PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
- A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con el artículo 41, fracción I , de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta necesario determinar cuál es el acto concreto y específicamente reclamado por el Poder actor.
- En el respectivo apartado de la demanda y en términos del acuerdo de admisión de uno de agosto de dos mil veinticuatro, el Poder Judicial accionante señaló y se tuvo como acto impugnado el siguiente:
“Decreto número MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 6318 (SIC) doce de junio de dos mil veinticuatro, por el que se concede pensión por Cesantía en edad avanzada a (…), con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que el Poder Legislativo de esta Entidad Federativa se cerciorara que efectivamente se cuente con los recursos financieros necesarios para cumplir con la carga económica que implica el Decreto jubilatorio para todo el ejercicio fiscal 2024, como más adelante se precisará.”
No obstante, derivado de la lectura integral y sistemática de la demanda, del único concepto de invalidez que hizo valer el Poder Judicial actor, se aprecia que de lo que se duele es que se haya otorgado una pensión por cesantía en edad avanzada a una persona con cargo al presupuesto del Poder Judicial local sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento.
- Tal determinación se encuentra únicamente en el artículo 2° y no en los artículos 1º y 3º y es la que constituye la materia de la presente controversia constitucional. En consecuencia, se tiene únicamente al artículo 2° del Decreto mil novecientos veintiuno, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6318 del Estado de Morelos, el doce de junio de dos mil veinticuatro, como acto impugnado.
