CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2023

Fecha: 15-Ene-2025

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISION. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACION, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tales afirmaciones resultan para refutar la legalidad de la resolución impugnada, toda vez que no atacan ni desvirtúan las consideraciones en que se apoyó el entonces Ministro Presidente de este alto tribunal para desestimar la pretensión de la actora, se limitan a reiterar los planteamientos que esgrimió en su escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, en concordancia con el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2009 a rubro: .

49. En el tercer concepto de impugnación , la accionante argumenta y atribuye una actividad irregular a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, señalando que no disoció sus datos de la solicitud de información, no dio tratamiento ni implementó medidas de seguridad al momento de proporcionar la Recomendación ********** al solicitante de información, lo que aduce vulneró sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, relacionados con el tratamiento de sus datos personales, causando agravio en su honra, prestigio, salud y desarrollo profesional.

50. Sus argumentos resultan inoperantes . No se encuentran encaminados a refutar la legalidad de la determinación de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, pues no atacan ni desvirtúan las consideraciones en que se apoyó el entonces Ministro Presidente para desestimar su pretensión, se limitan a reiterar los planteamientos que hizo valer en su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, aunado a que, logra activar una cuestión que no es parte de la litis planteada en el presente asunto, esto es, la presunta actividad irregular atribuida a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial.

51. Finalmente, en el mismo tercer concepto de impugnación, la accionante afirma que, en protección a sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, relacionados con el tratamiento de sus datos personales, este alto tribunal debió pedir permiso a la Comisión Nacional de Ética Judicial, previo a poner a disposición del solicitante la Recomendación y ésta, a su vez, a ella como sujeto de la misma.

52. Tal planteamiento resulta inoperante por novedoso, al haber sido introducido por primera vez en la demanda de nulidad que da origen a la presente resolución. En este sentido, el entonces presidente de este alto tribunal no tuvo oportunidad de valorar el argumento que aquí se hace valer al momento de emitir la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, que por esta vía se impugna. Por lo que, no puede ser analizado en la presente instancia, al no haber formado parte de la litis de origen.

53. En ese sentido, resulta evidente que ninguno de los conceptos de impugnación que hace valer la accionante, va encaminado a controvertir la legalidad de la resolución emitida en el expediente de Responsabilidad Patrimonial del Estado ********** , por el entonces Ministro Presidente de esta SCJN.

54. Esta Segunda Sala concluye que, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de impugnación hechos valer por la accionante, se reconoce la validez de la resolución impugnada, de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, emitida por el entonces Ministro Presidente de esta SCJN, en el expediente de Responsabilidad Patrimonial del Estado ********** , a través de la cual determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, así como de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial atribuidas a este alto tribunal.