IMPEDIMENTO 91/2015. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE DURANGO. 13 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA MAGDALENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA: LETICIA BANDA ENRÍQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 91/2015. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE DURANGO. 13 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA MAGDALENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA: LETICIA BANDA ENRÍQUEZ.

Fecha: 08-Ene-2016

Un Tribunal Unitario Con Sede En Durango

"3. Tres Juzgados de Distrito en el Estado de Durango, con residencia en la ciudad del mismo nombre."

Del anterior punto se obtiene que el Vigésimo Quinto Circuito está conformado, entre otros órganos jurisdiccionales, por tres Juzgados de Distrito con residencia en la ciudad de Durango, Estado de Durango.

Consecuentemente, se ordena remitir el juicio de amparo indirecto 1027/2015, promovido por **********, y sus copias, a la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en este Estado, a fin de que la turne a un órgano jurisdiccional diverso al Juzgado Tercero de Distrito en esta entidad federativa.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en vista de lo prevenido por el artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

Tratándose de los tribunales, los hechos notorios se definen como aquellos que el órgano judicial conoce institucionalmente con motivo de su propia actividad profesional.

Sobre el particular, se invoca la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista."

En los acuerdos 28/2001 y 29/2007, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal instauró el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, como programa automatizado de captura y reporte de datos estadísticos sobre el movimiento de los asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales; se indicó la obligatoriedad de utilizar el módulo "sentencias" del referido sistema para la captura y consulta de las que dicten los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, respectivamente, y señala con precisión que la captura se realizaría el mismo día de su publicación, la cual sería supervisada y certificada por el secretario que al efecto designen los titulares.

Por tanto, si bien la captura obligatoria y consulta de la información que los tribunales federales realicen a dicho sistema electrónico no sustituyen a las constancias que integran los expedientes en que se dictan las sentencias, lo cierto es que genera el conocimiento fidedigno y auténtico de que la información obtenida, ya sea que se trate de autos o sentencias, coincide fielmente con lo agregado físicamente al expediente.

Por tanto, es válido invocar como hecho notorio los autos o resoluciones capturados en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

Al respecto, este Tribunal Colegiado comparte los criterios contenidos en las tesis I.10o.C.2 K (10a.) y (V Región) 3o.2 K (10a.), sustentadas, respectivamente, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, publicadas, la primera, en la página 2187, mayo de 2015, Libro 18, Tomo III; y la segunda en la página 2181, agosto de 2015, Libro 21, Tomo III, ambos de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, criterios que a la letra dicen:

"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 74/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, de rubro: ‘HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.’, sostuvo que conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, un hecho notorio en su aspecto jurídico, se conceptúa como cualquier acontecimiento de dominio público que es conocido por todos o por casi todos las miembros de un círculo social en el momento en que se pronuncie la decisión judicial, el cual no genera duda ni discusión y, por tanto, la ley exime de su prueba. Por otra parte, con la finalidad de estar a la vanguardia en el crecimiento tecnológico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, emitieron el Acuerdo General Conjunto 1/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil catorce, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2769, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la FIREL, a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de generar una infraestructura suficiente para salvaguardar el derecho fundamental de una administración de justicia pronta, expedita, completa e imparcial, por lo que se implementaron las bases para el uso eficiente de las tecnologías de la información disponibles, con miras a generar en los juicios de amparo certeza a las partes de los mecanismos, mediante los cuales se integra y accede a un expediente electrónico; lo anterior, en congruencia con el contenido de los diversos Acuerdos Generales 29/2007 y 28/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, septiembre de 2007, página 2831 y XIII, mayo de 2001, página 1303, respectivamente, que determinan el uso obligatorio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). En ese sentido, se concluye que las resoluciones de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal que se registran en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en términos del precepto legal en cita, constituyen un hecho notorio para resolver los juicios de amparo, en tanto genera un conocimiento completo y veraz de la emisión y sentido en que se dictó un auto o una sentencia que, además, son susceptibles de invocarse para decidir en otro asunto lo que en derecho corresponda."

"HECHOS NOTORIOS. PUEDEN INVOCARSE COMO TALES, LOS AUTOS O RESOLUCIONES CAPTURADOS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), AL SER INFORMACIÓN FIDEDIGNA Y AUTÉNTICA. De acuerdo con la doctrina, cabe considerar notorios a aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal o general propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, excluyendo de éstos las características de universalidad, conocimientos absoluto y efectivo, así como la permanencia del hecho, pues no se requiere que éste sea objeto de un conocimiento multitudinario; resulta suficiente el conocimiento relativo, es decir, la posibilidad de verificar la existencia del hecho de que se trate mediante el auxilio de una simple información; es innecesaria la observación directa por todos los individuos pertenecientes al grupo social, y no obsta a la notoriedad de un hecho la circunstancia de haber acontecido con anterioridad, por considerarse que éste sea, al momento de desarrollarse el proceso, respectivamente. Por su parte, tratándose de los tribunales, los hechos notorios se definen como aquellos que el órgano judicial conoce institucionalmente con motivo de su propia actividad profesional; situación esta última que coincide con lo asentado en la ejecutoria de la contradicción de tesis 4/2007-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285, de rubro: ‘HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.’, que determinó que un hecho notorio para un tribunal, es aquel del que conozca por razón de su propia actividad jurisdiccional y en la cual se dejó abierta la posibilidad de que un juzgador podía invocar como hecho notorio una ejecutoria recaída a un anterior juicio de amparo relacionado, pero del índice de un diverso órgano judicial, si se cuenta con la certificación previa de las constancias relativas, lo que permitiría sustentar una causa de improcedencia en la existencia de aquél. Ahora bien, en los Acuerdos Generales 28/2001 y 29/2007, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció la instauración del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), como programa automatizado de captura y reporte de datos estadísticos sobre el movimiento de los asuntos del conocimiento de los órganos jurisdiccionales y se indicó la obligatoriedad de utilizar el módulo ‘sentencias’ del referido sistema para la captura y consulta de las sentencias que dicten los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito, respectivamente, y señala con precisión que la captura se realizaría el mismo día de su publicación, y sería supervisada y certificada por el secretario que al efecto designaran los titulares; por tanto, se concluye que la captura obligatoria y consulta de la información que los tribunales federales realizan a dicho sistema electrónico, si bien no sustituye a las constancias que integran los expedientes en que éstas se dictan, lo cierto es que genera el conocimiento fidedigno y auténtico de que la información obtenida, ya sea que se trate de autos o sentencias, coincide fielmente con la agregada físicamente al expediente; de ahí que la información almacenada en dicha herramienta pueda ser utilizada en la resolución de asuntos relacionados pertenecientes a órganos jurisdiccionales distintos, contribuyendo así al principio de economía procesal que debe regir en el proceso, a fin de lograr el menor desgaste posible de la actividad judicial y, como consecuencia, evitar el dictado de sentencias contradictorias, máxime que la información objeto de consulta en el referido sistema reúne, precisamente, las características propias de los hechos notorios en general, pues ésta es del conocimiento de las partes intervinientes en el juicio; es posible su verificación a través de la consulta en dicho sistema automatizado; para su validez es innecesaria la observación o participación directa de todos los intervinientes; y su captura aconteció en el momento en que se produjo la decisión."

En el mencionado sistema aparece la resolución que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito dictó en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, en el impedimento 3/2015.

De ella se observa que se declaró infundado el impedimento que el señor Juez Tercero de Distrito en el Estado planteó en relación con el conocimiento de un juicio de amparo indirecto en el que figura como autoridad responsable, entre otras, el Congreso del Estado de Durango, al que se le reclama una norma de carácter general.

El impedimento alegado en ese asunto se cimienta en la circunstancia de que entre el referido juzgador de primer grado y un diputado integrante del citado Congreso existe parentesco en la línea colateral por afinidad dentro del segundo grado.

Es decir, en el asunto en el que se pronunció la citada ejecutoria se planteó una problemática sustancialmente igual a la que se propuso en la excusa que ahora se resuelve, pero el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en Durango discrepa del que aquí sostiene este órgano jurisdiccional, que en realidad reitera el que ha sustentado en múltiples asuntos.

Ante esa situación, este tribunal estima necesario explicar las razones por las cuales no comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, según se expresa en el considerando consecuente.

QUINTO.-La ejecutoria que se comenta se inspira fundamentalmente en la diversa dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el impedimento 4/2015, de su índice administrativo, pues precisamente se cita, se transcribe y se parafrasea en la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito e, inclusive, se invoca la tesis aislada 2a. XXXII/2015 (10a.), que surgió del fallo del Alto Tribunal, publicada en la página 1708, Libro 18, Tomo II, mayo de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas», cuyos título y subtítulo son los siguientes: "IMPEDIMENTO. POR REGLA GENERAL, NO EXISTE CON LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE UNO DE LOS TITULARES DEL TRIBUNAL DE ALZADA TENGA PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD CON EL JUZGADOR DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PRIMERA INSTANCIA."

Se coincide con la interpretación que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito realiza en relación con la garantía de impartición de justicia imparcial consagrada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El examen del artículo 51 de la Ley de Amparo pone de manifiesto que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deben excusarse cuando ocurran, entre otras causas de impedimento, las siguientes:

a) Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo (fracción I del invocado artículo).

Conviene destacar que conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, es parte en el juicio de garantías la autoridad responsable.

b) Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de imparcialidad (fracción VIII del invocado artículo).