INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 9/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉR
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 9/2021. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y ANA MARGARITA RÍOS FARJAT, Y LOS MINISTROS JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO Y ALFREDO GUTIÉR

Fecha: 26-Ago-2022

Director De Obras Públicas Y Desarrollo Urbano Del Municipio De Xalatlaco Estado De México

3. Los quejosos señalaron como acto reclamado la orden de construcción para la apertura de una calle dentro del bien inmueble de su propiedad, ubicado en el paraje denominado **********, de la calle **********, **********, Municipio de Xalatlaco, Estado de México, con lo cual se alegó que se afectó una superficie de 32,000 m2 (treinta y dos mil metros cuadrados).

4. El veintitrés de julio de dos mil catorce, el juicio se admitió a trámite y se registró con el número 1028/2014, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México. En ese acuerdo, se tuvo como representante común de los quejosos a **********.

5. En el dictamen pericial en topografía que se desahogó en el juicio de amparo, el único perito que participó determinó que la superficie afectada era de 1,592 m2 (mil quinientos noventa y dos metros cuadrados).

6. El dieciséis de julio de dos mil quince, el Juez Federal engrosó la sentencia en la que determinó que ********** y **********, ambas de apellidos ********** ********** no eran titulares del bien inmueble; por tanto, carentes de interés jurídico en el juicio de amparo. Con base en lo anterior, el Juez de Distrito declaró la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por lo que sobreseyó en el juicio de amparo respecto de las quejosas referidas.

7. Por otra parte, el Juez Federal concedió el amparo a ********** y a **********, ambos de apellidos **********, toda vez que demostraron la existencia de una afectación parcial a su bien inmueble, sin que las autoridades responsables hubieran acreditado alguna justificación para esa actuación. El Juez de Distrito determinó que, dado que la orden de construcción de la calle dentro del predio de los quejosos ya se materializó, la reparación debía consistir en indemnizar a la parte quejosa, al no ser posible la restitución del inmueble.

8. Por esa razón, el Juez Federal concedió la protección constitucional a los quejosos para el efecto de que las autoridades responsables les pagaran la indemnización correspondiente, al considerar lo siguiente:

"En este sentido, es dable sostener que por virtud del efecto del amparo, no se podría obligar a las autoridades responsables a emitir un acto que justifique la afectación parcial a los predios que defienden los quejosos, advertida del dictamen rendido por el perito oficial, pues aun cuando así sucediera, persistiría el estado de afectación, pues no se podrían volver las cosas al estado original que tenían; sin embargo, sí se puede dar eficacia al fallo protector, si se obliga a las autoridades responsables a indemnizar a la parte quejosa.

"Máxime porque, en estricto apego al artículo 1o. de la Carta Magna, es una obligación de este órgano de control constitucional, realizar todas las acciones necesarias para que el gobernado, quien resultó afectado por un acto de autoridad arbitrario, sea restituido en el goce de los derechos humanos transgredidos.

"Razón suficiente para considerar que no obstante la orden de construcción de calle dentro del predio de los quejosos ya se materializó, al finalizar los trabajos de obra relativos, los amparistas pueden ser restituidos, con los mecanismos legales aplicables, en el goce de sus derechos, pues considerar lo contrario, sería incumplir con el deber estatuido en el tercer párrafo del mencionado precepto legal.

"En tales condiciones, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación analizados, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos ********** y **********, ambos de apellidos **********, para el efecto de que las autoridades responsables presidente municipal y director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, ambos del Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, realicen las gestiones necesarias y se pague la indemnización correspondiente a la parte quejosa, respecto de la afectación parcial del predio que defiende, que ha quedado identificado en el plano materia del dictamen pericial oficial; por las razones precisadas en el presente considerando."

9. Inconformes con la anterior resolución, el presidente municipal y el director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, ambos del Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, interpusieron recurso de revisión. El diecinueve de noviembre de dos mil quince, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en el toca auxiliar 748/2015, en apoyo a las labores del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el toca 356/2015, dejó firme el sobreseimiento y confirmó la concesión de amparo.

10. TERCERO.—Etapa de cumplimiento. Mediante los oficios 1760, 1761 y 1825, el presidente municipal y el director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Xalatlaco, informaron al Juez de Distrito que tuvieron una reunión con el quejoso **********, en la cual con el objetivo de cumplimentar la sentencia de amparo, le ofrecieron, verbalmente, un inmueble en pago. El quejoso ********** declinó el ofrecimiento. Por lo anterior, ante la ausencia de señalamiento en la sentencia de amparo respecto al monto a indemnizar, solicitaron un perito oficial para cuantificarlo.

11. En el acuerdo de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, a fin de determinar el monto que debía pagarse a la parte quejosa como indemnización, el Juez Federal solicitó al coordinador de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, Delegación Estado de México, que proporcionara un perito en la materia de avalúo de inmuebles.

12. A través del oficio 4212/2015, el perito oficial, ingeniero **********, informó que el valor comercial del inmueble, al dieciocho de abril de dos mil dieciséis, era de $1'496,907.00 (un millón cuatrocientos noventa y seis mil novecientos siete pesos 00/100 moneda nacional).

13. En el proveído de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables para que en un plazo de tres días cumplieran con la ejecutoría de amparo, con el apercibimiento que de no hacerlo se les aplicaría una multa.

14. Por los oficios 14247 y 14248, el presidente municipal y el director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano de Xalatlaco, Estado de México, solicitaron al Juez Federal la aclaración del dictamen pericial en materia de topografía; al no estar conformes con el método empleado para calcular el valor del bien, ni con la cuantificación del mismo.

15. En el auto de doce de julio de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito requirió al perito oficial en materia de valuación, ingeniero **********, para la aclaración de su dictamen. En consecuencia, el perito ********** precisó las cuestiones siguientes:

a) Para la elaboración del dictamen verificó la superficie a valuar; para lo cual, la parte quejosa lo ubicó en todos y cada uno de los vértices que componen el inmueble.

b) El valor de conclusión determinado fue fijado conforme a la circunstancia de que, al llevar a cabo la construcción de alguna vialidad dentro del inmueble, automáticamente éste adquiere una plusvalía por cuanto hace a su ubicación.

16. Por el acuerdo de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito tuvo por aclarado el dictamen pericial y por fijado exactamente el monto a pagar a la parte quejosa, por lo que requirió a las autoridades responsables con apercibimiento de multa para que, en el plazo de tres días, dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Agregó que la reiterada omisión del cumplimiento de la ejecutoria de amparo podría encuadrar en alguno de los delitos que establece el artículo 267 de la Ley de Amparo.(2)

17. Mediante el escrito presentado el doce de octubre de dos mil dieciséis, **********, en representación del presidente municipal y del director de Obras Públicas y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, manifestó que las autoridades no contaban con los recursos necesarios para cumplir la sentencia de amparo, por lo que solicitó que el Juez Federal exhortara a la parte quejosa para celebrar un acuerdo, a través del cual pudiera cubrir la indemnización en parcialidades.

18. El trece de octubre de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito requirió a las autoridades responsables para que, en el término improrrogable de veinticuatro horas, contadas a partir de su legal notificación, exhibieran la planilla que contuviera la propuesta que pretendían ofrecer a la parte quejosa, a fin de estar en aptitud de correrle traslado y que ésta manifestara lo que a sus intereses conviniera; en la inteligencia de que el apercibimiento decretado en autos continuaba vigente.

19. En atención al requerimiento anterior, el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, las autoridades responsables hicieron del conocimiento del Juez Federal que, al no tener presupuesto para el pago de la indemnización, proponían un esquema de pagos parciales de la siguiente forma:

• Primera etapa, siete pagos de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 moneda nacional), los cuales serían liquidados en las siguientes fechas: