INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 54/2013. 22 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: SALVADOR ALEJANDRO LOBATO RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 54/2013. 22 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: SALVADOR ALEJANDRO LOBATO RODRÍGUEZ.

Fecha: 22-Mar-2012

La Anterior Resolución Es La Que Recurre El Quejoso En La Presente Revisión

Ahora bien, precisada la técnica que debe seguirse en el análisis de la suspensión en el juicio de amparo, y destacados los antecedentes del asunto, se procede a establecer las razones jurídicas por las cuales se estima que el único agravio resulta inoperante, como inicialmente se apuntó.

En la sentencia interlocutoria que se analiza, se negó la medida cautelar definitiva en los términos que resulta conveniente citar nuevamente:

"ÚNICO. El Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, al rendir su informe previo reconoció la existencia del acto reclamado (fojas 76 y 77). El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología del Ayuntamiento de San Andrés Cholula, Puebla, al rendir su informe previo reconoció la existencia del acto reclamado (fojas 82 y 83). Ahora bien, respecto a los actos reclamados consistentes en la omisión de retirar anuncio espectacular ubicado en Boulevard del ********** esquina calle **********, se niega la suspensión definitiva solicitada, por tratarse de actos negativos contra los cuales no procede conceder dicha medida cautelar, al no ser factibles de suspenderse. Al caso se invoca el criterio publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, página mil cuatrocientos sesenta y ocho, intitulada: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS O NEGATIVOS.’." (fojas 87 vuelta y 88 frente).

Esto es, conforme a la técnica inicialmente precisada, la Jueza de Distrito estudió en primer orden la certeza de los actos reclamados -requisito precisado en el inciso a)-, concluyendo que aquéllos sí existen, en virtud de que así lo reconocieron las responsables respectivas en sus informes, y posteriormente analizó si la naturaleza de dichos actos permite su paralización -lo cual se destacó en el inciso b) (requisitos naturales)-, y en tal punto, consideró medularmente que la omisión de retirar el anuncio espectacular señalado en la ampliación de demanda, reclamada a cada una de las responsables respectivas, es un acto que por su naturaleza, la cual estimó negativa, no es susceptible de suspenderse, por lo cual determinó no conceder la medida cautelar solicitada.

En este punto, cabe recordar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 116/2012, cuya ejecutoria se transcribió, en la parte que interesa, en forma inicial, destacó que: "... ningún efecto práctico tendría realizar un pronunciamiento sobre los requisitos que establece la ley para conceder la medida cautelar, si el acto reclamado, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser paralizado a través de la suspensión, como podría ser el caso de actos negativos ..."

Sin embargo, del análisis del único agravio se advierte que el inconforme no combate en realidad las mencionadas razones jurídicas específicas que sustentan la interlocutoria de mérito.

En efecto, aduce en síntesis el recurrente que el criterio por el cual se negó la suspensión definitiva solicitada, no es aplicable en el marco del nuevo orden constitucional, puesto que expresamente el artículo 1o. de la Ley Fundamental, ordena que tratándose de derechos humanos se deberá interpretar siempre favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, aplicando el principio pro homine o pro personae, por lo que no resulta válido, en su concepto, aplicar un criterio elaborado y sostenido con antelación a dicho orden constitucional.

Así, señala, ante la violación de un derecho humano, todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, deben prevenir y reparar dicha vulneración; en consecuencia, la Jueza constitucional debió ordenar a las autoridades responsables que de inmediato dejaran de irrogar las prerrogativas fundamentales del impetrante, instruyendo que se retirara la publicidad del anuncio espectacular materia de la ampliación, sin importar que se hubieran pagado derechos por su colocación, dado que el contenido de aquél afecta la dignidad, honor, reputación y afecto que se tiene a la familia, en perjuicio del inconforme, por lo que resulta violatorio de derechos humanos.

Además, argumenta, en el caso concreto se cumplió con las exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo, dado que se solicitó la medida cautelar, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público con su otorgamiento, y los daños que se aduce le depara el acto de autoridad, son de difícil reparación.

La inoperancia de lo expuesto deriva de que los planteamientos hechos valer por el quejoso recurrente no combaten efectivamente la conclusión jurídica que sustenta la determinación de la Jueza de Distrito, en el sentido de que los actos negativos, por su naturaleza, no son susceptibles de suspenderse, sino que se pretende que tal circunstancia se soslaye en alegada aplicación del principio pro homine, establecido en el artículo 1o. constitucional.

Es decir, no se exponen razonamientos que controviertan la citada consideración, sino que para sostener la ilegalidad de la resolución en estudio, se parte de la aseveración de que en la especie efectivamente se verificó una violación de derechos humanos en perjuicio del peticionario de amparo, y a partir de tal premisa, que constituye en realidad el tema de fondo que deberá dilucidarse al resolver en definitiva el juicio de amparo, se busca establecer prácticamente que la técnica de estudio de la medida cautelar es susceptible de violentarse a fin de obtener en el incidente de suspensión pronunciamientos que son inherentes a la litis principal, a pesar de que no se hayan satisfecho los presupuestos legal y jurisprudencialmente establecidos para proceder a efectuar un análisis, incluso superficial y preliminar, de esa índole.

Ello es así, dado que si bien como inicialmente se destacó, en determinado punto de la técnica de estudio relativa a la medida cautelar, el juzgador debe realizar un estudio ponderado de la apariencia del buen derecho con la posible afectación que pueda ocasionarse al interés social con la suspensión del acto reclamado, en acatamiento a lo expresamente dispuesto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República, lo cual ya había sido establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.", en que se determinó la necesidad de efectuar un análisis simultáneo tanto de la apariencia del buen derecho como del peligro en la demora, con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la medida cautelar; ello se encuentra supeditado a que en forma previa se colmen los requisitos que permitan válidamente arribar a dicha etapa de las diversas que integran la mencionada técnica, concretamente el análisis de los puntos destacados en los incisos a) -si son ciertos los actos reclamados o los efectos y consecuencias combatidos-, y b) -si la naturaleza de esos actos permite su paralización (requisitos naturales)-, para únicamente así proceder al estudio referente a la satisfacción de las exigencias previstas por el numeral 124 de la Ley de Amparo -requisitos legales, inciso c)-, y sólo en este último caso, será jurídicamente procedente efectuar el análisis preliminar y superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, que constituye precisamente la mencionada apariencia del buen derecho.

De ahí la inoperancia de los mencionados planteamientos del único agravio, que postulan cuestiones inherentes a una etapa posterior a la analizada por la Jueza de Distrito, conforme a la técnica de estudio de la medida cautelar en cuestión.

Lo mismo acontece en relación con el diverso argumento de que en la especie se cumplió con las exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo, dado que se solicitó la medida cautelar, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público con su otorgamiento, y los daños que se aduce le depara el acto de autoridad, son de difícil reparación; pues la satisfacción de tales exigencias legales es también de análisis posterior -conforme a la multicitada técnica-, al tema jurídico abordado en la interlocutoria de mérito, relativo a si la naturaleza del acto reclamado permite su paralización, por lo que lo aducido tampoco controvierte frontalmente las consideraciones de la Jueza de Distrito, resultando también inoperante, dado que en el caso particular no se actualiza ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.

Cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia 36 de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 23, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyo rubro y texto son los siguientes:

"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida."

Por otra parte, dado que el quejoso inconforme pretende establecer la existencia de una interpretación del marco normativo vigente más favorable, y que aduce en consecuencia la aplicación del principio pro homine o pro personae, tutelado por el artículo 1o. constitucional, se estima conveniente formular las siguientes precisiones.

En primer lugar, debe decirse que en atención a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor el día siguiente al de su publicación en el medio oficial de difusión ya precisado, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenido en el Capítulo I, actualmente titulado: "DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS.", es del siguiente tenor:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

Sobre el particular, se puntualiza que, efectivamente, este Tribunal Colegiado, como todas la autoridades del Estado Mexicano en sus respectivos ámbitos de competencia, está compelido a resolver siempre atendiendo a la protección de los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, observando los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación sobre el particular, y acudiendo en su caso a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende salvaguardar, tal y como lo indicó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis aislada P. LXV/2011 (9a.), publicada en la página 556, Libro III, Tomo 1, Diciembre de 2011, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. El Estado Mexicano ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ello, cuando ha sido parte en una controversia o litigio ante esa jurisdicción, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada, correspondiéndole exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado Mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por aquél. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun como tribunal constitucional, no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es correcta o incorrecta, o si excede en relación con las normas que rigen su materia y proceso. Por tanto, la Suprema Corte no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen cosa juzgada. Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella."

Asimismo, cobra aplicación la tesis aislada 1a. XIII/2012 (10a.), de la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, publicada en la página 650, Libro V, Tomo 1, Febrero de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998, mediante declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los artículos 133 y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen la vigencia de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico interno y establecen la obligación de las autoridades nacionales de aplicar los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales vigentes en nuestro país. Por lo anterior, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, generan como una consecuencia ineludible que las sentencias emitidas por dicho tribunal internacional, en aquellos casos en los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten obligatorias para el Estado mexicano, incluidos todos los jueces y tribunales que lleven a cabo funciones materialmente jurisdiccionales. Esta obligatoriedad alcanza no sólo a los puntos resolutivos de las sentencias en comento, sino a todos los criterios interpretativos contenidos en las mismas."

Del mismo modo, por cuanto hace al principio de interpretación pro homine o pro personae, debe decirse que se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y constituye un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.

Sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2424/2011, emitió la tesis aislada 1a. XXVI/2012 (10a.), publicada en las páginas 659 y 660, Libro V, Tomo 1, Febrero de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:

"PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro."

Los aludidos artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el siete y veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que prevén su observancia, establecen lo siguiente: