trabajadores, al determinar inconstitucionalmente el decreto impugnado, donde con cargo al presupuesto de egresos de este Poder actor, obliga a mi representada a realizar el pago de la pensión por jubilación a Violeta Acevedo Osorio disponiendo de manera arbitraria del presupuesto de éste Poder, al imponerle, fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención, el pago de dicha pensión, incluso indicando, en todos los casos, que el pago de las pensiones (aun las de invalidez) operan una vez que el trabajador se separe de sus labores, inclusive erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones.
Ahora, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales o de los Poderes del Estado de Morelos, la forma de proceder por el Congreso del Estado de Morelos, donde se autoriza a este último Poder, la atribución de emitir decretos jubilatorios de trabajadores de otros poderes estatales, se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestal que consagran los artículos 17 párrafo V y 116 fracción III de la Constitución, pues no se explica por qué si los trabajadores mantuvieron la relación de trabajo con el Poder Judicial, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso local, evaluar que se cumpla con todos los requisitos exigidos para que el trabajador del Poder que represento se vea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley, con cargo a la hacienda pública de este Poder actor, afectando de este modo su presupuesto, pues le impone el deber de erogar un recurso que no se encontraba previsto y que tampoco provee a la par del citado decreto.
Es verdad que el régimen de pensiones debe necesariamente considerarse en las leyes laborales que expidan las Legislaturas Locales, pero esto tampoco implica que a través de las mismas, el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Poderes del Estado de Morelos y sus trabajadores, los cuales fungieron como servidores públicos a su cargo, pues no debe perderse de vista que la propia Constitución Federal otorgó a los Poderes Judiciales la autonomía de la gestión presupuestal como un principio fundamental de la independencia de los mismos, a efecto de que no existan autoridades intermedias que resten su autonomía.
Ahora bien, cabe precisar que en diversas ejecutorias dictadas por el Pleno de la Corte, se ha establecido que para que se determine la transgresión a los principios de independencia y autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes Judiciales, es necesario que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Que en cumplimiento de una norma jurídica, o bien de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo.
b) Que dicha conducta implique la intromisión, en los términos antes definidos, de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al Poder Judicial en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él.
c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:
c.1) Nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial.
c.2) Inmutabilidad salarial (remuneración adecuada y no disminuible).
c.3) Carrera judicial.
c.4) Autonomía en la gestión presupuestal.
En el caso que nos ocupa, el Congreso del Estado de Morelos transgrede la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial, al expedir el decreto número MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE en el que se concedió pensión por jubilación a Violeta Acevedo Osorio con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, conducta que actualiza un acto intromisivo, considerado por este Alto Tribunal como el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, pues en el caso específico, el Congreso del Estado de Morelos se entromete en la independencia del Poder Judicial al emitir un Decreto jubilatorio con impacto fotal en el presupuesto de egresos del Poder actor (haciendo notoria la injerencia externa prohibida por la Norma Fundamental) ya que sin la intervención de éste, la Legislatura Estatal emitió el Decreto por el cual le concedió pensión por jubilación Violeta Acevedo Osorio, la cual fue trabajadora de mi representado.
- Toma dependiente al Poder Judicial, en tanto le impide de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; pues le trata como un subalterno de la Legislatura Local, en tanto lo compele para que realice el pago en forma mensual, con cargo a su presupuesto— pero sin otorgar de manera concomitante la ampliación del presupuesto en la medida de lo necesario para cubrir la pensión autorizada en términos del Decreto en mención.
Subordina a mi representado al obligarlo a cubrir a Violeta Acevedo Osorio una pensión del equivalente a 100% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que a la citada trabajadora se separe de sus labores, la cual será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, toda vez que el decreto en mención implica que el Poder actor no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.
- Ordena a mi representada y cuantifica el monto de la pensión jubilatoria, la cual se deberá calcular tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo (artículo tercero del Decreto número MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE, por el que se concede pensión por jubilación a Violeta Acevedo Osorio).
Resulta evidente la intromisión del Poder Legislativo del Estado de Morelos, al determinar el pago de una pensión jubilatoria con cargo al erario y partida de pensiones a cargo del Poder Judicial todo ello sin que se haya tomado parecer de mi representada — y sin verificar la suficiencia de los recursos financieros, lo que en ejercicios pasados ha motivado el solicitar formalmente un aumento para cubrir el pago de dichas pensiones.
Por tales circunstancias, se debe declarar la invalidez del Decreto impugnado, y de igual forma se deberá analizar la subordinación y dependencia en la que se encuentra este Poder Judicial, toda vez que como se desprende de los documentos que se acompañan a la presente controversia, el Poder Legislativo Local, deberá incrementar o dotar de los recursos suficientes en la partida de pensiones a efecto de no vulnerar los derechos de los trabajadores de este Poder Judicial.
4. Radicación y turno. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN ordenó formar y registrar el expediente con el número 19/2024 y lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para que instruyera el procedimiento correspondiente.
5. Admisión . El trece de marzo de dos mil veinticuatro, la Ministra Instructora admitió a trámite la demanda por lo que hace al Decreto número 1427 (mil cuatrocientos veintisiete), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6258 (seis mil doscientos cincuenta y ocho), de fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, y tuvo como demandados solo a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos , sin reconocer ese carácter a la Secretaría de Gobierno ya que es un órgano subordinado al Ejecutivo. Asimismo, emplazó a las autoridades demandadas para que presentaran su contestación.
6. Contestación de las autoridades demandadas. Por escrito recibido mediante el sistema electrónico de esta SCJN, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos dio contestación a la demanda. Asimismo, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, el Presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado contestó la demanda interpuesta en su contra.
7. Contestación del Poder Ejecutivo. El delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos presentó un escrito mediante el cual solicitó dictar resolución favorable a los intereses de la autoridad que representa. Lo anterior, bajo el argumento de que el Poder Judicial del Estado de Morelos cuenta con el recurso suficiente para hacerse cargo del pago del Decreto de pensión que guarda relación con la presente controversia constitucional. Asimismo, adjuntó a su escrito los siguientes documentos:
1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en copia certificada del nombramiento de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, mediante el cual se designa al M. en J. O. Santiago Núñez Flores, como CONSEJERO JURÍDICO, a partir del uno de marzo de dos mil veinticuatro, expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos Cuauhtémoc Blanco Bravo.
2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en copia certificada del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5697 de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, en el cual consta el Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona Titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo Acuerdo del Gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos.
3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en copia certificada del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, del Decreto 6258, de fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés, donde consta la publicación del Decreto número Mil Cuatrocientos Veintisiete por el que se concede pensión por jubilación a Violeta Acevedo Osorio.
8. Contestación Poder Legislativo. El presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, presentó un escrito mediante el cual sustancialmente solicitó que se sobresea el presente asunto. Lo anterior, en primer lugar, porque se encuentra en estado de resolución una diversa controversia constitucional radicada en otra ponencia de esta Segunda Sala de la SCJN; por otro lado, argumenta que de manera previa se han otorgado los recursos suficientes para el pago de la pensión aludida generando con ello las condiciones legales y materiales para que el demandante pueda hacer frente a esa carga. Para respaldar esta afirmación, adjuntó a su escrito los siguientes documentos:
1.- DOCUMENTAL PÚBLICA, Consistente en copia certificada del acta de la Sesión Ordinaria de uno de septiembre de dos mil veintitrés, en el que fui designado Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, para el periodo comprendido del uno de septiembre de dos mil veintitrés al treinta y uno de agosto del año dos mil veinticuatro.
2.- DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos, presentado por el D. en D. Luis Jorge Gamboa Olea, Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos.
3.- DOCUMENTAL PÚBLICA. — Consistente en el expediente formado con motivo del decreto número Mil Cuatrocientos Veintisiete, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 6258, de fecha seis de diciembre de dos mil veintitrés, por el que se concede pensión por jubilación a Violeta Acevedo Osorio.
9. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República. No se emitió opinión en este asunto.
10. Alegatos . No se formularon en la presente controversia constitucional.
11. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento, el once de septiembre de dos mil veinticuatro se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM, en la que, en términos del artículo 34 del citado ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y por admitidas las pruebas ofrecidas; luego, por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro, se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.
12. Avocamiento. Derivado a la solicitud de la ministra instructora en el presente asunto, relativa a que se remitiera el expediente a la Sala de su adscripción para su radicación y resolución, el día diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro la ministra presidenta de esta SCJN, acordó enviar este asunto a la Segunda Sala de este alto tribunal, a la que se encuentra adscrita la ministra instructora.
13. El veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro el ministro presidente de la Segunda Sala acordó radicar el expediente en esta Segunda Sala, y se avocó a su conocimiento. En consecuencia, ordenó hacer el registro como corresponda y devolver los autos a la ponencia de la ministra Lenia Batres Guadarrama para lo que conforme a derecho proceda.
I. COMPETENCIA
14. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la CPEUM ; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM ; y 11, fracción VIII , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero , del Reglamento Interior de esta SCJN y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente en el Diario Oficial de la Federación, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
- II. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO
- III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO
- IV. OPORTUNIDAD
- V. LEGITIMACIÓN ACTIVA
- VI. LEGITIMACIÓN PASIVA
- VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES
- VIII. ESTUDIO DE FONDO
- IX. EFECTOS
- X. OTROS LINEAMIENTOS
- XI. DECISIÓN
