FACULTAD DE ATRACCIÓN 6/2003-PS. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

FACULTAD DE ATRACCIÓN 6/2003-PS. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 18-Jun-2003

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"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO PROCEDE RESPECTO DE RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE AUTOS POR LOS QUE SE DESECHA UNA DEMANDA. El examen de los antecedentes legislativos de la facultad de atracción conferida a la Suprema Corte de Justicia, revela que con relación a los amparos en revisión fue abierta a la generalidad de éstos, sin restricción alguna, por lo que deben considerarse comprendidos dentro de esa gama a los recursos de revisión interpuestos en contra de autos en los que se desecha una demanda de garantías, con el único requisito de que se distingan de cualquier otro asunto de su tipo por sus características de interés y trascendencia.

"Varios 631/96. Manuel Camacho Solís. 28 de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Antonio González García.

"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de noviembre en curso, aprobó con el número CL/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis."

CUARTO. Una vez que ha quedado demostrado que en un amparo en revisión originado por el desechamiento de la demanda de garantías es constitucional y legalmente posible que este Alto Tribunal ejerza la facultad de atracción que le confieren la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es analizar si el amparo en revisión reviste características especiales que justifiquen que esta Suprema Corte decida hacer uso de dicha facultad.

Antes, conviene precisar que la facultad de atracción surge, por una parte, como una atenuación a las medidas adoptadas para abatir y superar el gravísimo problema del rezago, impidiendo que ingrese a la Suprema Corte un número de asuntos superior al que puede desahogar en los términos que actualmente precisa el artículo 17 de la Constitución, a saber, de manera pronta, completa e imparcial, así como para lograr el mejoramiento del sistema de impartición de justicia, mediante la restricción del conocimiento de este Alto Tribunal, de asuntos en los que no fueran planteadas cuestiones estrictamente de constitucionalidad, tratando con ello de permitir a la Corte dedicar mayor tiempo a la atención de los asuntos jurisdiccionales de su competencia que naturalmente le corresponden. Por otra parte, obedece a que los asuntos reúnan características de importancia excepcional, lo que sólo podrá determinarse por la propia Suprema Corte, en cada caso.

En efecto, la facultad de atracción tiene antecedentes diversos que en algunos casos radicaron, como hoy, en la posibilidad de conocer o dejar de conocer de asuntos de los que, concurrentemente, podían conocer los Tribunales Colegiados de Circuito o, incluso, como ocurrió con la revisión fiscal en contra de sentencias de tribunales administrativos, de considerar improcedente el recurso cuando no reunía los requisitos de importancia y trascendencia que señalaba la ley.

Esos sistemas permitieron que la Suprema Corte, al ir aplicando las disposiciones genéricas relativas, fuera sustentando criterios que en la actualidad resultan ilustrativos para fijar el alcance y las características de la facultad de atracción, dadas las semejanzas que tiene con aquellos mecanismos.

Respecto a los requisitos que deben reunir los asuntos que ameritan atraerse por la Suprema Corte, la Constitución, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aluden a términos como "interés", "importancia", "trascendencia" y "características especiales".

Empero, las anteriores expresiones, carentes de una explicación, permiten inferir que en lugar de que los órganos legislativos hubieran querido señalar a la Suprema Corte un marco rígido para determinar los casos en que procediera ejercer la facultad de atracción, optaron porque fuera la propia Suprema Corte la que discrecionalmente ponderara qué amparos directos o en revisión, por su interés y trascendencia, eran los que debiera asumir para su conocimiento.

Ahora bien, ni la Constitución ni la Ley de Amparo definen ni dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos de interés e importancia o de características especiales.

Es lógico inferir, en consecuencia, que el Poder Reformador de la Constitución y el legislador ordinario consideraron que debe ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y a través de la interpretación que debe realizar, fuera estableciendo criterios que integraran el marco para el ejercicio de la facultad de atracción, como en la realidad ha acontecido y lo demuestran las abundantes tesis que sobre el tema aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, de las que se citan las siguientes: