IMPEDIMENTO 91/2015. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE DURANGO. 13 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA MAGDALENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA: LETICIA BANDA ENRÍQUEZ.
Fecha: 08-Ene-2016
Registro Digital: 26068
Rubro:
IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA AL CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO LA EXPEDICIÓN DE UNA NORMA GENERAL, Y ENTRE EL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO Y UNO DE LOS DIPUTADOS QUE LO INTEGRAN, EXISTE PARENTESCO EN LÍNEA COLATERAL POR AFINIDAD DENTRO DEL SEGUNDO GRADO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA TESIS P. XXV/2007).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 7
Fecha de publicación: 2016-01-08 10:10:00.0
IMPEDIMENTO 91/2015. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE DURANGO. 13 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA MAGDALENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA: LETICIA BANDA ENRÍQUEZ.
CONSIDERANDO:
TERCERO.-Es fundada la excusa formulada, por las razones que enseguida se exponen.
El artículo 51, primer párrafo, fracción I, de la Ley de Amparo previene:
"Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo."
Según esa norma, el Juez de Distrito que sea pariente en la línea colateral por afinidad dentro del segundo grado de alguna de las partes, entre otros supuestos, debe excusarse de conocer del juicio de garantías.
Los artículos 292, 294, 296, 297, 298, 299 y 300 del Código Civil Federal, correlativos de los numerales 287, 289, 291, 292, 293, 294 y 295 del Código Civil del Estado de Durango establecen:
"Artículo 292. La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad."
"Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón."
"Artículo 296. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco."
"Artículo 297. La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común."
"Artículo 298. La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende."
"Artículo 299. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor."
"Artículo 300. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común."
De conformidad con dichos preceptos, se reconoce el parentesco por afinidad, que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
Cada generación forma un grado y la serie de grados constituyen la línea de parentesco.
Las líneas de parentesco pueden ser rectas o transversales. La recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; y la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
La línea recta es ascendente o descendente; la ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; mientras la descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden.
La línea recta es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende. En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo el progenitor.
En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
Por tanto, entre una persona y el hermano de su esposa existe parentesco por afinidad dentro del segundo grado en la línea colateral o transversal.
Los numerales 93, fracción I, 95, 96 y 199, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo, disponen:
"Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:
"I. La confesión."
"Artículo 95. La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley."
"Artículo 96. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que lo perjudique."
"Artículo 199. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias siguientes:
"I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;
"II. Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y
"III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio."
De acuerdo con esos preceptos legales, la confesional expresa o tácita constituye uno de los medios de prueba susceptibles de acreditar la causa de impedimento prevista en la fracción I del artículo 51 en consulta, siempre que cumpla con los requisitos contemplados en el citado numeral 199, es decir, que la emita una persona capacitada para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, que sea de hecho propio del absolvente y concerniente al negocio.
Adicionalmente, sólo para efectos ilustrativos, conviene tener presente que conforme al segundo párrafo del artículo 60 de la ley reglamentaria en consulta, presentada la recusación por una de las partes, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala respectiva de ésta o el Tribunal Colegiado de Circuito, según los casos referidos en las fracciones I, II y III del artículo 54 ibídem, la declarará fundada si el servidor público admite la causa de recusación o no rinde informe; pero si la negare, se señalará día y hora para que dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que se ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará la resolución.
Luego, si la propia ley permite declarar fundada la recusación planteada por una de las partes, con la admisión expresa del funcionario respectivo, claramente le da valor preponderante a su dicho, al menos en cuanto esa manifestación se refiere a hechos propios que le perjudican procesalmente, pues sólo en el caso de negarlo se abre la fase probatoria.
Criterio que debe aplicarse por analogía en los casos en que el funcionario que conoce del amparo presente excusa.
Por consiguiente, es innecesaria la aportación de pruebas para justificar la causa de impedimento planteada, cuando para excusarse el servidor público manifiesta, entre otras, ser pariente por afinidad dentro del segundo grado en la línea colateral de una de las partes.
Al respecto, ilustra la jurisprudencia 2a./J. 36/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 105, mayo de dos mil dos, Tomo XV, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, los funcionarios ahí mencionados estarán impedidos para conocer del juicio de garantías cuando tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En consecuencia, si algún funcionario judicial manifiesta que tiene amistad estrecha por existir convivencia familiar frecuente con una de las partes, esta causal de impedimento debe tenerse por acreditada no sólo en mérito de la credibilidad que como Juez goza, sino porque tal manifestación valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la referida Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada."
Conviene aclarar que el artículo 66, fracción VI, de la abrogada Ley de Amparo, interpretado en ese criterio judicial, encuentra correlativo en la fracción VII del artículo 51 de la nueva ley reglamentaria de la materia.
De tal forma, se actualiza el supuesto del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, según el cual, la jurisprudencia integrada conforme a la anterior ley reglamentaria de la materia, continuará vigente en lo que no se oponga a la primera.
En el caso particular, el licenciado Luis Hanníbal Pescador Cano, en su calidad de Juez Tercero de Distrito en el Estado, se manifiesta impedido para conocer del juicio de amparo indirecto **********, atento a que el uno de septiembre de dos mil trece, el licenciado en administración Carlos Matuk López de Nava tomó protesta como diputado de la LXVI Legislatura del Congreso de este Estado, por lo cual forma parte de ese órgano legislativo, señalado como autoridad responsable en tal juicio; profesional que, afirma el señor Juez Federal, es hermano de su esposa, o sea, su cuñado.
En otras palabras, el señor Juez Federal alega que entre él y el licenciado en administración de empresas Carlos Matuk López de Nava, existe parentesco por afinidad en la línea colateral dentro del segundo grado, en términos de los artículos 287 y 289 del Código Civil del Estado de Durango, correlativos de los diversos 292 y 294 del Código Civil Federal.
El parentesco aducido, como se anotó, debe tenerse acreditado con la sola manifestación del mencionado juzgador federal, en términos de los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 2o. de la Ley de Amparo.
El análisis de la demanda de amparo, ciertamente revela que el impetrante **********, reclama la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 52, fracción I, que tipifica los derechos por inscripción del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Durango, así como los artículos 13, 14, 15 y 16 que contemplan el impuesto al fomento educativo, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Durango vigente en el año 2015, normatividad cuya expedición atribuye a la Legislatura Local.
Así, el citado cuerpo legislativo, con ese carácter, tiene la calidad de parte en el juicio de garantías, conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.
El artículo 66, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango dispone:
"Artículo 66. El Congreso del Estado, representa al pueblo duranguense y ejerce las funciones del Poder Legislativo.
"El Congreso del Estado se compondrá de veinticinco diputados electos en su totalidad cada tres años en los términos de esta Constitución y de la ley, los diputados integrarán Legislaturas. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
"..."
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Congreso de este Estado dispone:
"Artículo 2. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una Cámara de Diputados, denominada ‘Congreso del Estado’, que se elige e integra conforme a las prevenciones establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.
"El ejercicio constitucional de una Legislatura es de tres años, cuya nomenclatura cambiará de manera ascendente, según corresponda."
El Congreso Local, según esas normas, se integra con veinticinco diputados electos cada tres años de manera popular y conforme a los principios de votación de mayoría relativa y representación proporcional.
Por otro lado, es hecho notorio, en términos del artículo 88 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, que a partir del uno de septiembre de dos mil trece, el licenciado en administración Carlos Matuk López de Nava es diputado integrante de la actual Legislatura Estatal; en otras palabras, es integrante de la autoridad legislativa señalada como autoridad responsable en el juicio de amparo por cuyo conocimiento se excusa el Juez de Distrito.
Al respecto, ilustra la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 963, junio de dos mil seis, Tomo XXIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."
En esas circunstancias, se actualiza la hipótesis prevista por el numeral 51, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, motivo por el que procede declarar fundada la excusa planteada por el funcionario judicial de referencia.
Al respecto aplica, por analogía, la tesis P. XXV/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, mayo de dos mil siete, Tomo XXV, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"IMPEDIMENTO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EXISTE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD ENTRE UN MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y UNO DE LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO COLEGIADO CUANDO ÉSTE TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE.-Del artículo citado se advierte como causal de impedimento legal para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, o las autoridades que conozcan de los juicios de garantías conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo, la existencia de parentesco por consanguinidad o afinidad con alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad. Por otro lado, el artículo 5o., fracción II, de la Ley de la materia señala que son partes en el juicio la autoridad o autoridades responsables. En ese sentido, si un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene parentesco por consanguinidad con uno de los integrantes del órgano colegiado que tiene el carácter de autoridad responsable por haber dictado el acto reclamado, es incuestionable que se actualiza la causal prevista en la fracción I del artículo 66 de la Ley de Amparo."
También cabe anotar que el artículo 66, fracción I, de la anterior Ley de Amparo, interpretado en dicho criterio, es correlativo del diverso 51, fracción I, de la nueva ley reglamentaria de la materia; mientras que en esta última subsiste la hipótesis normativa del artículo 5o., fracción II, ibídem; de modo que también es viable invocarla por ilustrativa, en términos del aludido artículo sexto transitorio de la actual Ley de Amparo.
En los términos señalados, igualmente es ilustrativa, en sentido contrario, la tesis LV/90, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 171, Primera Parte, enero a junio de mil novecientos noventa, Tomo V, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
"IMPEDIMENTO. LA CAUSAL DE PARENTESCO NO SE ACREDITA SI UN MAGISTRADO DE CIRCUITO ES HERMANO DEL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL LOCAL CUANDO UNA DE SUS SALAS SEA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO.-La causal del impedimento prevista por la fracción I del artículo 66 de la Ley de Amparo, no se acredita por el hecho de que el Magistrado Federal contra el que se hace valer sea hermano del Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad federativa que tenga la misma jurisdicción del Tribunal Colegiado del que forma parte dicho Magistrado, cuando el presidente no haya formado parte de la Sala de dicho Supremo Tribunal que dictó la sentencia de apelación que se combate en amparo directo ante el Tribunal Colegiado del que forma parte el referido Magistrado Federal, en virtud de que el Magistrado presidente del Supremo Tribunal y las Salas que lo integran tienen competencias distintas entre sí y, por tanto, solamente la Sala que dictó la sentencia de apelación impugnada en amparo directo tiene el carácter de parte, como autoridad responsable, en ese juicio de garantías."
El artículo 58 de la Ley de Amparo dispone que cuando se declare impedido a un Juez de Distrito o Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito, conocerá del asunto otro del mismo distrito o circuito, según corresponda y, en su caso, especialización; en su defecto, conocerá el más próximo perteneciente al mismo circuito.
En los puntos primero y segundo, en su fracción XXV, el Acuerdo General 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintitrés de enero de dos mil trece, y reformado, entre otros, por el Acuerdo General 37/2015 del propio Consejo, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango; al cambio de denominación del Tribunal Colegiado en el mismo circuito y residencia, así como a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos, y a la creación de la oficina de correspondencia común que les prestará servicio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de agosto de dos mil quince, y en vigor a partir del dieciséis de ese mes y año dice:
"Primero. El territorio de la República se divide en treinta y dos circuitos, cuya circunscripción territorial es la siguiente: ...
"XXV. VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO: Estado de Durango, con excepción de los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo.
"SEGUNDO. Cada uno de los circuitos a que se refiere el punto primero comprenderá los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito que a continuación se precisan: ...
"XXV. VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO:
"1. Dos Tribunales Colegiados con residencia en Durango.
"2. Un Tribunal Unitario con sede en Durango.
"3. Tres Juzgados de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad del mismo nombre."
Del anterior punto se obtiene que el Vigésimo Quinto Circuito está conformado, entre otros órganos jurisdiccionales, por tres Juzgados de Distrito con residencia en la ciudad de Durango, Estado de Durango.
Consecuentemente, se ordena remitir el juicio de amparo indirecto 1027/2015, promovido por **********, y sus copias, a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en este Estado, a fin de que la turne a un órgano jurisdiccional diverso al Juzgado Tercero de Distrito en esta entidad federativa.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en vista de lo prevenido por el artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
Tratándose de los tribunales, los hechos notorios se definen como aquellos que el órgano judicial conoce institucionalmente con motivo de su propia actividad profesional.
Sobre el particular, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista."
En los acuerdos 28/2001 y 29/2007, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal instauró el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, como programa automatizado de captura y reporte de datos estadísticos sobre el movimiento de los asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales; se indicó la obligatoriedad de utilizar el módulo "sentencias" del referido sistema para la captura y consulta de las que dicten los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, respectivamente, y señala con precisión que la captura se realizaría el mismo día de su publicación, la cual sería supervisada y certificada por el secretario que al efecto designen los titulares.
Por tanto, si bien la captura obligatoria y consulta de la información que los tribunales federales realicen a dicho sistema electrónico no sustituyen a las constancias que integran los expedientes en que se dictan las sentencias, lo cierto es que genera el conocimiento fidedigno y auténtico de que la información obtenida, ya sea que se trate de autos o sentencias, coincide fielmente con lo agregado físicamente al expediente.
Por tanto, es válido invocar como hecho notorio los autos o resoluciones capturados en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.
Al respecto, este Tribunal Colegiado comparte los criterios contenidos en las tesis I.10o.C.2 K (10a.) y (V Región) 3o.2 K (10a.), sustentadas, respectivamente, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, publicadas, la primera, en la página 2187, mayo de 2015, Libro 18, Tomo III; y la segunda en la página 2181, agosto de 2015, Libro 21, Tomo III, ambos de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, criterios que a la letra dicen:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 74/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, de rubro: ‘HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.’, sostuvo que conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, un hecho notorio en su aspecto jurídico, se conceptúa como cualquier acontecimiento de dominio público que es conocido por todos o por casi todos las miembros de un círculo social en el momento en que se pronuncie la decisión judicial, el cual no genera duda ni discusión y, por tanto, la ley exime de su prueba. Por otra parte, con la finalidad de estar a la vanguardia en el crecimiento tecnológico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, emitieron el Acuerdo General Conjunto 1/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil catorce, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2769, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la FIREL, a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de generar una infraestructura suficiente para salvaguardar el derecho fundamental de una administración de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, por lo que se implementaron las bases para el uso eficiente de las tecnologías de la información disponibles, con miras a generar en los juicios de amparo certeza a las partes de los mecanismos, mediante los cuales se integra y accede a un expediente electrónico; lo anterior, en congruencia con el contenido de los diversos Acuerdos Generales 29/2007 y 28/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, septiembre de 2007, página 2831 y XIII, mayo de 2001, página 1303, respectivamente, que determinan el uso obligatorio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). En ese sentido, se concluye que las resoluciones de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal que se registran en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en términos del precepto legal en cita, constituyen un hecho notorio para resolver los juicios de amparo, en tanto genera un conocimiento completo y veraz de la emisión y sentido en que se dictó un auto o una sentencia que, además, son susceptibles de invocarse para decidir en otro asunto lo que en derecho corresponda."
"HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA. De acuerdo con la doctrina, cabe considerar notorios a aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal o general propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, excluyendo de éstos las características de universalidad, conocimientos absoluto y efectivo, así como la permanencia del hecho, pues no se requiere que éste sea objeto de un conocimiento multitudinario; resulta suficiente el conocimiento relativo, es decir, la posibilidad de verificar la existencia del hecho de que se trate mediante el auxilio de una simple información; es innecesaria la observación directa por todos los individuos pertenecientes al grupo social, y no obsta a la notoriedad de un hecho la circunstancia de haber acontecido con anterioridad, por considerarse que éste sea, al momento de desarrollarse el proceso, respectivamente. Por su parte, tratándose de los tribunales, los hechos notorios se definen como aquellos que el órgano judicial conoce institucionalmente con motivo de su propia actividad profesional; situación esta última que coincide con lo asentado en la ejecutoria de la contradicción de tesis 4/2007-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285, de rubro: ‘HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.’, que determinó que un hecho notorio para un tribunal, es aquel del que conozca por razón de su propia actividad jurisdiccional y en la cual se dejó abierta la posibilidad de que un juzgador podía invocar como hecho notorio una ejecutoria recaída a un anterior juicio de amparo relacionado, pero del índice de un diverso órgano judicial, si se cuenta con la certificación previa de las constancias relativas, lo que permitiría sustentar una causa de improcedencia en la existencia de aquél. Ahora bien, en los Acuerdos Generales 28/2001 y 29/2007, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció la instauración del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), como programa automatizado de captura y reporte de datos estadísticos sobre el movimiento de los asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales y se indicó la obligatoriedad de utilizar el módulo ‘sentencias’ del referido sistema para la captura y consulta de las sentencias que dicten los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, respectivamente, y señala con precisión que la captura se realizaría el mismo día de su publicación, y sería supervisada y certificada por el secretario que al efecto designaran los titulares; por tanto, se concluye que la captura obligatoria y consulta de la información que los tribunales federales realizan a dicho sistema electrónico, si bien no sustituye a las constancias que integran los expedientes en que éstas se dictan, lo cierto es que genera el conocimiento fidedigno y auténtico de que la información obtenida, ya sea que se trate de autos o sentencias, coincide fielmente con la agregada físicamente al expediente; de ahí que la información almacenada en dicha herramienta pueda ser utilizada en la resolución de asuntos relacionados pertenecientes a órganos jurisdiccionales distintos, contribuyendo así al principio de economía procesal que debe regir en el proceso, a fin de lograr el menor desgaste posible de la actividad judicial y, como consecuencia, evitar el dictado de sentencias contradictorias, máxime que la información objeto de consulta en el referido sistema reúne, precisamente, las características propias de los hechos notorios en general, pues ésta es del conocimiento de las partes intervinientes en el juicio; es posible su verificación a través de la consulta en dicho sistema automatizado; para su validez es innecesaria la observación o participación directa de todos los intervinientes; y su captura aconteció en el momento en que se produjo la decisión."
En el mencionado sistema aparece la resolución que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito dictó en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en el impedimento 3/2015.
De ella se observa que se declaró infundado el impedimento que el señor Juez Tercero de Distrito en el Estado planteó en relación con el conocimiento de un juicio de amparo indirecto en el que figura como autoridad responsable, entre otras, el Congreso del Estado de Durango, al que se le reclama una norma de carácter general.
El impedimento alegado en ese asunto se cimienta en la circunstancia de que entre el referido juzgador de primer grado y un diputado integrante del citado Congreso existe parentesco en la línea colateral por afinidad dentro del segundo grado.
Es decir, en el asunto en el que se pronunció la citada ejecutoria se planteó una problemática sustancialmente igual a la que se propuso en la excusa que ahora se resuelve, pero el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en Durango discrepa del que aquí sostiene este órgano jurisdiccional, que en realidad reitera el que ha sustentado en múltiples asuntos.
Ante esa situación, este tribunal estima necesario explicar las razones por las cuales no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, según se expresa en el considerando consecuente.
QUINTO.-La ejecutoria que se comenta se inspira fundamentalmente en la diversa dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el impedimento 4/2015, de su índice administrativo, pues precisamente se cita, se transcribe y se parafrasea en la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito e, inclusive, se invoca la tesis aislada 2a. XXXII/2015 (10a.), que surgió del fallo del Alto Tribunal, publicada en la página 1708, Libro 18, Tomo II, mayo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», cuyos título y subtítulo son los siguientes: "IMPEDIMENTO. POR REGLA GENERAL, NO EXISTE CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE UNO DE LOS TITULARES DEL TRIBUNAL DE ALZADA TENGA PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD CON EL JUZGADOR DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PRIMERA INSTANCIA."
Se coincide con la interpretación que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito realiza en relación con la garantía de impartición de justicia imparcial consagrada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El examen del artículo 51 de la Ley de Amparo pone de manifiesto que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deben excusarse cuando ocurran, entre otras causas de impedimento, las siguientes:
a) Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo (fracción I del invocado artículo).
Conviene destacar que conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, es parte en el juicio de garantías la autoridad responsable.
b) Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de imparcialidad (fracción VIII del invocado artículo).
Es decir, se trata de dos hipótesis legales totalmente diferentes.
El examen de la mencionada ejecutoria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación evidencia que para no calificar de legal el impedimento planteado, atendió a lo dispuesto por el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo que, como ya se vio, es completamente distinto a lo establecido por el citado numeral, fracción I, que sirvió de sustento al señor Juez Federal para plantear la recusación que motivó el impedimento 3/2015, que culminó con la ejecutoria que se comenta del Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, así como la que motivó el asunto que ahora se resuelve.
Igualmente, la referida Sala tuvo en consideración el diverso numeral 146, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al cual, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los miembros del Congreso de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, entre otras causas, por tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores.
Asimismo, la situación de hecho que resolvió el Máximo Tribunal del País también difiere ostensiblemente de la que planteó el señor Juez Federal en las recusaciones que son materia de la referida ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y de la presente, pues en estos casos el señor Juez de Distrito alegó parentesco por afinidad con uno de los integrantes del Congreso Local señalado como autoridad responsable; mientras que el impedimento que resolvió la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación se sustentó en el parentesco que hay entre un señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el juzgador que emitió la resolución de primera instancia que debía ser objeto de análisis a través del recurso de inconformidad, previsto en el artículo 201, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Numerales 103 y 107 de la Constitución General de la República.
Es decir, el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se cimentó en el hecho de que hubiera parentesco entre un juzgador y una de las partes en el juicio del que conoce, sino definió el impedimento propuesto desde la perspectiva de un parentesco entre un juzgador de segundo grado, con el de primer grado.
En relación con el artículo 146, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este tribunal se concreta a establecer que el artículo 52 de la Ley de Amparo determina categóricamente que sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo anterior y que las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos.
Dice el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, que en el criterio sustentado en la tesis aislada P. XXV/2007, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, verificable a foja 11, mayo de 2007, Tomo XXV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, titulada:
"IMPEDIMENTO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EXISTE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD ENTRE UN MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y UNO DE LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO COLEGIADO CUANDO ÉSTE TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE.", sólo se aborda la temática del impedimento desde la óptica del parentesco con la autoridad responsable; empero, que en la tesis invocada por ese Tribunal Colegiado, de la multimencionada Segunda Sala, se profundiza sobre el interés personal que afecta o no al juzgador en su imparcialidad, y no únicamente por el hecho de ser pariente por afinidad o consanguinidad de la persona que funge en su carácter de autoridad responsable.
Tales consideraciones dejan entrever que para el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito hubo cambio de criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual no tiene sustento alguno, pues aparte de que los criterios antes referidos del Alto Tribunal de la República provienen de órganos jurisdiccionales de diferente jerarquía, interpretan hipótesis legales diferentes, así como que resuelven cuestiones de hecho diversas; en el entendido de que el artículo 66, fracción I, de la abrogada Ley de Amparo, interpretado por el aludido Pleno del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, es de similar redacción al numeral 51, fracción I, de la vigente Ley de Amparo.
Este cuerpo colegiado estima que de sostener el criterio de que el impedimento previsto en esta última norma no se actualiza por la sola existencia del parentesco del juzgador de amparo con la autoridad responsable en un juicio de garantías o con uno de sus integrantes si ésta es colegiada, sino que se requiere la vinculación del juzgador con algún interés personal hacia la autoridad responsable o hacia alguno de sus integrantes, que además lo mueva a pronunciarse a beneficiar o perjudicar a los interesados, sus representantes, patronos o defensores del asunto puesto a su consideración, aunado a que la autoridad responsable tenga interés personal en el asunto, equivaldría no sólo a hacer parcialmente nugatoria la disposición contenida en el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que en todos los casos en que una autoridad responsable emite un acto que a la postre se reclama en un juicio de garantías, lo hace en ejercicio de una función pública que le confiere la ley, sin que tenga de por medio un interés personal, sino a desvirtuar la garantía de imparcialidad en la administración de justicia contenida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
SEXTO.-Los artículos 225 a 227 de la Ley de Amparo en vigor establecen:
"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."
"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus Salas;
"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y
"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente.
"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.
"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."
"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:
"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.
"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.
"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."
De esos artículos es menester destacar que la jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito.
Que el Pleno o las Salas indicadas, según la materia, resuelven las contradicciones de tesis que se suscitan entre Tribunales Colegiados de diferente circuito; y en ese supuesto, tienen legitimación para denunciar la contradicción, los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis discrepantes y sus integrantes, entre otras personas.
Es conveniente aclarar que el concepto de "tesis" contemplado en ese numeral no implica, necesariamente, que el criterio jurídico discordante esté distinguido con un rubro, un texto y los datos de identificación respectivos, sino únicamente la existencia de una resolución pronunciada por un órgano jurisdiccional, en un asunto de su competencia; por ese motivo, este tribunal analiza la posibilidad de denunciar una aparente contradicción, aun cuando no están contenidos formalmente en una tesis.
Al respecto es conveniente citar la tesis sesenta y dos del Pleno del Máximo Tribunal del País, publicada en la página cuarenta y seis, Tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."
Jurisprudencia que se invoca con apoyo en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, porque no contraviene disposiciones de esa legislación.
De la interpretación de los preceptos que regulan el fenómeno jurídico de la contradicción de tesis se advierte que es requisito que entre los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes al resolver alguna cuestión litigiosa, se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
Es decir, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.
Sobre el particular se invoca la jurisprudencia 2a./J. 163/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1219, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO.-Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."
La tesis aislada P. V/2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."
La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, que dispone:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
Así como la tesis aislada P. XLVII/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, que a la letra dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."
Este tribunal también invoca como hecho notorio obtenido del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, las ejecutorias de fechas tres de septiembre, dieciocho de junio y catorce de agosto, todos del dos mil quince, dictadas en su orden en los impedimentos laborales 14/2015-I y 5/2015, así como el civil 9/2015, del índice del Primero y del Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, así como del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, respectivamente, en los que el primero y el tercero de esos órganos jurisdiccionales calificaron de legal, mientras el segundo declaró fundado el impedimento que ante cada uno de ellos planteó un señor Juez Federal para conocer de sendos juicios de garantías indirecto, en los que figura como autoridad responsable una autoridad colegiada y se aduce parentesco entre el juzgador federal y un integrante de la responsable.
Efectivamente, en los dos primeros asuntos, el juzgador de primer grado se manifestó impedido para conocer de sendos juicios de amparo promovidos contra el entonces Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Tamaulipas, dado el parentesco que lo une con uno de los integrantes del citado tribunal laboral.
En tanto que en el tercero de los asuntos, el señor Juez Federal fincó su impedimento para conocer de un juicio de amparo indirecto promovido contra la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, en la circunstancia de tener parentesco con un Magistrado integrante de dicha Sala.
Es decir, tanto en esos tres asuntos, como en el impedimento 3/2015, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, y en el que ahora se resuelve, se dilucidó un mismo problema jurídico, consistente en determinar si se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, cuando el juzgador que conoce de un juicio de amparo indirecto tiene parentesco con alguno de los integrantes del órgano colegiado que figura como autoridad responsable.
Desde esa perspectiva, salvo la siempre mejor opinión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que probablemente existe contradicción de criterios no sólo entre los sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito; sino también entre los sostenidos por este último, por un lado, y el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, por el otro.
En estas circunstancias, se impone denunciar la posible contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es fundada la excusa planteada por el señor Juez Tercero de Distrito en el Estado.
SEGUNDO.-Remítase el juicio de amparo promovido por **********, y sus copias, a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en este Estado, a fin de que la turne a un órgano jurisdiccional diverso al Juzgado Tercero de Distrito en esta entidad federativa.
TERCERO.-Se denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, posible contradicción de criterios en términos del considerando sexto de la presente ejecutoria.
Notifíquese; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno de este tribunal; con testimonio autorizado de esta ejecutoria remítase el juicio de amparo promovido por **********, y sus copias, a la oficina de correspondencia común y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, por unanimidad de votos de la señora Magistrada presidenta Susana Magdalena González Rodríguez, del señor Magistrado Héctor Flores Guerrero y del licenciado Roberto Arturo Vázquez Gándara, secretario en funciones de Magistrado en términos del numeral 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en acuerdo de once de agosto de dos mil quince, bajo la ponencia de la primera.
En términos de lo previsto por los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos y fue elaborada de conformidad con el Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y el Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las atribuciones de los órganos en materia de transparencia, así como los procedimientos de acceso a la información pública y protección de datos personales.