INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 54/2013. 22 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: SALVADOR ALEJANDRO LOBATO RODRÍGUEZ.
Fecha: 22-Mar-2012
C Que La Suspensión La Solicite El Agraviado
"d) Que con la concesión de la medida no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, caso en el cual se podrá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, cuando la naturaleza del acto lo permita.
"e) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado."
De la mencionada ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 59/2012 (10a.), consultable en la página 1186, Libro X, Tomo 2, Julio de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido:
"SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO. El desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que sus consecuencias se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso; por tanto, cuando se solicite la medida cautelar para que la autoridad devuelva el documento en cuestión, es factible decretarla sin que ello implique darle efectos restitutorios, al no dejar insubsistente el acto reclamado sino mantener viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos. En todo caso, la concesión estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado."
Ahora bien, una vez que se ha precisado cuál es la técnica que debe seguirse en el análisis de la medida cautelar en cuestión, es conveniente destacar los antecedentes del asunto, que se desprenden del incidente de suspensión de origen, así como del diverso toca de revisión RI-26/2013 del índice de este Tribunal Colegiado, resuelto por unanimidad de votos en sesión de trece de febrero de dos mil trece, el cual se tiene a la vista y se invoca por ser un hecho notorio, con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, según su artículo 2o., así como con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 103/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 285, Tomo XXV, junio de 2007, así como la tesis aislada P. IX/2004 del Pleno de ese Alto Tribunal, consultable en la página 259, Tomo XIX, abril de 2004, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dicen:
"HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista."
"HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial."
- Cuarto Es Inoperante El Único Agravio Hecho Valer
- I Que La Solicite El Agraviado
- C Que La Suspensión La Solicite El Agraviado
- Dichos Antecedentes Son Los Siguientes
- Asimismo Solicitó La Suspensión De Los Actos Reclamados En Los Siguientes Términos
- Asimismo Solicitó La Suspensión De Los Actos Reclamados En Los Términos Siguientes
- La Anterior Resolución Es La Que Recurre El Quejoso En La Presente Revisión
- Convención Americana Sobre Derechos Humanos
- Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos
- Primerose Confirma La Interlocutoria Sujeta A Revisión
- Notifíquese Con Testimonio De Esta Resolución Y En Su Oportunidad Archívese El Toca