CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 198/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 198/2024

Fecha: 26-Feb-2025

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

  1. Antecedentes. De su escrito de demanda, se desprende que el Poder Judicial del Estado de Morelos, manifiesta los siguientes:
  • Que en cada ejercicio fiscal la parte actora, ha remitido al Titular del Poder Ejecutivo su anteproyecto de presupuesto de egresos, en los que se ha considerado una partida presupuestal para el pago de los decretos de las personas que han sido pensionadas o jubiladas por la autoridad demandada; sin embargo, no se ha respetado dicho proyecto, dado que el Legislativo ha autorizado única y exclusivamente una cantidad mínima para el rubro de pago de pensiones .
  • En diversas Controversias promovidas, del ejercicio fiscal 2013 al 2017, el presupuesto otorgado al Poder Judicial Estatal se mantuvo en el mismo monto ($ 451,559,000.00 ); no obstante el aumento en los insumos necesarios para cumplir con el mandamiento Constitucional de administrar justicia, el aumento al salario del personal y el exponencial número de jubilados, -estos últimos por virtud de decretos jubilatorios autorizados por el Congreso del Estado-, sin que durante dicho período existiera la partida presupuestal de pensiones determinada por el Congreso a cargo de la cual fueran sufragadas. Por ello, el Poder Judicial determina controvertir los decretos ante este Alto Tribunal vía Controversia Constitucional, que a la fecha suman poco más de 200.
  • El veintiocho de agosto de dos mil veinte, el entonces Magistrado Presidente remitió al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos y Programa Operativo Anual del Poder Judicial del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintiuno, por la cantidad de $ 916,832.428.00 ( novecientos dieciséis millones ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional ), en el cual incluía una partida presupuestal para el pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por la cantidad de $ 399’409,000.00 ( trescientos noventa y nueve millones cuatrocientos nueve mil pesos 00/100 moneda nacional) .
  • El uno de octubre de dos mil veinte, el Poder Ejecutivo del Estado remitió a la LIV Legislatura del Estado de Morelos el proyecto de Presupuesto de Egresos para el gobierno de esa entidad para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.
  • El quince de diciembre de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Morelos aprobó el decreto número mil ciento cinco, en el cual se autorizó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial la cantidad de $ 549’034,000.00 ( quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional ), distribuida dicha cantidad, en los siguientes rubros: a) Tribunal Superior de Justicia del Estado; b) Pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia ($ 75’000,000.00 ( setenta y cinco millones de pesos 00/100 moneda nacional ); y c) Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes.
  • El Congreso del Estado de Morelos no aprobó, en diciembre de dos mil veintiuno, el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós; por tanto, de manera tácita, se autorizó el mismo presupuesto que para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, lo que causará una mayor afectación al patrimonio del Poder Judicial, al no considerar el aumento en los insumos necesarios para cumplir el mandato constitucional de administrar justicia, el aumento al salario del personal y el exponencial número de jubilados-estos últimos por virtud de los diversos decretos jubilatorios autorizados por el Congreso del Estado de Morelos, sin que durante dicho período existiera la partida presupuestal de pensiones, no obstante las ampliaciones otorgadas durante el ejercicio fiscal dos mil veintidós.
  • Respecto del ejercicio fiscal dos mil veintitrés, el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6155 el Decreto número QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos por el ejercicio fiscal que comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, en el que se advierte que se aprobó al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos la cantidad de $800,000,000.00 (ochocientos millones de pesos 00/100 moneda nacional) de los cuales $160,547,842.00 (ciento sesenta millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional) están destinados para pensiones, jubilaciones y personal de retiro; sin embargo, dicho rubro y cantidad solo está considerado el pago de nómina de pensionados, jubilados y personal de retiro vigentes al dos mil veintidós. Es decir, la carga social del personal en retiro vigente a la presentación del anteproyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio del presente año, sin considerar el pago de incrementos. nuevos jubilados o pensionados, amparos u asuntos controvertidos, como se precisó en el anteproyecto de presupuesto de egresos dos mil veintitrés.
  • El doce de junio de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial de Morelos “Tierra y Libertad” número 6318, el decreto mil novecientos veintiuno , a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos determinó otorgar pensión por cesantía en edad avanzada a Margarito Rosales Mendoza , en los términos siguientes:

“DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO POR EL QUE SE LE CONCEDE PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA A MARGARITO ROSALES MENDOZA.

ARTÍCULO 1 º.- Se concede pensión por cesantía en edad avanzada a Margarito Rosales Mendoza, quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Secretario de Estudio y Cuenta.

ARTÍCULO 2°.- La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 75% del último salario del solicitante a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separe de sus labores y será cubierto por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de Pensiones y Jubilaciones, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el Anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto número Mil Seiscientos Veintiuno, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59, inciso f) de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

ARTÍCULO 3°- EI monto de la pensión se calculará tomando coma base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual del salario mínimo vigente, integrándose la misma con el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma Ley.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad.".

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente al quejoso la presente determinación y notifíquese por Oficio al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Morelos, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada dentro del expediente número: 1445/2023; ambas notificaciones por conducto de la Dirección Jurídica de este Congreso del Estado de Morelos.

TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad.

  1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Jorge Gamboa Olea, en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos , promovió controversia constitucional en representación del citado Poder, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitido por las autoridades que a continuación se mencionan:
  2. Entidad, poder u órganos demandados:
  • Poder Legislativo del Estado de Morelos.
  • Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
  • Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.
  1. Norma general o actos cuya invalidez se reclama:

“Decreto número MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 6318, de fecha doce de junio de dos mil veinticuatro, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada a Margarito Rosales Mendoza , con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que el Poder Legislativo de esta Entidad Federativa se cerciorara que efectivamente se cuente con los recursos financieros necesarios para cumplir con la carga económica que implica el Decreto jubilatorio para todo el ejercicio fiscal 2024”.

  1. Preceptos constitucionales que se estiman violados . El Poder actor señaló los artículos 14, 16, 17, 116 fracciones II y III, 123 apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
  2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder Judicial del Estado de Morelos, en su único concepto de invalidez, expuso lo siguiente:

El decreto que se impugna vulnera en su perjuicio los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123 apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución General de la República; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado de Morelos; ya que invade la autonomía en la gestión presupuestal.

Dicha autonomía tiene fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece la garantía de expeditez en la administración de justicia y en la obligación de los poderes legislativos federal y local de garantizar la independencia, lo que no ocurre con el decreto impugnado, pues el legislativo se entromete en las decisiones financieras del poder actor.

El Legislativo lesiona la independencia del Poder Judicial, en el grado más grave de violación, que es justamente la subordinación y, como consecuencia de ello, su autonomía en la gestión de sus recursos, ya que en el artículo 2° del decreto impugnado, se determinó que la pensión decretada deberá cubrirse por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de decretos pensionarios controvertidos ante la Suprema Corle de Justicia de la Nación, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.

El Poder Legislativo demandado, dispone directamente de los recursos financieros del ahora actor, al conceder pensión a Margarito Rosales Mendoza, quien mantuvo una relación de subordinación con el poder actor, siendo que, quien tiene la facultad de disponer de sus recursos financieros no tuvo intervención alguna en el decreto aquí impugnado.

Pasando desapercibido el propio Congreso local que en el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro no se contempló partida alguna para pago de decretos controvertidos ante la Corte , pues en este anexo, en la partida de pensiones y jubilaciones se otorgó la cantidad de $ 247’228,887.00 ( doscientos cuarenta y siete millones doscientos veintiocho mil ochocientos ochenta y siete pesos 00/100 moneda nacional ), cantidad que apenas es suficiente para cubrir las pensiones que ya había otorgado previamente el Congreso, consistente en el pago de nómina a pensionados, jubilados y personal de retiro vigentes al mes de julio de dos mil veintitrés, de ahí que no se tenga certeza que dicha cantidad sea suficiente para cubrir pensiones futuras.

Además, en el presente ejercicio fiscal, la cantidad aprobada para el pago de pensiones, jubilaciones, haber de retiro y retiro voluntario es sustancialmente menor a la aprobada en el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, en que se aprobó la cantidad de $290,547,842 ( doscientos noventa millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional ) para el pago de pensiones, jubilaciones y personal de retiro.

El Congreso del Estado de Morelos, vulnera en su perjuicio el artículo 49 de la Constitución Federal, que establece la prohibición de que se reúnan dos o más poderes de los Estados de la Federación, en una sola persona o corporación, es decir, obliga a los destinatarios al respeto del principio de división de poderes, de modo tal que ninguno pueda ejercer todo el poder estatal en su propio interés.

También se infringe el artículo 92-A, fracción VI, de la Constitución local, ya que atendiendo al principio de congruencia presupuestal al que se encuentra sujeto el Poder Judicial, corresponde en forma exclusiva a éste la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa; y el contenido del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que pretende que el Poder Judicial del Estado de Morelos se someta a las decisiones del Congreso Local.

Es cierto que los trabajadores burocráticos, tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue como parte de sus prestaciones, la pensión o jubilación, siempre que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo (artículos 123, Apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 Constitucionales). Por su parte el artículo 131 de la Norma Suprema Local, dispone el impedimento para realizar pago alguno si no está comprendido en el presupuesto respectivo.

Ante la inexistencia de un grado de previsibilidad admisible constitucionalmente para rebasar el robusto principio de autonomía presupuestal de que goza el Poder Judicial, el acto del poder demandado es invasivo a la esfera competencial del Poder Judicial, al cual le corresponde la proyección del personal que puede pasar al retiro, bien porque se encuentra dentro de los supuestos por años de servicio, por edad, para ejercitar el derecho a obtener pensión, dicho en otras palabras potencialmente jubilable; luego, si con base en ese probable acontecer, se solicita una partida de pensiones y ésta no es tomada en cuenta como referente al decidir la procedencia de un decreto jubilatorio por el Congreso del Estado, el actuar del Congreso no puede concebirse sino como arbitrario y tendiente a someter al Poder Judicial, lo que es posible apreciar con la redacción actual del referido decreto.

Para evidenciar el grado de afectación, basta referir que por la franca vulnerabilidad económica que provoca la emisión de decretos jubilatorios sin la correspondiente garantía económica que asegure su cumplimiento, se genera que se violen los derechos de los trabajadores que pasan al retiro, ante la innegable falta de recursos.

El Poder actor no pretende que se le excluya en la decisión de a quiénes, en su carácter de trabajadores, debe concederse una pensión, sino que se otorgue suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.

Con el decreto impugnado, la Legislatura del Estado de Morelos, transgrede su autonomía, al violentar el principio de división de poderes y de autonomía de gestión señalado en el artículo 116 de la Constitución Federal en correlación con el numeral 123, apartado b) de la citada norma Constitucional, pues tal ente de gobierno se entromete inconstitucionalmente en las relaciones laborales del Poder Judicial y sus trabajadores, al determinar inconstitucionalmente que realice el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada a Margarito Rosales Mendoza , fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención, incluso indicando en todos los casos, que el pago de las pensiones (aun las de invalidez) operan "una vez que el trabajador se separe de sus labores, inclusive erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones".

El artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Federal, consagra el principio de independencia judicial, que debe regir tanto en el ámbito federal como en el local, así como la plena ejecución de las resoluciones emitidas por los órganos estatales que conformen el Poder Judicial, por lo que tal disposición debe entenderse como una garantía dirigida a los juzgadores para que en virtud de dicha independencia, se encuentren en plena libertad para emitir sus resoluciones sin influencias ajenas al reconocimiento jurídico. No obstante, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales, el proceder del Congreso estatal se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestaria.

No se explica por qué, si los trabajadores tuvieron la relación de trabajo con el Poder Judicial, corresponde a una autoridad ajena, como el Congreso local, evaluar que un trabajador de otro Poder sea beneficiado con una de las pensiones que menciona la ley con cargo a la hacienda pública del Poder actor, afectando su presupuesto al obligarlo a erogar un recurso no previsto y que tampoco provee, sin ampliar el presupuesto para cubrir la misma, a la par del Decreto.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P/J. 101/2000, de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

Sostiene que, de conformidad con la Constitución local, la Ley Orgánica que rige al Congreso del Estado de Morelos y la Ley del Servicio Civil de dicha entidad Federativa, se advierte que el Congreso Estatal está facultado para emitir decretos arbitrarios obligando a otros poderes a acatar sus determinaciones e influyendo en su hacienda pública, y en el caso no existe justificación legal para la expedición de un decreto como el que se impugna. Por tales circunstancias, se debe declarar la invalidez del decreto impugnado, analizando la subordinación y dependencia en la que se encuentra el Poder Judicial actor; además que el Poder Legislativo Local deberá incrementar o dotar de los recursos suficientes en la partida de pensiones, a efecto de no vulnerar los derechos de los trabajadores del Poder Judicial.

  1. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional con el número de expediente 198/2024 y turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor del procedimiento , de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.
  2. Luego, mediante proveído de uno de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su calidad de instructor de la controversia constitucional, tuvo como acto impugnado el siguiente:

“Decreto número mil novecientos veintiuno, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 6318 (sic), doce de junio de dos mil veinticuatro, por el que se concede pensión por Cesantía en edad avanzada a (***), con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que el Poder Legislativo de esta Entidad Federativa se cerciorara que efectivamente se cuente con los recursos financieros necesarios para cumplir con la carga económica que implica el Decreto jubilatorio para todo el ejercicio fiscal 2024, como más adelante se precisará”.

  1. En el mismo proveído, admitió a trámite la demanda, respecto a la impugnación del referido acto y ordenó emplazar como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo ambos del Estado de Morelos , no así a la Secretaría de Gobierno de la referida entidad federativa, ya que se trata de una dependencia de gobierno subordinada al Poder Ejecutivo Estatal.
  2. Además, requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo demandados para que presenten su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles, contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del proveído, sin que resulte necesario que remitan copias de traslado de la contestación y anexos respectivos, al no ser un requisito que se establezca en la citada Ley Reglamentaria de la materia. Por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que expresaran lo que a su representación correspondiera.
  3. Contestaciones de la demanda.
  4. Poder Legislativo. Mediante oficio presentado el diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Jazmín Juana Solano López, en su carácter de Presidenta de la Mesa Directiva de la LVI Legislatura del Congreso del estado de Morelos, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
  • En relación a los hechos, reconoce como cierto haber asignado al Poder Judicial, para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro una partida presupuestal de $ 247’228,887.00 (doscientos cuarenta y siete millones doscientos veintiocho mil ochocientos ochenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), y que, previa solicitud del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, se autorizó una ampliación de $ 23’089,806.95 pesos ( veintitrés millones ochenta y nueve mil ochocientos seis pesos 95/100/ moneda nacional ) para ese mismo ejercicio, destinados para pensiones, jubilaciones, haber de retiro y haber voluntario.
  • Afirma que es parcialmente cierto que en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 6318, se publicó el Decreto número MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por cesantía en edad avanzada a Margarito Rosales Mendoza , y a efecto de estar en condiciones de solicitar al Poder Ejecutivo Estatal la asignación y transferencia de recursos para que informe a este Poder Legislativo la cantidad necesaria para el pago de la pensión respectiva.
  • En el apartado de Improcedencia, señala que la controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia , pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad, por lo tanto, la actora carece de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional.
  • En torno al concepto de invalidez del Poder actor, sostiene que, de conformidad con la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada en dos mil veinte y por la cual se abrogó la ley del mismo nombre promulgada en mil novecientos cincuenta, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones, a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Y a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables, y que el Alto Tribunal, en diversas controversias constitucionales, ha puntualizado los principios bajo los cuales funciona el sistema de pensiones en el Estado de Morelos.
  • Señala que, además de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.
  • Precisa que, respecto de este segundo tipo de pensiones, el Alto Tribunal ha determinado que la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en el que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios en distintos Poderes.
  • En el caso particular, por escrito de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, Margarito Rosales Mendoza promovió juicio de amparo en contra del Congreso y la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso, ambos del Estado de Morelos, de quienes reclamó la omisión de dar respuesta a su solicitud de pensión por cesantía en edad avanzada, del que conoció el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Morelos, quien admitió a trámite la demanda , en sentencia, resolvió conceder el amparo al quejoso para que las autoridades demandadas concluyeran con la integración de su expediente y resolvieran sobre su solicitud.
  • En cumplimiento a dicha ejecutoria, el Congreso del Estado de Morelos expidió el decreto número MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada a Margarito Rosales Mendoza .
  • Señala que, además del presupuesto asignado al Poder Judicial, para el ejercicio dos mil veinticuatro, se autorizó una ampliación presupuestal por la cantidad de $ 23,089,806.95 ( veintitrés millones ochenta y nueve mil ochocientos seis pesos 95/100 moneda nacional ) para la atención a diversos temas en materia de pensiones, controversias constitucionales y juicios de amparo, dando un total de $ 270’318,693.95 (doscientos setenta millones trescientos dieciocho mil seiscientos noventa y tres pesos 95/100 moneda nacional).
  • Que para estar en condiciones de solicitar al Poder Ejecutivo Estatal la asignación y transferencia de recursos para el pago de la pensión a que se refiere el presente asunto, se giró oficio al Poder Judicial del Estado de Morelos para que informara la cantidad necesaria para su pago, y que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Morelos y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial informó mediante oficio que requiere la cantidad de $ 317,013.90 ( trecientos diecisiete mil trece pesos 90/100 moneda nacional ).
  • De igual manera indica que, como se acredita en términos del oficio que se anexa, se ha girado oficio al Gobernador del Estado a efecto de que realice la transferencia al referido Poder Judicial que le permita realizar el pago de la pensión otorgada a través del Decreto cuya invalidez se solicita.
  • Así, al otorgar los recursos suficientes para el pago de la pensión concedida mediante el decreto impugnado, en nada violenta la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal consagrados en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que con la aprobación, a partir del ejercicio fiscal 2019, de una partida suficiente para el pago de las pensiones otorgadas, no constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial local.
  1. Poder Ejecutivo. Por oficio ingresado mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, Santiago Núñez Flores, Consejero Jurídico, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
  • Con relación a los hechos, reconoce como cierto que mediante el oficio RDJ/JUNTA ADMON/787/2020, el Poder Judicial del Estado de Morelos, remitió el anteproyecto de presupuesto de egresos y programas operativos anual al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, sin embargo, niega que no se haya respetado el importe proyectado por el Tribunal Superior de Justicia.
  • Señala que, con fecha de veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el decreto mil seiscientos veintiuno, por el que se asigna al Poder Judicial del Estado la cantidad de $ 916' 443,549.90 ( novecientos dieciséis millones, cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta y nueve pesos 90/100 moneda nacional ), de los cuales $ 247,228,887.00 ( doscientos cuarenta y siete millones, doscientos veintiocho mil ochocientos ochenta y siete 00/100 moneda nacional ) están destinados para el pago de pensiones y jubilaciones; y reconoce como cierto que, con fecha doce de junio de dos mil veinticuatro, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6318 , el Decreto número MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO, por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada a Margarito Rosales Mendoza .
  • Sobre el único concepto de invalidez, afirma que la controversia constitucional es improcedente e infundada , porque el Poder Judicial actor no formuló conceptos de invalidez en los que se combata dicha disposición por vicios propios respecto de los actos de promulgación y publicación del Decreto, atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
  • Por ello, señala, es falso que se violen en perjuicio del Poder actor las disposiciones constitucionales que invoca, pues los actos reclamados se realizaron en ejercicio de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por los artículos 47, 70, fracción XVII, a) y c) y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como 9, fracción II, 11 y 22, fracciones XXVI y XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, por lo que bajo ninguna circunstancia dichos actos invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de dicho Poder actor.
  • Estima que el Poder actor está en condiciones de cubrir a cabalidad con el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión de sus exservidores públicos, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales, toda vez que anualmente cuenta con la certeza de un presupuesto con un porcentaje fijo en el Presupuesto de Egresos anual, cuyo monto incrementará en la medida que lo haga dicho monto total.
  • Independientemente de lo señalado, indica que el Ejecutivo estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el citado Poder Judicial con sus jubilados, por lo que el Ejecutivo solo debe hacerse cargo de sus propias obligaciones no así de las que deje de cumplir el Poder Judicial, que es quien tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, para dar cumplimiento a las obligaciones que por mandato constitucional y judicial le corresponden.
  1. Pedimento. El Fiscal General de la República y la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.
  2. Alegatos. Las partes no formularon alegatos.
  3. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro tuvo verificativo la audiencia de ley; consecuentemente, por acuerdo de dos de diciembre siguiente, el Ministro Instructor declaró cerrada la instrucción para el efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente, y acordó su radicación en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  4. Avocamiento. En acuerdo de siete de enero de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del presente asunto.