CONTROVERSIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2023
Fecha: 15-Ene-2025
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Escrito de reclamación. El veintitrés de junio de dos mil veintidós, ********** presentó escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, mediante el cual reclamó lo siguiente:
“1. Que vengo a reclamar a la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, la reparación del daño que me ha ocasionado, en mis derechos al honor, integridad, al buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, respetabilidad, privacidad, vida libre de violencia, trato igualitario, no discriminación, daño también a mi estabilidad emocional, y en mi patrimonio; con motivo de una actividad irregular por parte de la UNIDAD GENERAL DE TRANSPARENCIA Y SISTEMATIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN JUDICIAL de esta Corte respecto de la desprotección de mis datos personales al no disociar y por el contrario asociar mi nombre con la Recomendación ********** de la COMISIÓN NACIONAL DE ÉTICA JUDICIAL, convirtiendo dicha recomendación en una sanción disciplinaria pública en los términos de la 5. SINOPSIS C de la misma Recomendación ********** que prohíbe asociarle mi nombre , realizado por parte de la UNIDAD DE GENERAL DE TRANSPARENCIA Y SISTEMATIZACIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
2. Así, también por la actividad irregular del presidente de la SCJN al emitir la recomendación ********** , sin facultades expresas, como presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE ÉTICA JUDICIAL, solicitando también, se revise el origen y la razón de ser, que continue operando, en su caso, la COMISIÓN NACIONAL DE ÉTICA JUDICIAL que preside el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a que su ilegal ejercicio viola la naturaleza y objetivo de la propia Comisión Nacional de Ética Judicial, señalado en el art. 2 de su reglamento.”
Asimismo, solicitó las siguientes medidas cautelares:
- Una disculpa pública del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación porque se publicó el nombre de la actora en la Recomendación ********** emitida por la Comisión Nacional de Ética Judicial, así como por no disociarlos en la respuesta que la Unidad General de Transparencia emitió en la solicitud de información con número de folio ********** .
- Se solicite a Google INC, Facebook, Waths y Tweeter, que se borren todos los discursos de odio que aparecen en dichas plataformas, publicados por particulares, específicamente la correspondiente al membrete “Oaxaqueños Unidos contra la Corrupción”.
- Que el Consejo de la Judicatura Federal resuelva que se encuentran satisfechos los objetivos de la Recomendación ********** y, en consecuencia, “depure” el archivo correspondiente.
2. Responsabilidad Patrimonial del Estado ********** . Seguidas las secuelas procesales, el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta SCJN, emitió resolución en los términos siguientes:
PRIMERO. Son improcedentes las medidas cautelares solicitadas.
SEGUNDO. Son improcedentes las reclamaciones de responsabilidad patrimonial atribuidas a la Suprema Corte.
TERCERO. Notifíquese a través del correo electrónico que señaló la reclamante para ese efecto, por conducto de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
3. Escrito inicial de demanda. Por escrito ingresado el trece de febrero de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes para la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), la C. ********** , promovió juicio reclamando diversas prestaciones en contra de esta SCJN, el Presidente de la República Mexicana y la SHCP.
4. Incompetencia planteada por el TFJA. Mediante proveído de uno de marzo de dos mil veintitrés, la Sala Regional del Sureste del TFJA, se declaró incompetente para conocer del juicio señalado y ordenó remitir las actuaciones originales de dicho expediente a la Ministra Presidenta de esta SCJN, por considerar que dicho asunto es de su competencia.
5. Solicitud de la Controversia prevista en el artículo 11, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) . Mediante proveído de dos de mayo de dos mil veintitrés, el Ministro Luis María Aguilar Morales, dada la imposibilidad de la Ministra Norma Lucia Piña Hernández para actuar en el expediente de mérito, al haber sido parte demandada en el procedimiento, admitió a trámite la demanda, pero únicamente respecto de la nulidad de la resolución emitida en el expediente de Responsabilidad Patrimonial del Estado ********** , por el entonces Ministro Presidente de esta SCJN, a través de la cual resolvió que son improcedentes las medidas cautelares, así como las reclamaciones de responsabilidad patrimonial atribuidas a la SCJN.
6. Conceptos de impugnación . En el escrito señalado en el párrafo anterior, la actora hizo valer tres conceptos de impugnación, en los cuales medularmente realizó los planteamientos siguientes:
- Primero. La accionante señala que la actividad irregular de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de Información Judicial, violenta el Convenio 108 sobre protección de datos personales del Consejo Europeo de mil novecientos ochenta y dos (Convenio 108), aprobado y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el uno de octubre de dos mil dieciocho e incumple el derecho a la privacidad, la protección de sus datos personales, así como los principios de legalidad y certeza jurídica.
Que se violenta el principio de legalidad y seguridad jurídica previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), por las omisiones en que incurrió el Presidente de la SCJN, dado que la resolución impugnada adolece de inexacta fundamentación, falta de motivación, así como falta de congruencia.
Que incumplió con lo dispuesto en la propia Recomendación ********** , puesto que se debió evitar el señalamiento de su nombre y apellido, incumpliendo las obligaciones previstas en materia de protección de datos personales en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO), en términos de lo previsto en los artículos 3o., 4o., 6o., 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, fracción IX, 24, 26, 30, 31, 32, 33 34 y 35 del referido ordenamiento legal.
- Segundo. En esencia manifiesta que se violenta el Convenio 108, así como los artículos 6o., 14, 16, segundo párrafo, en relación a la competencia de autoridades, de la CPEUM, así como los artículos 26 y 27 del Reglamento de la Comisión Nacional de Ética Judicial, toda vez que la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de esta SCJN actuó de manera irregular, al no dar un tratamiento de disociación de datos personales.
Asimismo, afirma que el derecho a reclamar por el daño originado a partir de la emisión y publicación de la Recomendación ********** , no ha prescrito al no tratarse de un acto instantáneo sino de un documento permanentemente abierto, que se conserva en el tiempo. Además, señala que es errónea la declaración de que prescribió el derecho a reclamar la respuesta dada a la solicitud de información emitida el quince de febrero de dos mil diecinueve, ya que sus consecuencias son permanentes y continuas, en atención a que el daño se originó cuando la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial dio respuesta a la misma y transcribió la parte de la solicitud en comento que contenía su nombre.
Finalmente, señala que la tesis aislada 2a. I/2022 (10a.) a rubro: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL DAÑO MORAL QUE PUEDA GENERARSE POR LA PUBLICACION DE INFORMACION EN INTERNET ES DE NATURALEZA INSTANTANEA " , utilizada en la resolución impugnada no es aplicable al caso y, en su lugar, se debe tener en cuenta el criterio emitido par el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 35/20117.
- Tercero. La actora señala que la actividad irregular de la referida Unidad General de Transparencia e Información Judicial, violenta el Convenio 108 sobre protección de datos personales del Consejo Europeo de mil novecientos ochenta y dos, los artículos 1o. a 9o., 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25 y 29 a 25 de la LGPDPPSO y los principios de confidencialidad y especialidad previstos en la misma normatividad, toda vez que se desprotegieron los datos personales de la accionante, pues no se disoció su nombre al dar contestación a una solicitud de información vía transparencia.
Que en el artículo 42 de la LGPDPPSO se establece la obligación del responsable de establecer controles para que todas las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales guarden confidencialidad aún después de finalizar la relación entre el responsable y el titular de los datos personales (deber de secrecía).
Además, señala que está prohibida la reproducción de la Recomendación ********** , dado que en la misma edición que obra en el sistema bibliotecario contiene la leyenda —Prohibida su reproducción parcial y total por cualquier medio, sin autorización escrita de los titulares de los derechos—, es decir del Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial. Por lo que la accionante afirma que, en protección a sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, relacionados con el tratamiento de sus datos personales, este alto tribunal debió pedir permiso a la Comisión Nacional de Ética Judicial, previo a poner a disposición del solicitante la Recomendación ********** y esta, a su vez, a ella como sujeto de esta.
7. Contestación de demanda. Esta SCJN, a través de la Subdirectora General de lo Contencioso adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, formuló su contestación. En ella hizo valer la siguiente causa de improcedencia:
- Se actualizan las causas de improcedencia contempladas en el artículo 8o., fracciones II, IV y XVII, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), toda vez que, conforme a dicha Ley, se entiende que hubo consentimiento si de autos de aprecia que no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes aplicables o juicio ante el Tribunal, en los plazos previstos en ese mismo ordenamiento legal.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la LFPCA, la actora contaba con el plazo de treinta días hábiles para promover el juicio de nulidad referido en el artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE). De las constancias que obran agregadas en autos, se advierte que la actora fue notificada por medio de comunicaciones electrónicas el doce de diciembre de dos mil veintidós, por lo que la misma surtió efectos el trece de diciembre siguiente y el plazo para interponer la demanda respectiva, corrió del catorce de diciembre de dos mil veintidós al nueve de febrero de dos mil veintitrés. Por lo que, si se advierte que el escrito inicial fue presentado hasta el trece de febrero de veintitrés, la interposición de la misma resulta extemporánea.
Por cuanto hace a los conceptos de impugnación, contestó lo siguiente:
- Respecto al primer concepto, señala que resultan inoperantes las afirmaciones de la actora, toda vez que no tienden a controvertir el acto impugnado, sino uno diverso que no integra la litis del presente asunto, pues son tendentes a demostrar la supuesta actividad irregular de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, respecto del cual fue desechada la demanda mediante proveído de dos de mayo de dos mil veintitrés.
- Respecto al segundo concepto, señala que resulta inoperante en virtud de que no controvierte la resolución que impugna, sino que intenta demostrar la nulidad de la Recomendación ********** , la cual no resulta ser parte de la litis en el presente juicio, ya que por acuerdo de dos de mayo de dos mil veintitrés se desechó respecto al acto antes señalado. En ese sentido, los agravios vertidos resultan ineficaces para desvirtuar la determinación impugnada.
Además, en términos de lo previsto en el artículo 25 de la LFRPE, la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial respecto de la emisión y publicación de los tres mil ejemplares de la Recomendación ********** , prescribió desde septiembre de dos mil dieciséis.
- Respecto al segundo y tercer conceptos de impugnación, en relación con la supuesta ilegalidad en que aduce incurrió este alto tribunal al otorgar información respecto de actos que no fueron emitidos por la propia SCJN sino por la Comisión de Ética Judicial, consistente en la recomendación ********** de veintiséis de agosto de dos mil catorce, señalando que sólo podría entregar información que se genere de acuerdo con sus facultades y competencia, resultan inoperantes . Lo anterior es así, ya que no son tendentes a rebatir la legalidad de la determinación de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, en razón de que no desvirtúan las consideraciones en las que se apoyó el entonces Ministro Presidente para desestimar la pretensión de la actora, sino que se limitan a reiterar los planteamientos del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, presentado el veintitrés de junio de dos mil veintidós.
- Respecto a lo esgrimido en el tercer concepto, en relación con la actividad irregular de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, dada la omisión de disociar sus datos en la solicitud de información instaurada, el mismo deviene inoperante, toda vez que dicho argumento no va encaminado a desvirtuar la legalidad del acto impugnado. Asimismo, también resulta inoperante lo manifestado por la actora respecto a que, en protección de los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de la accionante, la SCJN debió pedir permiso a la Comisión Nacional de Ética Judicial, previo a poner a disposición del solicitante la Recomendación ********** , y a su vez, solicitar el permiso a la accionante al ser sujeto de la misma.
8. Turno. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, el Presidente en funciones de esta SCJN ordenó el turno del presente asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, para la formulación del proyecto de resolución.
9. Avocamiento. Mediante proveído de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto.
10. Manifestaciones de la promovente. Mediante escrito ingresado el siete de diciembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, la promovente ********** , solicitó se le dé celeridad en la resolución del presente asunto. Mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintitrés. Se tomó conocimiento de las manifestaciones formuladas por la actora para los efectos legales a que hubiera lugar.
11. Returno. Debido a que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf fue adscrita a la Primera Sala de este alto tribunal, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinticuatro, y en virtud de que el Pleno del Senado de la República tomó protesta a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y fue adscrita a esta Segunda Sala, el Ministro Presidente de dicha Sala returnó el asunto a esta ponencia.
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- II. COMPETENCIA
- III. OPORTUNIDAD
- IV. LEGITIMACIÓN
- V. ESTUDIO DE FONDO
- AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISION. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACION, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
- VI. DECISIÓN