CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL JUEZ DE AMPARO REALICE LOS REQUERIMIENTOS CON LA PRECISIÓN NECESARIA EN CUANTO A LAS AUTORIDADES COMP
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL JUEZ DE AMPARO REALICE LOS REQUERIMIENTOS CON LA PRECISIÓN NECESARIA EN CUANTO A LAS AUTORIDADES COMP

Fecha: 03-Abr-2013

Catálogo De Gastos Vigentes Para El Año Dos Mil Trece

• Estados de cuentas bancarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de dos mil trece.

• Estado presupuestal de uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, del cual se advierte que el presupuesto de ingresos para ese periodo era por la cantidad de $********** (**********).

• Presupuesto de ingresos y egresos de dos mil trece que justifica la carencia de fondo para solventar el cumplimiento de la ejecutoria.

• Comunicado que envía al Congreso del Estado de Coahuila, dando cuenta de la problemática que atraviesa el Municipio, debido a la omisión del refrendo del Código Financiero para los Municipios de citado Estado.

• Oficio dirigido al jefe del Departamento de Control Presupuestal indicándole no dar trámite a partidas presupuestales en los rubros siguientes: sueldos y salarios, materiales y suministros, y servicios generales.

• Oficio dirigido a la directora de Servicios Administrativos, mediante el cual se le indica recortar el dinero destinado a gastos de gasolina, principalmente de vehículos oficiales y particulares.

• Oficio dirigido a la directora del DIF, Torreón, mediante el cual se le informa que a partir del cuatro de octubre de dos mil trece, se determinó un recorte presupuestal en los apoyos que dicha institución otorga a las organizaciones no gubernamentales, además de prestaciones como "ayudas escolares" y otras partidas más.

82. Al respecto, es importante señalar que el referido escrito no estaba dirigido específicamente al presente cuaderno incidental, sino a todos aquellos asuntos que en la fecha de su presentación -cinco de noviembre de dos mil trece- se encontraban en etapa de cumplimiento por tratarse de sentencias ejecutoriadas, motivo por el cual, se ordenó agregar el mismo a un cuaderno de varios, determinándose en el acuerdo presidencial admisorio, que en esa fecha sólo se encontraban radicados los siguientes incidentes de inejecución de sentencia: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

83. Cabe mencionar, que en el citado acuerdo se señaló que, si bien se estimaba que la documentación exhibida pudiera ser relevante para acreditar la falta de presupuesto durante el ejercicio fiscal de dos mil trece, lo cual se valoraría en el momento procesal oportuno, lo cierto era que dicha documentación carecía de valor para justificar el incumplimiento dado a las ejecutorias de amparo durante el año dos mil catorce, por lo que, en todo caso, sería necesario que remitiera las documentales que acreditaran la insuficiencia presupuestal para el ejercicio fiscal de dos mil catorce.

84. Además, del referido ocurso se advierte que lo que se pretendió, es justificar el motivo por el cual no se había dado cumplimiento a todas las sentencias de los juicios de amparo que se encontraban en trámite en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, principalmente aquellos en los que con motivo de la concesión del amparo, en virtud de la inconstitucionalidad del Código Financiero para el Estado de Coahuila, específicamente, del precepto legal relativo al impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, se tenía que devolver pago alguno a los quejosos.

85. Ahora bien, de lo expuesto, es importante precisar, en primer término, que al momento de la presentación del ocurso que nos ocupa, este cuaderno incidental no se encontraba en el supuesto que pretendió justificar la referida autoridad responsable, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el veinticuatro de octubre de dos mil trece se exhibieron ante el juzgado de amparo, constancias con las cuales se acreditó el cumplimiento a la ejecutoria de amparo; consecuentemente, al momento de la presentación del multicitado escrito de la responsable, esto es, el cinco de noviembre de dos mil trece, el fallo concesorio en el amparo del que deriva este incidente de inejecución ya se encontraba cumplido.

86. Por otra parte, debe mencionarse que la justificación de la imposibilidad para cumplir las ejecutorias de amparo de los expedientes que se encontraban en trámite en este Alto Tribunal, aducida por el tesorero municipal de Torreón Coahuila, era primordialmente por la falta de partida presupuestal, la cual le impedía realizar el pago derivado de diversas ejecutorias de amparo, cuyo monto excediera de la suma de $********** (**********); justificación que no es aplicable al caso en concreto, porque los actos que debían realizar, en primer término el jefe de Catastro Municipal, responsable de Verificación Física de Catastro y tesorero, todos del Republicano Ayuntamiento de Torreón, Coahuila de Zaragoza, eran: a) dejar insubsistente el dictamen de valuación catastral, a efecto, de que, solamente si se encontraba dentro de sus facultades legales, fundaran y motivaran dicho acto; b) dejaran insubsistentes los cobros del pago de derechos por servicios catastrales y del impuesto sobre adquisición de inmuebles reclamados; y, c) regresaran las cantidades pagadas por dichos conceptos, sin perjuicio de que si podían y deseaban fundar y motivar el avalúo catastral relativo al inmueble adquirido por la quejosa, entonces hicieran el cobro correspondiente.

87. En consecuencia, los actos señalados en los dos primeros incisos, pudieron efectuarse por las responsables sin problema alguno, toda vez que no tenían que ver con la justificación de la falta de partida presupuestal aducida por el tesorero municipal de Torreón, Coahuila, situación que, en la especie, no aconteció, no obstante los diversos requerimientos efectuados por el Juez Tercero de Distrito en La Laguna, por autos de diecinueve de abril y veintiuno de mayo de dos mil trece, así como por el acuerdo presidencial de veintisiete de mayo de dos mil trece, del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito; además que de las constancias de autos no se advierte justificación alguna de parte de las responsables, que se haya hecho del conocimiento del Juez de Distrito, para que éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo y por ser el órgano judicial de amparo, otorgara, en su caso, una ampliación de plazo solicitado por éstas, para su debido cumplimiento.

88. Igualmente, en relación con el tercer acto que debían cumplir las responsables, específicamente, el tesorero municipal de Torreón, Coahuila, respecto a la cantidad que tenía que devolver de los cobros del pago de derechos por servicios catastrales y del impuesto sobre adquisición de inmuebles efectuado por la parte quejosa, no se encuentra justificado el que se haya efectuado hasta después de seis meses con las razones que expone en el citado escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil trece, toda vez que la cantidad a devolver a la parte quejosa, ascendió a $********** (**********), monto que no excedía al límite referido por la responsable de $********** (**********); la cual tenía para pagar en una sola exhibición.

89. De lo expuesto, se concluye que el presente asunto no se encuentra dentro de los supuestos en los que manifestó la autoridad responsable estar imposibilitada para cumplir, pues como bien quedó señalado, al momento de la presentación del escrito de mérito, las responsables ya habían exhibido diversas documentales con las que manifestaron haber dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo del cual deriva el presente cuaderno incidental, de ahí que las documentales exhibidas como pruebas a la omisión del cumplimiento, no resultan aptas y suficientes para justificar la extemporaneidad del mismo, situación que es la que se analiza en esta resolución; además, cabe precisar, como ya quedó señalado en líneas precedentes, que la justificación al cumplimiento extemporáneo debió acreditarse con las constancias correspondientes ante el órgano jurisdiccional de amparo, esto es, el Juzgado Tercero de Distrito en La Laguna, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 193 de la Ley de Amparo.

90. En ese sentido se estima que, al no existir justificación alguna en el cumplimiento extemporáneo efectuado por las responsables tesorero municipal, jefe de Catastro Municipal y responsable de Verificación Física de Catastro, todos del republicano Ayuntamiento de Torreón, Coahuila de Zaragoza, a la ejecutoria dictada por el Juez Tercero Distrito en La Laguna, lo procedente es imponerles la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, consistente en su consignación ante el Juez de Distrito correspondiente, como probables responsables en la comisión del delito previsto en el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, ello, en atención a que actualmente existe una nueva administración municipal, toda vez que si bien, dichas autoridades dieron cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo hicieron de manera extemporánea, sin justificación alguna, aun cuando dicha circunstancia deberá considerarse por el Juez de referencia, como atenuante al imponer la sanción penal.

91. No obstante lo anterior, en relación con el superior jerárquico, presidente municipal de Torreón Coahuila, se considera que no es procedente imponer las mismas sanciones, consecuentemente, procede revocar la multa que le impuso el Juez de Distrito, toda vez que actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la ley de la materia, ya que dio la orden de cumplir con la ejecutoria, lo que demostró con los oficios número **********, de dos de abril de dos mil trece, signado por el secretario del Ayuntamiento de Torreón, encargado de dirigir el despacho de los asuntos oficiales del presidente municipal, quien señaló que requirió a diversas autoridades: tesorero, responsable de Verificación Física del Catastro y jefe de Catastro para que "sin excusa ni pretexto procedieran a cumplir sin demora con la sentencia constitucional y el proveído de referencia, dentro del término que ahí se expresa", así como el diverso oficio número **********, de seis de mayo de dos mil trece, en el que se informó al Juzgado de Distrito que se requirió a las autoridades responsables el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por tanto, al no advertirse una conducta contumaz de este funcionario, sino, por el contrario, una pronta actuación, ya que estos oficios fueron recibidos por las autoridades responsables los días veintitrés de abril y seis de mayo de dos mil trece, es que este Alto Tribunal decide no sancionar al presidente municipal de Torreón del Estado de Coahuila.

92. Por tanto, resulta fundado el presente incidente de inejecución de sentencia, consecuentemente, debe confirmarse la resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resultar aplicable una de las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que deberán quedar firmes las multas impuestas en auto de veintiuno de mayo de dos mil trece por el Juzgado Tercero de Distrito en La Laguna, Torreón, Coahuila, sólo respecto a las autoridades responsables tesorero municipal, jefe de Catastro y Responsable de Verificación Física de Catastro, todas del Ayuntamiento de Torreón, Coahuila.

93. No obstante, cabe destacar, como hecho notorio, que de la página web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se advierte que en el Estado de Coahuila, el siete de julio de dos mil trece, hubo elecciones en las que se eligieron a los nuevos representantes de los Municipios de la entidad, entre ellos, el del Municipio de Torreón, en la inteligencia de que la toma de posesión se realizó el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; de ahí que los anteriores titulares de las autoridades responsables de la administración pública municipal, ya no ocupan los cargos de tesorero municipal, jefe de Catastro y Responsable de Verificación Física de Catastro.

94. Por tanto, con apoyo en los anteriores razonamientos, así como en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Federal; 195, 267 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno decreta únicamente la consignación ante el Juez de Distrito en La Laguna, en turno, de los anteriores titulares de la autoridades de la administración pública municipal, que fueron señalados como responsables, mismos que a continuación se citan: