IMPEDIMENTO 91/2015. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE DURANGO. 13 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA MAGDALENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA: LETICIA BANDA ENRÍQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 91/2015. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE DURANGO. 13 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA MAGDALENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA: LETICIA BANDA ENRÍQUEZ.

Fecha: 08-Ene-2016

Es Decir Se Trata De Dos Hipótesis Legales Totalmente Diferentes

El examen de la mencionada ejecutoria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación evidencia que para no calificar de legal el impedimento planteado, atendió a lo dispuesto por el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo que, como ya se vio, es completamente distinto a lo establecido por el citado numeral, fracción I, que sirvió de sustento al señor Juez Federal para plantear la recusación que motivó el impedimento 3/2015, que culminó con la ejecutoria que se comenta del Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, así como la que motivó el asunto que ahora se resuelve.

Igualmente, la referida Sala tuvo en consideración el diverso numeral 146, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al cual, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los miembros del Congreso de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, entre otras causas, por tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores.

Asimismo, la situación de hecho que resolvió el Máximo Tribunal del País también difiere ostensiblemente de la que planteó el señor Juez Federal en las recusaciones que son materia de la referida ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y de la presente, pues en estos casos el señor Juez de Distrito alegó parentesco por afinidad con uno de los integrantes del Congreso Local señalado como autoridad responsable; mientras que el impedimento que resolvió la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la Nación se sustentó en el parentesco que hay entre un señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el juzgador que emitió la resolución de primera instancia que debía ser objeto de análisis a través del recurso de inconformidad, previsto en el artículo 201, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Numerales 103 y 107 de la Constitución General de la República.

Es decir, el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se cimentó en el hecho de que hubiera parentesco entre un juzgador y una de las partes en el juicio del que conoce, sino definió el impedimento propuesto desde la perspectiva de un parentesco entre un juzgador de segundo grado, con el de primer grado.

En relación con el artículo 146, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este tribunal se concreta a establecer que el artículo 52 de la Ley de Amparo determina categóricamente que sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo anterior y que las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos.

Dice el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, que en el criterio sustentado en la tesis aislada P. XXV/2007, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, verificable a foja 11, mayo de 2007, Tomo XXV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, titulada:

"IMPEDIMENTO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EXISTE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD ENTRE UN MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y UNO DE LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO COLEGIADO CUANDO ÉSTE TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE.", sólo se aborda la temática del impedimento desde la óptica del parentesco con la autoridad responsable; empero, que en la tesis invocada por ese Tribunal Colegiado, de la multimencionada Segunda Sala, se profundiza sobre el interés personal que afecta o no al juzgador en su imparcialidad, y no únicamente por el hecho de ser pariente por afinidad o consanguinidad de la persona que funge en su carácter de autoridad responsable.

Tales consideraciones dejan entrever que para el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito hubo cambio de criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual no tiene sustento alguno, pues aparte de que los criterios antes referidos del Alto Tribunal de la República provienen de órganos jurisdiccionales de diferente jerarquía, interpretan hipótesis legales diferentes, así como que resuelven cuestiones de hecho diversas; en el entendido de que el artículo 66, fracción I, de la abrogada Ley de Amparo, interpretado por el aludido Pleno del Máximo Órgano Jurisdiccional del País, es de similar redacción al numeral 51, fracción I, de la vigente Ley de Amparo.

Este cuerpo colegiado estima que de sostener el criterio de que el impedimento previsto en esta última norma no se actualiza por la sola existencia del parentesco del juzgador de amparo con la autoridad responsable en un juicio de garantías o con uno de sus integrantes si ésta es colegiada, sino que se requiere la vinculación del juzgador con algún interés personal hacia la autoridad responsable o hacia alguno de sus integrantes, que además lo mueva a pronunciarse a beneficiar o perjudicar a los interesados, sus representantes, patronos o defensores del asunto puesto a su consideración, aunado a que la autoridad responsable tenga interés personal en el asunto, equivaldría no sólo a hacer parcialmente nugatoria la disposición contenida en el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, dado que en todos los casos en que una autoridad responsable emite un acto que a la postre se reclama en un juicio de garantías, lo hace en ejercicio de una función pública que le confiere la ley, sin que tenga de por medio un interés personal, sino a desvirtuar la garantía de imparcialidad en la administración de justicia contenida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.