INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 54/2013. 22 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: SALVADOR ALEJANDRO LOBATO RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN (REVISIÓN) 54/2013. 22 DE MARZO DE 2012. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ EDUARDO TÉLLEZ ESPINOZA. PONENTE: FRANCISCO JAVIER CÁRDENAS RAMÍREZ. SECRETARIO: SALVADOR ALEJANDRO LOBATO RODRÍGUEZ.

Fecha: 22-Mar-2012

Pacto Internacional De Derechos Civiles Y Políticos

"Artículo 5. 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigente en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado."

Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.

Sin embargo, debe puntualizarse que la reforma constitucional de mérito, si bien implicó un cambio de modelo o paradigma, no puede llevarse al extremo de desvirtuar la finalidad específica, legalmente prevista, de los mecanismos jurídicos expresamente regulados en el orden jurídico nacional, pretendiendo hacer procedente la emisión de pronunciamientos a pesar de no satisfacerse las exigencias previas que derivan de la normatividad aplicable.

Ello es así, porque las implicaciones del nuevo orden constitucional no deben conducir a que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades relativas a la impartición de justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, y con ello dejar de observar los diversos principios constitucionales y legales que rigen la propia función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en detrimento de los destinatarios de tal función.

Es aplicable la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1587, Libro XIV, Tomo 2, Noviembre de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido:

"PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Si bien la reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."

Asimismo, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de las cuestiones que plantean las partes en un procedimiento, no constituye, en sí mismo, una restricción a la prerrogativa fundamental de acceso a la justicia, pues las formalidades que deben observarse tienden, precisamente, a garantizar el acceso a los mecanismos de defensa correspondientes, pues por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia, y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, respecto de los recursos internos.

Se cita al efecto, en la parte conducente, la tesis 1a. CCLXXV/2012 (10a.), de la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, publicada en la página 525, Libro XV, Tomo 1, Diciembre de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor:

"DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano."

Es corolario de lo anterior, que las razones jurídicas que dan origen a la técnica de estudio de la suspensión en el juicio de garantías, tienden precisamente a dar certidumbre a los gobernados en cuanto a la procedencia de la medida cautelar, a fin de respetar un sistema que, en su conjunto, tutela los diversos principios que acoge la Ley Fundamental, y que rigen la función jurisdiccional, como son el de legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, etc.; por lo que no es jurídicamente sustentable que sean susceptibles de soslayarse, como pretende el quejoso recurrente al argumentar que la reforma constitucional introdujo el principio de interpretación pro homine o pro personae, pues de aceptarse tal planteamiento, en realidad se quebrantarían las razones técnicas legales que regulan la forma en que debe analizarse la medida cautelar del juicio de amparo, al aceptarse que es procedente abordar cuestiones que presuponen la satisfacción de requisitos previos que, en el caso particular, a criterio de la Jueza de Distrito, no se colmaron; sin que además, como previamente se estableció, se hayan combatido frontalmente las razones específicas que dan sustento a la interlocutoria de mérito.

Incluso, a efecto de constatar la vigencia de los requisitos y exigencias técnicas para el estudio de la medida cautelar en cuestión, cabe subrayar que la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 116/2012, inicialmente citada, es posterior a la reforma constitucional en comento, e incluso analiza, como se ha destacado, el texto del actual artículo 107, fracción X, de la Ley Fundamental, que derivó de aquélla.

Por último, cabe destacar que la reforma constitucional en cita no implica, por sí sola, que la jurisprudencia emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, con anterioridad a aquélla, se torne obsoleta, sino que sigue vigente y obliga en términos de los indicados preceptos hasta en tanto no exista disposición en sentido contrario que la haga incompatible con el marco normativo correspondiente.

Al efecto, se cita la tesis 2a. LXX/2012 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1217, Libro XII, Tomo 2, Septiembre de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del siguiente contenido:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA.-La citada reforma que dio origen a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, no implica que la jurisprudencia emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, con anterioridad a aquélla, se torne obsoleta, por el contrario, sigue vigente y obliga en términos de los indicados preceptos mientras no se reforme dicha ley. No obsta a lo anterior el hecho de que tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del artículo 1o. constitucional, los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada asunto."

En las condiciones apuntadas, al haber resultado inoperante el único agravio, lo procedente es confirmar la interlocutoria recurrida, y negar la suspensión definitiva solicitada respecto de los actos reclamados y las autoridades responsables señalados en la ampliación de demanda, destacados en el resultando segundo de este fallo.