FACULTAD DE ATRACCIÓN 6/2003-PS. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 18-Jun-2003
Resultando
PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de julio de dos mil tres, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, Rosalina Zepeda Ortiz, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:
"III. Autoridad responsable. H. Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. IV. Acto reclamado. De la H. Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se reclama la ilegal resolución dictada en el toca civil número 927/2003, con fecha de 18 de junio de 2003, misma que fue publicada en el Boletín Judicial el día 20 de junio de 2003, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación hecho valer por la quejosa en contra del auto dictado por el Juez natural el día 11 de abril de 2003, por medio del cual se negó a regularizar el procedimiento en el juicio natural, de conformidad a como fue solicitado por la quejosa, y en la cual declara que los motivos de inconformidad hechos valer por la quejosa son infundados e inoperantes para provocar la modificación o revocación del auto impugnado." (foja 1 del cuaderno de amparo).
Asimismo, la quejosa señaló como tercero perjudicado al Banco del Centro, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Multiva Grupo Financiero.
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 constitucionales, expresó los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes, mismos que no se transcriben por ser innecesarios para la emisión del presente fallo.
TERCERO. El Juez Séptimo de Distrito "B" en Materia Civil en el Distrito Federal, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda de que se trata con el número 662/2003, y por auto de quince de julio de dos mil tres, la desechó de plano en los términos siguientes:
"México, Distrito Federal a quince de julio de dos mil tres. Del análisis integral de la demanda constitucional, se advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo. En efecto, el precepto legal invocado en segundo orden, dispone que: ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso ...’. Los actos reclamados se hacen consistir en la resolución dictada en el toca número 927/2003 de fecha dieciocho de junio del año dos mil tres, dictada por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en donde se niega a regularizar el procedimiento del juicio natural número 420/96 seguido ante el Juez Cuadragésimo Quinto Civil del Distrito Federal, declarando infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la aquí quejosa. De lo anterior se aprecia, que los actos precisados en el párrafo anterior, no constituyen la última resolución dictada en ese procedimiento de ejecución, ya que todavía está pendiente de dictarse proveído en el cual se ordena el cumplimiento de la sentencia definitiva ordenando el uso de las medidas de apremio correspondientes. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P. LVII/97, consultable en la página 16, Tomo V, abril de 1997, Novena Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: ‘AMPARO INDIRECTO, SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). También resulta aplicable la tesis XV.2o.9 K, visible en la página 420, Tomo V, enero de 1997, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘AMPARO PROMOVIDO CONTRA ACTOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ÚLTIMA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En consecuencia, al actualizarse en forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia antes invocada, con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, se desecha de plano la demanda de garantías. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en su escrito de mérito, y para los mismos efectos a las personas que menciona. Finalmente, desde este momento, con fundamento en el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles al actuario adscrito a este juzgado a fin de que realice la notificación ordenada. Notifíquese personalmente a la quejosa." (fojas 50 y 51 del juicio de amparo).
CUARTO. Inconforme la parte quejosa con la resolución antes transcrita, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil tres, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, y por auto de cinco del mismo mes y año, el a quo ordenó remitir el expediente respectivo, así como el original de los agravios al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno para la sustanciación del mismo.
QUINTO. Por auto de trece de agosto de dos mil tres, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió el recurso de revisión, que registró bajo el número 283/2003, y ordenó turnarlo al Magistrado Jacinto Juárez Rosas para su resolución, quien con fecha veintinueve de agosto de dos mil tres la emitió conforme al punto resolutivo siguiente:
"ÚNICO. Envíense los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que, de considerarlo procedente, se avoque al conocimiento del juicio que se estudia." (foja 26 del toca).
- Resultando
- El Contenido De La Anterior Resolución Es Del Tenor Siguiente
- Considerando
- En El Primero De Tales Preceptos Se Dispone Lo Siguiente
- En El Segundo De Los Preceptos Indicados Se Precisa
- Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
- Página
- El Ejercicio De La Facultad De Atracción Es Discrecional
- El Ejercicio De La Facultad De Atracción Debe Hacerse En Forma Restrictiva
- Séptima Época Tercera Parte
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve