CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2023
Fecha: 15-Ene-2025
III. OPORTUNIDAD
13. Por ser una cuestión de orden público, derivado de la causal de improcedencia hecha valer por la Subdirectora General de lo Contencioso, adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, al contestar la demanda, se procede a analizar la misma, previo a entrar al estudio de los agravios vertidos por la actora.
14. Al contestar la demanda, la Subdirectora General de lo Contencioso cuestionó la oportunidad del escrito inicial de demanda correspondiente, manifestando que el mismo fue presentado fuera del plazo de treinta días a que se refiere el artículo 13, fracción I, inciso a, de la LFPCA .
15. A efecto de analizar tal cuestión, se estima procedente señalar que de las constancias que conforman el legajo correspondiente al expediente administrativo del juicio de Responsabilidad Patrimonial del Estado ********** , se advierte que al promover dicho medio de defesa, la accionante señaló correo electrónico para que se le efectuaran las notificaciones correspondientes.
16. Mediante acuerdo de siete de julio de dos mil veintidós, se admitió la demanda a trámite y señaló que —la reclamante no señaló domicilio físico para oír y recibir notificaciones en el lugar donde resida la autoridad que resolverá el asunto; sin embargo, señaló como medio para recibir notificaciones el correo electrónico ********** (sic), por lo que, tomando en consideración que reside fuera de la ciudad, se ordenó realizar las subsecuentes notificaciones por dicho medio electrónico, como lo solicitó expresamente la promovente en aras de permitirle el efectivo acceso a la justicia—.
17. Seguida la secuela procesal, el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós se emitió la resolución respectiva, en la cual se ordenó, en el resolutivo tercero, notificar a la reclamante a través del correo electrónico que señaló para tal efecto, ello por conducto de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
18. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós, se hizo constar que el veintiséis del mismo mes y año, desde la dirección electrónica [email protected] correspondiente a la Ventanilla Única (electrónica) de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, se envió a la dirección electrónica ********** , señalada por la reclamante, el oficio ********** y la copia certificada de la resolución definitiva de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por el entonces Ministro Presidente de esta SCJN, dentro del expediente de Responsabilidad Patrimonial del Estado ********** , ambos autorizados mediante firma electrónica del Poder Judicial de la Federación (PJF).
19. Posterior a ello, el veintiocho de octubre de dos mil veintidós se hizo constar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo OCTAVO del Acuerdo General de Administración III/2020 del Presidente de la SCJN, de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, se tenía por realizada la notificación de la resolución dictada en el expediente de Responsabilidad Patrimonial del Estado ********** .
20. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, la accionante presentó un escrito ante este alto tribunal, en el que solicitó se le informe sobre el estado que guarda el escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil veintidós, toda vez que no había recibido comunicación alguna. Asimismo, señaló domicilio en la ciudad de Oaxaca de Juárez a efecto de recibir la notificación que recaiga o, en su caso, haya recaído al juicio de Responsabilidad Patrimonial del Estado que interpuso, señalando que no había podido consultar su correo electrónico por motivos de salud.
21. Por ello, el trece de diciembre de dos mil veintidós, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Presidencia de esta SCJN, emitió la respuesta correspondiente, informándole que el escrito que presentó el veintitrés de junio de dos mil veintidós fue atendido a través del expediente de Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial del Estado ********** , cuya resolución fue emitida por el entonces Ministro Presidente de este alto tribunal el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, informándole que la misma fue notificada a través del correo electrónico que señaló para oír y recibir notificaciones. No obstante, con el propósito de atender la petición de la promovente, le remitió copia certificada de la resolución señalada, así como de las constancias de notificación de las mismas, a través de Correos de México.
22. Al respecto, cabe señalar que en autos obra agregada la pieza postal ********** , a través de la cual se envió al domicilio ubicado en la ciudad de Oaxaca de Juárez, señalado por la accionante, la copia certificada de la resolución emitida en el procedimiento de Responsabilidad Patrimonial del Estado ********** , y su constancia de notificación, misma que fue recibida por la hoy accionante el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
23. En este punto, resulta conveniente traer a cuenta el contenido del auto de dos de mayo de dos mil veintitrés, emitido en el juicio en que se actúa, por el cual se admitió a trámite de forma parcial la demanda, en donde se precisó que para efectos de la oportunidad de la misma, se debía tomar en cuenta como fecha de notificación de la resolución impugnada, la que conste en el recibo del correo certificado que fue remitido por el propio Director General de Asuntos Jurídicos a la dirección particular que fue proporcionada por la actora en términos del artículo 35, fracción II, de la citada Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
24. En el referido acuerdo también se estableció que no pasaba desapercibido el hecho de que, de las constancias que integran el expediente, se advirtiera que el veintiséis de octubre de dos mil veintidós se notificó a la parte actora por correo electrónico la resolución emitida en el procedimiento de Responsabilidad Patrimonial del Estado ********** , sin embargo, se estableció que no se puede tomar en cuenta tal actuación dado lo previsto por el artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la LFRPE.
25. Conviene traer a cuenta el contenido del referido artículo 35 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la LFRPE, en términos de lo establecido en el artículo 9o. del mismo ordenamiento legal, mismo que para pronta referencia se transcribe a continuación:
Artículo 35.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo. También podrá realizarse mediante telefax, medios de comunicación electrónica o cualquier otro medio, cuando así lo haya aceptado expresamente el promovente y siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción de los mismos , en el caso de comunicaciones electrónicas certificadas, deberán realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio, y
III. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su caso de que la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro medio similar.
Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite el comprobante de pago del servicio respectivo.
(énfasis añadido)
26. Del precepto invocado se advierte que, en efecto, se podrán realizar las notificaciones respectivas a través de medios de comunicación electrónica, tal como podría ser el correo electrónico; sin embargo, deben cumplirse dos puntos: el primero, es que el promovente debe aceptar expresamente que las notificaciones se practicaran por ese medio, y el segundo, que pueda comprobarse fehacientemente la recepción del mismo.
27. En la especie, respecto a la notificación de la resolución emitida en el expediente de Responsabilidad Patrimonial del Estado ********** , enviada por correo electrónico a la promovente, ésta fue practicada de ese modo en atención a que fue la actora quien así lo solicitó expresamente en su escrito inicial de reclamación; por tanto, se cumplió el primero de los dos requisitos establecidos. Sin embargo, lo cierto es que no obra constancia en la que se compruebe que tal correo electrónico fue recibido o, en su caso, un acuse de recibo por parte de la receptora, por lo que, se arriba a la conclusión de que no se cumple el segundo requisito.
28. En ese sentido, tal notificación electrónica no se puede tomar como una constancia fehaciente, pues se reitera que de las constancias que obran en autos no se advierte que obre un acuse de recepción del correo electrónico que fue remitido a la accionante, en el que se adjuntó el oficio ********** y la copia certificada de la resolución definitiva de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por el entonces Ministro Presidente de este alto tribunal dentro del expediente de Responsabilidad Patrimonial del Estado ********** , ambos autorizados mediante firma electrónica del PFJ.
29. Por lo que, para analizar la oportunidad de la demanda se deba tomar en cuenta la fecha de recibo del correo certificado que fue remitido por el propio Director General de Asuntos Jurídicos de este alto tribunal, a la dirección particular que fue proporcionada por la actora, mismo que obra visible en el expediente administrativo del procedimiento de Responsabilidad Patrimonial del Estado ********** , y del cual se advierte como fecha de entrega el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
30. En ese tenor, al tener como fecha de notificación el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós y dado que esta surte sus efectos el mismo día, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el plazo de treinta días para la interposición de la demanda contemplado en el numeral 13, fracción I, inciso a, de la LFPCA, se computó del dos de enero al trece de febrero de dos mil veintitrés, descontando sábados y domingos, así como el seis de febrero de dicha anualidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 143 de la LOPJF, y del Punto primero, inciso c), del Acuerdo General Plenario 18/2013, en relación con el artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.
31. Por lo que, si la demanda se presentó el trece de febrero del dos mil veintitrés en la Sala Regional Sureste del TFJA, según se advierte del sello de recepción impreso en la primera hoja de dicho ocurso, es de concluirse que fue interpuesta oportunamente.
32. Dadas las consideraciones relatadas, se concluye que las causales de improcedencia y sobreseimiento planteadas por la Subdirectora General de lo Contencioso adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos devienen infundadas .
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- II. COMPETENCIA
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. ESTUDIO DE FONDO
- AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISION. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACION, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
- VI. DECISIÓN