CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2023

Fecha: 15-Ene-2025

V. ESTUDIO DE FONDO

35. La materia del presente juicio consiste en resolver la controversia planteada por la actora en términos de la fracción XXII del artículo 11 de la LOPFJ, con motivo del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial del Estado reclamado por la accionante.

36. Previo a exponer los puntos considerativos, cabe recordar que el presente juicio solo fue admitido respecto de la nulidad de la resolución emitida el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, en el expediente de Responsabilidad Patrimonial del Estado ********** , por el entonces Ministro Presidente de esta SCJN, a través de la cual determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, así como las reclamaciones de responsabilidad patrimonial atribuidas a la SCJN. Se desechó respecto del resto de los actos impugnados, consistentes en la presunta actividad irregular atribuida a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, la omisión de la Presidencia de este alto tribunal de instar, vigilar y supervisar a la Comisión de Transparencia, la nulidad de la Recomendación ********** , así como aquellos atribuidos al Presidente Constitucional y a la SHCP.

37. En este contexto, esta Segunda Sala considera que los agravios vertidos por la parte actora son inoperantes, en atención a las consideraciones siguientes:

38. En esencia, en el primer concepto de impugnación esgrimido por la accionante se afirma que la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial transgredió en su perjuicio el derecho a la privacidad, la protección de sus datos personales, así como los principios de legalidad y certeza jurídica. Asimismo, sostiene que incumplió con lo dispuesto en la propia Recomendación ********** , puesto que se debió evitar el señalamiento de su nombre y apellido, en incumplimiento a las obligaciones previstas en materia de protección de datos personales.

39. En este sentido, los planteamientos vertidos por la actora devienen inoperantes . No se encuentran encaminadas a controvertir el acto impugnado, es decir, la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Atacan una cuestión que no es parte de la litis planteada en el presente asunto, esto es, la presunta actividad irregular atribuida a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial. Lo anterior, tal y como ha sido sostenido por este alto tribunal en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 45/2012 (10a.) a rubro: RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES .

40. No pasa inadvertido que, en el primer concepto de impugnación en análisis, la accionante señala que la resolución emitida par el entonces Presidente de esta SCJN adolece de inexacta fundamentación, falta de motivación, así como falta de congruencia. Sin embargo, de la lectura integral de dicho concepto de impugnación no se observa algún argumento específico que deje entrever su causa de pedir respecto de tales aseveraciones.

41. Tanto en el primer como en el segundo concepto de impugnación, se afirma que la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós viola el Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, suscrito por México y publicado en el DOF el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, al no dar un tratamiento de disociación de sus datos personales respecto de la Recomendación ********** . Sin embargo, dichos argumentos resultan inoperantes en virtud de que no tienden a controvertir el acto impugnado, consistente en la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, sino uno diverso que no integra la litis del asunto que se resuelve, consistente en los términos de la referida recomendación.

42. Por otra parte, en el segundo concepto de impugnación la accionante afirma que el derecho a reclamar por el daño originado a partir de la emisión y publicación de la Recomendación ********** , no ha prescrito al no tratarse de un acto instantáneo sino de un documento permanentemente abierto, que se conserva en el tiempo. Asimismo, señala que es errónea la declaración de que prescribió el derecho a reclamar la respuesta dada a la solicitud de información emitida el quince de febrero de dos mil diecinueve, ya que sus consecuencias son permanentes y continuas, en atención a que el daño se originó cuando la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial dio respuesta a la misma y transcribió la parte de la solicitud en comento que contenía su nombre.

43. Dichos argumentos resultan inoperantes . Como se ha reiterado a lo largo de la presente resolución, los argumentos vertidos por la accionante no tienden a controvertir el acto impugnado, consistente en la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, sino diversos que no integran la litis del asunto que se resuelve, esto es, la Recomendación ********** y la actuación de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial al dar respuesta a la solicitud de información identificada con el folio ********** de la Plataforma Nacional de Transparencia y folio interno de la SCJN ********** , que tuvo lugar el quince de febrero de dos mil diecinueve.

44. No pasa inadvertido lo alegado por la accionante en el sentido de que la tesis aislada 2a. I/2022 (10a.) a rubro: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL DAÑO MORAL QUE PUEDA GENERARSE POR LA PUBLICACION DE INFORMACION EN INTERNET ES DE NATURALEZA INSTANTÁNEA ", utilizada en la resolución impugnada no es aplicable al caso y, en su lugar, se debe tener en cuenta el criterio emitido par el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 35/2017.

45. En este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, el otrora Ministro Presidente de este alto tribunal no se encontró constreñido a observar el criterio establecido en materia común en la tesis que refiere la accionante, dada su naturaleza de criterio aislado y en la inteligencia de que bajo ninguna circunstancia se concibe como un criterio de observancia obligatoria para autoridad jurisdiccional alguna y menos aún para el entonces referido Ministro Presidente. Principalmente si se considera que el criterio citado fue emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito jerárquicamente inferior a la SCJN.

46. A mayor abundamiento, se debe considerar que el criterio adoptado por el otrora Ministro Presidente de este alto tribunal se basa en un precedente más reciente emitido por la Segunda Sala de la SCJN que guarda identidad de razón y materia con el caso particular. En las apuntadas condiciones, se concluye que lo impugnado por la accionante resulta infundado .

47. Por otra parte, en el segundo y tercer conceptos de impugnación la accionante señala que la resolución controvertida es ilegal, en virtud de que este alto tribunal solo puede compartir información que genere de acuerdo con sus facultades y competencias y que la información concerniente a las recomendaciones que emite la Comisión Nacional de Ética Judicial, no es generada en el ejercicio de esa competencia, por lo que no hay razón para que la SCJN emita y conserve tales recomendaciones.