IMPEDIMENTO 91/2015. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE DURANGO. 13 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA MAGDALENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA: LETICIA BANDA ENRÍQUEZ.
Fecha: 08-Ene-2016
Ii Que Sea Hecha Con Pleno Conocimiento Y Sin Coacción Ni Violencia Y
"III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio."
De acuerdo con esos preceptos legales, la confesional expresa o tácita constituye uno de los medios de prueba susceptibles de acreditar la causa de impedimento prevista en la fracción I del artículo 51 en consulta, siempre que cumpla con los requisitos contemplados en el citado numeral 199, es decir, que la emita una persona capacitada para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, que sea de hecho propio del absolvente y concerniente al negocio.
Adicionalmente, sólo para efectos ilustrativos, conviene tener presente que conforme al segundo párrafo del artículo 60 de la ley reglamentaria en consulta, presentada la recusación por una de las partes, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala respectiva de ésta o el Tribunal Colegiado de Circuito, según los casos referidos en las fracciones I, II y III del artículo 54 ibídem, la declarará fundada si el servidor público admite la causa de recusación o no rinde informe; pero si la negare, se señalará día y hora para que dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que se ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará la resolución.
Luego, si la propia ley permite declarar fundada la recusación planteada por una de las partes, con la admisión expresa del funcionario respectivo, claramente le da valor preponderante a su dicho, al menos en cuanto esa manifestación se refiere a hechos propios que le perjudican procesalmente, pues sólo en el caso de negarlo se abre la fase probatoria.
Criterio que debe aplicarse por analogía en los casos en que el funcionario que conoce del amparo presente excusa.
Por consiguiente, es innecesaria la aportación de pruebas para justificar la causa de impedimento planteada, cuando para excusarse el servidor público manifiesta, entre otras, ser pariente por afinidad dentro del segundo grado en la línea colateral de una de las partes.
Al respecto, ilustra la jurisprudencia 2a./J. 36/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 105, mayo de dos mil dos, Tomo XV, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 66 de la Ley de Amparo, los funcionarios ahí mencionados estarán impedidos para conocer del juicio de garantías cuando tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes. En consecuencia, si algún funcionario judicial manifiesta que tiene amistad estrecha por existir convivencia familiar frecuente con una de las partes, esta causal de impedimento debe tenerse por acreditada no sólo en mérito de la credibilidad que como Juez goza, sino porque tal manifestación valorada en términos de lo previsto en los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la referida Ley de Amparo, tiene validez probatoria plena, por tratarse de una confesión expresa en lo que le perjudica, hecha por persona capaz para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y proveniente de un hecho propio, en relación con el asunto de donde se originó la excusa planteada."
Conviene aclarar que el artículo 66, fracción VI, de la abrogada Ley de Amparo, interpretado en ese criterio judicial, encuentra correlativo en la fracción VII del artículo 51 de la nueva ley reglamentaria de la materia.
De tal forma, se actualiza el supuesto del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, según el cual, la jurisprudencia integrada conforme a la anterior ley reglamentaria de la materia, continuará vigente en lo que no se oponga a la primera.
En el caso particular, el licenciado Luis Hanníbal Pescador Cano, en su calidad de Juez Tercero de Distrito en el Estado, se manifiesta impedido para conocer del juicio de amparo indirecto **********, atento a que el uno de septiembre de dos mil trece, el licenciado en administración Carlos Matuk López de Nava tomó protesta como diputado de la LXVI Legislatura del Congreso de este Estado, por lo cual forma parte de ese órgano legislativo, señalado como autoridad responsable en tal juicio; profesional que, afirma el señor Juez Federal, es hermano de su esposa, o sea, su cuñado.
En otras palabras, el señor Juez Federal alega que entre él y el licenciado en administración de empresas Carlos Matuk López de Nava, existe parentesco por afinidad en la línea colateral dentro del segundo grado, en términos de los artículos 287 y 289 del Código Civil del Estado de Durango, correlativos de los diversos 292 y 294 del Código Civil Federal.
El parentesco aducido, como se anotó, debe tenerse acreditado con la sola manifestación del mencionado juzgador federal, en términos de los artículos 93, fracción I, 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 2o. de la Ley de Amparo.
El análisis de la demanda de amparo, ciertamente revela que el impetrante **********, reclama la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 52, fracción I, que tipifica los derechos por inscripción del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Durango, así como los artículos 13, 14, 15 y 16 que contemplan el impuesto al fomento educativo, todos de la Ley de Hacienda del Estado de Durango vigente en el año 2015, normatividad cuya expedición atribuye a la Legislatura Local.
Así, el citado cuerpo legislativo, con ese carácter, tiene la calidad de parte en el juicio de garantías, conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.
El artículo 66, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango dispone:
"Artículo 66. El Congreso del Estado, representa al pueblo duranguense y ejerce las funciones del Poder Legislativo.
"El Congreso del Estado se compondrá de veinticinco diputados electos en su totalidad cada tres años en los términos de esta Constitución y de la ley, los diputados integrarán Legislaturas. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
"..."
- El Artículo Primer Párrafo Fracción I De La Ley De Amparo Previene
- Artículo La Ley No Reconoce Más Parentesco Que Los De Consanguinidad Y Afinidad
- Cada Generación Forma Un Grado Y La Serie De Grados Constituyen La Línea De Parentesco
- I La Confesión
- Ii Que Sea Hecha Con Pleno Conocimiento Y Sin Coacción Ni Violencia Y
- Por Su Parte El Artículo De La Ley Orgánica Del Congreso De Este Estado Dispone
- Un Tribunal Unitario Con Sede En Durango
- Es Decir Se Trata De Dos Hipótesis Legales Totalmente Diferentes
- Sextolos Artículos A De La Ley De Amparo En Vigor Establecen
- Artículo Las Contradicciones De Tesis Serán Resueltas Por
- Primeroes Fundada La Excusa Planteada Por El Señor Juez Tercero De Distrito En El Estado