FACULTAD DE ATRACCIÓN 6/2003-PS. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 18-Jun-2003
Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
"...
"II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:
"...
"b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite."
Como se advierte, tanto el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 107 constitucional como el primero de la fracción II del 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se refieren al recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo por los Jueces de Distrito, y no obstante de que sus respectivos incisos a) y b) se relacionan con el mismo tema, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte debe entenderse referida a "los amparos en revisión", en general, que por su interés y trascendencia así lo ameriten, no sólo a aquellos que se originen contra sentencias dictadas en amparo por los Jueces de Distrito, sino también aquellos recursos de revisión motivados por el auto desechatorio de una demanda de garantías, toda vez que de lo expresado en las normas citadas se desprende que la facultad de atracción debe ejercerse siempre que se trate de asuntos de "interés", "importancia", "trascendencia", de "características especiales", que van más allá de un simple matiz técnico, que lleve a distinguir entre amparos en revisión contra sentencias definitivas dictadas por los Jueces de Distrito y amparos en revisión contra las resoluciones que desechan la demanda de garantías, porque es lógico que esas características especiales a las que se refiere el texto del artículo 84 de la Ley de Amparo no dependen de la naturaleza procesal de la resolución recurrida, esto es, si se trata de una sentencia o de un auto, sino de la naturaleza misma de la materia del amparo en cuestión. Tampoco puede hacerse esa determinación por las causas que lo conduzcan a la instancia de revisión, sino por la importancia intrínseca del asunto, lo cual debe ser el factor determinante para, en su caso, ejercer la facultad de atracción solicitada.
Precisado lo anterior, debe concluirse que compete a la Suprema Corte conocer de los amparos en revisión, lato sensu, como lo es el originado con motivo del desechamiento de la demanda de garantías efectuado por un Juez de Distrito, cuando por su interés y trascendencia así lo amerite.
- Resultando
- El Contenido De La Anterior Resolución Es Del Tenor Siguiente
- Considerando
- En El Primero De Tales Preceptos Se Dispone Lo Siguiente
- En El Segundo De Los Preceptos Indicados Se Precisa
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Página
- El Ejercicio De La Facultad De Atracción Es Discrecional
- El Ejercicio De La Facultad De Atracción Debe Hacerse En Forma Restrictiva
- Séptima Época Tercera Parte
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve