IMPEDIMENTO 91/2015. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE DURANGO. 13 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA MAGDALENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA: LETICIA BANDA ENRÍQUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

IMPEDIMENTO 91/2015. JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE DURANGO. 13 DE OCTUBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SUSANA MAGDALENA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA: LETICIA BANDA ENRÍQUEZ.

Fecha: 08-Ene-2016

Por Su Parte El Artículo De La Ley Orgánica Del Congreso De Este Estado Dispone

"Artículo 2. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una Cámara de Diputados, denominada ‘Congreso del Estado’, que se elige e integra conforme a las prevenciones establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

"El ejercicio constitucional de una Legislatura es de tres años, cuya nomenclatura cambiará de manera ascendente, según corresponda."

El Congreso Local, según esas normas, se integra con veinticinco diputados electos cada tres años de manera popular y conforme a los principios de votación de mayoría relativa y representación proporcional.

Por otro lado, es hecho notorio, en términos del artículo 88 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, que a partir del uno de septiembre de dos mil trece, el licenciado en administración Carlos Matuk López de Nava es diputado integrante de la actual Legislatura Estatal; en otras palabras, es integrante de la autoridad legislativa señalada como autoridad responsable en el juicio de amparo por cuyo conocimiento se excusa el Juez de Distrito.

Al respecto, ilustra la jurisprudencia P./J. 74/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 963, junio de dos mil seis, Tomo XXIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.-Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento."

En esas circunstancias, se actualiza la hipótesis prevista por el numeral 51, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, motivo por el que procede declarar fundada la excusa planteada por el funcionario judicial de referencia.

Al respecto aplica, por analogía, la tesis P. XXV/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, mayo de dos mil siete, Tomo XXV, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"IMPEDIMENTO. SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EXISTE PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD ENTRE UN MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y UNO DE LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO COLEGIADO CUANDO ÉSTE TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE.-Del artículo citado se advierte como causal de impedimento legal para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Jueces de Distrito, o las autoridades que conozcan de los juicios de garantías conforme al artículo 37 de la Ley de Amparo, la existencia de parentesco por consanguinidad o afinidad con alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad. Por otro lado, el artículo 5o., fracción II, de la Ley de la materia señala que son partes en el juicio la autoridad o autoridades responsables. En ese sentido, si un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene parentesco por consanguinidad con uno de los integrantes del órgano colegiado que tiene el carácter de autoridad responsable por haber dictado el acto reclamado, es incuestionable que se actualiza la causal prevista en la fracción I del artículo 66 de la Ley de Amparo."

También cabe anotar que el artículo 66, fracción I, de la anterior Ley de Amparo, interpretado en dicho criterio, es correlativo del diverso 51, fracción I, de la nueva ley reglamentaria de la materia; mientras que en esta última subsiste la hipótesis normativa del artículo 5o., fracción II, ibídem; de modo que también es viable invocarla por ilustrativa, en términos del aludido artículo sexto transitorio de la actual Ley de Amparo.

En los términos señalados, igualmente es ilustrativa, en sentido contrario, la tesis LV/90, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 171, Primera Parte, enero a junio de mil novecientos noventa, Tomo V, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:

"IMPEDIMENTO. LA CAUSAL DE PARENTESCO NO SE ACREDITA SI UN MAGISTRADO DE CIRCUITO ES HERMANO DEL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL LOCAL CUANDO UNA DE SUS SALAS SEA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO.-La causal del impedimento prevista por la fracción I del artículo 66 de la Ley de Amparo, no se acredita por el hecho de que el Magistrado Federal contra el que se hace valer sea hermano del Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad federativa que tenga la misma jurisdicción del Tribunal Colegiado del que forma parte dicho Magistrado, cuando el presidente no haya formado parte de la Sala de dicho Supremo Tribunal que dictó la sentencia de apelación que se combate en amparo directo ante el Tribunal Colegiado del que forma parte el referido Magistrado Federal, en virtud de que el Magistrado presidente del Supremo Tribunal y las Salas que lo integran tienen competencias distintas entre sí y, por tanto, solamente la Sala que dictó la sentencia de apelación impugnada en amparo directo tiene el carácter de parte, como autoridad responsable, en ese juicio de garantías."

El artículo 58 de la Ley de Amparo dispone que cuando se declare impedido a un Juez de Distrito o Magistrado de Tribunal Unitario de Circuito, conocerá del asunto otro del mismo distrito o circuito, según corresponda y, en su caso, especialización; en su defecto, conocerá el más próximo perteneciente al mismo circuito.

En los puntos primero y segundo, en su fracción XXV, el Acuerdo General 3/2013, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintitrés de enero de dos mil trece, y reformado, entre otros, por el Acuerdo General 37/2015 del propio Consejo, relativo a la denominación, residencia, competencia, jurisdicción territorial, domicilio y fecha de inicio de funcionamiento del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango; al cambio de denominación del Tribunal Colegiado en el mismo circuito y residencia, así como a las reglas de turno, sistema de recepción y distribución de asuntos, y a la creación de la oficina de correspondencia común que les prestará servicio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de agosto de dos mil quince, y en vigor a partir del dieciséis de ese mes y año dice:

"Primero. El territorio de la República se divide en treinta y dos circuitos, cuya circunscripción territorial es la siguiente: ...

"XXV. VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO: Estado de Durango, con excepción de los Municipios de General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo.

"SEGUNDO. Cada uno de los circuitos a que se refiere el punto primero comprenderá los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito que a continuación se precisan: ...