CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL JUEZ DE AMPARO REALICE LOS REQUERIMIENTOS CON LA PRECISIÓN NECESARIA EN CUANTO A LAS AUTORIDADES COMP
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE AMPARO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL JUEZ DE AMPARO REALICE LOS REQUERIMIENTOS CON LA PRECISIÓN NECESARIA EN CUANTO A LAS AUTORIDADES COMP

Fecha: 03-Abr-2013

Unidad Catastral Municipal Firmas

68. Aunado a lo anterior, estos funcionarios -jefe de la Unidad Catastral y responsable de verificación física del catastro-, de conformidad con los artículos 8(17) y 12(18) Ley General del Catastro y la Información Territorial, estaban obligados al cumplimiento de la sentencia, puesto que el primero, es titular de la Unidad Catastral Municipal, y el segundo, titular responsable del departamento encargado del catastro en el Municipio.

69. Por su parte, el segundo efecto del fallo protector, consistente en regresar la cantidad pagada y que fue materia del amparo, corresponde a la Tesorería Municipal, acorde a los artículos 121 y 128 del Código Municipal para el Estado de Coahuila,(19) que señalan que los titulares de las dependencias, organismos y entidades acordaran directamente con el presidente municipal o con quien éste determine, así como que la hacienda pública municipal estará a cargo de la Tesorería Municipal cuyo titular, sin ser integrante del Ayuntamiento, deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser munícipe, así como con las obligaciones generales para los miembros del Ayuntamiento, también los numerales 123(20) y 129(21) del citado Código Municipal, en el que se prevé que el presidente municipal se auxiliará, entre otros de la Tesorería Municipal para el despacho de diversos ramos de la administración centralizada; de ahí que también se encuentra justificado que se haya requerido al presidente municipal en su carácter de superior jerárquico del tesorero de dicha localidad.

70. De lo anteriormente relatado y como consta en autos, se advierte que, tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Colegiado agotaron adecuadamente el procedimiento establecido por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, pues por lo que hace al Juez de Distrito, éste requirió a las autoridades responsables y a su superior jerárquico el cumplimiento del fallo mediante diversos proveídos, siendo que de esos requerimientos existen las respectivas constancias de notificación, llegando incluso a imponer sendas multas a dichas autoridades; mientras que respecto del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, se advierte que éste siguió correctamente lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Amparo, pues una vez que le fueron remitidos los autos, lo notificó a las autoridades responsables y al superior jerárquico para que cumplieran; sin embargo, ante el incumplimiento de la ejecutoria de amparo dictó resolución en la que propuso la separación de diversos funcionarios responsables por el incumplimiento del fallo protector, y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal, notificándolo a las autoridades responsables, según constancias que obran en las hojas 79 a 82 del incidente de inejecución de sentencia **********.

71. Lo anterior evidencia que el procedimiento de ejecución de sentencia fue llevado a cabo de forma debida y que las responsables eran sabedoras de la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de amparo y de su conducta contumaz.

72. Carácter injustificable del cumplimiento extemporáneo. El cumplimiento extemporáneo de los efectos a que se constreñía la ejecutoria de amparo a cargo de las autoridades responsables, no encuentra justificación en algún elemento que hayan hecho valer las autoridades responsables o en alguno diverso que esta Suprema Corte de Justicia advierta de la información que se encuentra en los autos, ya que, si bien es cierto se dejó sin efecto e insubsistente la elaboración, determinación, valuación y emisión del avalúo catastral número **********, de fecha diez de octubre de dos mil doce, correspondiente a la clave catastral **********, con domicilio del predio ubicado en calle **********, No. **********, Col. **********, Torreón, Coahuila, con una superficie de terreno de **********, emitido por la unidad catastral municipal y también se advierte que la Tesorería Municipal, por conducto de su apoderado legal para pleitos y cobranzas, remitió cheque número **********, expedido a favor de la parte quejosa, por la cantidad de $********** (**********), y ello propició que con estos elementos, el Juez Federal dictara un auto de veintidós de noviembre de dos mil trece, por el cual tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo; sin embargo, este Alto Tribunal considera que, de conformidad con el nuevo modelo de ejecución de las sentencias de amparo, el cumplimiento extemporáneo no exime de responsabilidad a las autoridades responsables, lo que constituye uno de los cambios fundamentales entre el anterior sistema y el previsto en la nueva Ley de Amparo.

73. En efecto, bajo el régimen de la anterior ley, dado que no se preveía la asignación de alguna consecuencia al incumplimiento tardío, ello generaba que, una vez que se cumplía una sentencia de amparo "con independencia de si ésta fue acatada de manera extemporánea", se dejara sin materia el incidente de inejecución. En cambio, el nuevo régimen de cumplimiento de las sentencias de amparo sí prevé la asignación de sanciones por el incumplimiento extemporáneo. Por lo que, como se ha señalado, de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Amparo, deberán asignarse las sanciones previstas por el cumplimiento extemporáneo sin justificación, pero debe tomarse dicho cumplimiento tardío como atenuante al imponer la sanción penal.

74. Por lo que, dado que el cumplimiento de la sentencia de amparo se llevó a cabo fuera de los plazos establecidos por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a la Ley de Amparo, no deben dejarse sin efectos las multas impuestas por el Juez Federal, dado que las autoridades responsables no justificaron porque no pudieron cumplir dentro de dichos plazos, ya que pasaron más de seis meses en poder cumplir los efectos de la ejecutoria de amparo. Máxime que dichos efectos no representaban una actuación extraordinaria para las autoridades, pues se trataba de dejar insubsistente la determinación del avalúo catastral y devolver a la quejosa la cantidad de $********** (**********), tal como ya lo hicieron, pero de manera tardía.

75. Así, por cuanto hace al extremo del amparo, consistente en dejar sin efectos el avalúo, tanto el jefe de la unidad catastral como el responsable de la verificación física, fundaron su actuación en el artículo 105, fracción IV, de la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila de Zaragoza,(22) sin que se advierta que en el caso se especificara un plazo para hacerlo, y si bien el artículo 104 de la mencionada ley(23) prevé que la autoridad catastral deberá emitir su resolución en un plazo que no excederá de un mes, contado a partir del desahogo de todas las pruebas, lo cierto es que en el caso no había que esperar a desahogar prueba alguna, dado que la orden de dejar sin efectos el avalúo derivó de la propia ejecutoria de amparo, la cual quedó firme.

76. En cuanto al efecto de devolver a la parte quejosa la cantidad de $********** (**********), no generaba mayores problemas dado que, de conformidad con el artículo 128 del Código Municipal de la entidad ya citado líneas arriba, la hacienda pública municipal está cargo de la Tesorería Municipal, quien emitió el cheque con el que el Juez Federal tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.

77. En este orden de ideas, y como ya quedó demostrado, se estima necesario continuar con el procedimiento de inejecución regulado por el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, pues a juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso se advierte que las autoridades responsables retrasaron de forma injustificada el cumplimiento del fallo protector.

78. Por último, cabe mencionar que no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, el escrito y anexos presentados por el tesorero municipal de Torreón, Coahuila, que se recibió el cinco de noviembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual dirige a todos y cada uno de los incidentes de inejecución de sentencia que se encontraban en trámite ante este Máximo Tribunal, en los que a dicha autoridad le correspondía dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, motivo por el cual, por auto presidencial se ordenó formar con el escrito de mérito, el expediente varios número **********.

79. Posteriormente, el presidente de este Alto Tribunal, por auto de quince de abril de dos mil catorce, tomando en consideración la presentación de cuatro proyectos de resolución recibidos en la Secretaría General de Acuerdos, entre ellos, del presente incidente de inejecución de sentencia número 1566/2013, ordenó se agregara a este expediente -al igual que a los demás-, copias certificadas del escrito y anexos exhibido por el tesorero municipal de Torreón, Coahuila, así como también se remitieran copias simples de las mencionadas documentales a la ponencia respectiva, con el objeto de que se tuvieran a la vista al momento de dictar el pronunciamiento correspondiente.